REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000111
ASUNTO : IP01-D-2014-000111

DE LA AUDIENCIA.
En esta misma fecha fue presentado ante este despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA previo traslado de la Comandancia Policial en virtud de solicitud presentada se dio celebración a dicha audiencia en el cual el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la imposición de una de la medida cautelar establecidas en el artículo 589 literal “C” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contentiva de presentaciones cada treinta (30) días y Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación, por cuanto se presume la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley especial.
En la audiencia de Presentación se le impuso al investigado del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento apremio y coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elementos en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal y manifestó que SI DESEA DECLARAR

se identificó quedando apuntado en el sistema Iuris 2000 los datos personales de dicho adolescente de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA. Quien expuso: “esa noche yo estaba en el boulevar cuando llega mi amigo en la moto el me dice como yo vivo en el casa que estoy viviendo a muchas calles de donde estaba, lejos, el me dice vamos a llevarte a tu casa, en ese momento escucho la moto de la policía cuando lo escucho el sonido le digo párate que ahí viene la policía, el cuando escuchó la moto el siguió y yo le digo párate, cuando el siguió y la policía a un lado y yo le digo párate párate, cuando llegamos a la nacional el saca el revolver, cuando yo vi el revolver yo me sorprendo y yo ni siquiera lo agarro y el me lo puso aquí en la pierna izquierda, cuando yo veo el revolver en la pierna izquierda yo ni siquiera lo toque, con el movimiento de la moto se cayó cruzando la nacional en el momento que se cae le digo que se pare y el siguió, era una calle siega en las invasiones en la calle de tierra, el frenó al final y nos caímos, me quedó trancado y él sale corriendo y se fue por el monte y me agarraron, me golpearon, me quitaron la cartera una cadena y un reloj, me montaron en la camioneta y me llevaron al centro de control de ellos , me meten en el baño y me siguen golpeando. En ese momento llega mi hermano y comienza a pelear con el policía y es lo que dice allí que es resistencia, él esta preso en Tucacas, el se resiste y lo agarran bruscamente y lo meten en la celda y dicen éste también se va y nos llevaron a los dos nos encerraron hasta el siguiente día que nos llevaron a la PTJ. Seguidamente la fiscal del Ministerio Público y la Defensa manifestaron no hacer ninguna pregunta al imputado. La jueza advirtió al adolescente imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado.

Posteriormente tomó la palabra la Defensora Privado quien expone: “ “me opongo a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, solicito la libertad sin restricciones, y copia simple de todo el expediente y se acuerde oficiar al Medico Forense a los fines que se le realice evaluación medico por cuanto mi defendido fue golpeado, es todo”.

DE LOS HECHOS.
Se evidencia de las actuaciones ACTA POLICIAL DE FECHA 12 DE MARZO DE 2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía de YARACAL el siguiente hecho:
“ …siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día de hoy Martes 11 de marzo del año en curso, se conforma comisión policial integrada por… específicamente en el bulevar del referido sector, avistamos a dos ciudadanos descritos de la siguiente manera EL PRIMERO: de tez morena, de estatura mediana, de contextura fuerte, quien vestía para el momento, camisa de color roja y pantalón jean de color azul, que al notar la presencia policial toman una aptitud nerviosa, abordando rápidamente un vehículo moto, Color Azul, y emprendiendo veloz huida en dirección de Este a Oeste, produciéndose una persecución en caliente, cruzando la carretera nacional Morón coro, indicándole simultáneamente a viva voz a estos ciudadanos aún por identificar que detuviera el vehículo, haciendo caso omiso a las instrucciones dadas…debido a la velocidad que emplearon estos ciudadanos al momento de la huida perdiendo el control del vehículo moto donde se desplazaban, deslizándose en la carretera de tierra, dándoles alcance al ciudadano conductor del vehículo, no logrando aprehender a su acompañante el cual huyó en velóz carrera hacia una zona enmontada, posteriormente y amparado en el artículo 66 de la Ley Orgánica el Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional bolivariana procedemos a identificarnos como funcionario policial, de igual manera indicándoles si poseía en su poder algún tipo de objeto o sustancia de interés criminalísitico que lo notificaran o exhibiesen, siendo negativa su respuesta, mostrando una actitud hostil y agresiva en contra de la comisión policial, acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal , comisionó al OFICIAL JOSE LEÓN para que le efectuara un registro corporal, donde se le logró colectar en la parte delantera específicamente a la altura del cinto del lado derecho, UN (01) arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 32, de color planteado, con empuñadura de madera de color marrón, con capacidad en el tambor de seis cartuchos, contentivo en su interior de cinco (05) conchas percutidas, serial de empuñadura; 377072, serial del tambor 11642 y en el bolsillo lateral izquierdo un (01) teléfono celular marca Samsung de color negro con bordes rojos serial imei 351918/04/389058/9 y un chip de línea Digitel Serial 8958020708293412982F… se procede con la aprehensión definitiva del ciudadano quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA
DE LA MOTIVACIÓN.
Visto los hechos antes narrados esta Juzgadora, a fin de motivar el decreto de la imposición de una Medida Cautelar tal y como fue solicitada por la Fiscalia del Misterio Publico en la audiencia e presentación, debe hacer un análisis de lo previsto en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en tal sentido establece dicha normativa lo siguiente:

1.- Un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad y que sea de reciente data.
En este sentido reposa en el expediente
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 12 DE MARZO DE 2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía de YARACAL el siguiente hecho:
“ …siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día de hoy Martes 11 de marzo del año en curso, se conforma comisión policial integrada por… específicamente en el bulevar del referido sector, avistamos a dos ciudadanos descritos de la siguiente manera EL PRIMERO: de tez morena, de estatura mediana, de contextura fuerte, quien vestía para el momento, camisa de color roja y pantalón jean de color azul, que al notar la presencia policial toman una aptitud nerviosa, abordando rápidamente un vehículo moto, Color Azul, y emprendiendo veloz huida en dirección de Este a Oeste, produciéndose una persecución en caliente, cruzando la carretera nacional Morón coro, indicándole simultáneamente a viva voz a estos ciudadanos aún por identificar que detuviera el vehículo, haciendo caso omiso a las instrucciones dadas…debido a la velocidad que emplearon estos ciudadanos al momento de la huida perdiendo el control del vehículo moto donde se desplazaban, deslizándose en la carretera de tierra, dándoles alcance al ciudadano conductor del vehículo, no logrando aprehender a su acompañante el cual huyó en velóz carrera hacia una zona enmontada, posteriormente y amparado en el artículo 66 de la Ley Orgánica el Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional bolivariana procedemos a identificarnos como funcionario policial, de igual manera indicándoles si poseía en su poder algún tipo de objeto o sustancia de interés criminalísitico que lo notificaran o exhibiesen, siendo negativa su respuesta, mostrando una actitud hostil y agresiva en contra de la comisión policial, acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal , comisionó al OFICIAL JOSE LEÓN para que le efectuara un registro corporal, donde se le logró colectar en la parte delantera específicamente a la altura del cinto del lado derecho, UN (01) arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 32, de color planteado, con empuñadura de madera de color marrón, con capacidad en el tambor de seis cartuchos, contentivo en su interior de cinco (05) conchas percutidas, serial de empuñadura; 377072, serial del tambor 11642 y en el bolsillo lateral izquierdo un (01) teléfono celular marca Samsung de color negro con bordes rojos serial imei 351918/04/389058/9 y un chip de línea Digitel Serial 8958020708293412982F… se procede con la aprehensión definitiva del ciudadano quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA …a su vez me informan que el vehículo moto, tipo paseo de color AZUL, marca EMPIRE, modelo HORSE, serial de chasis 8123A1K 19CM008952, serial de motor KW162FMJ2657763, Placa AJOS26A la cual conducía este ciudadano antes descrito, se encuentra requerida por el CICPC Sub Delegación de la Guaira, Estado Vargas, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, según expediente Numero. K-13-0138-00019 de fecha enero del año 2013 “

Visto el acta anterior se puede extraer de las mismas, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley especial, merece pena privativa de libertad y es de reciente data es decir (12 marzo de 2014)

2.- Suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescente es autor o participe del delito.
En este sentido se observa de las actuaciones los siguientes elementos de convicción.
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 12 DE FEBRERO DE 2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía de Yaracal, donde se indica la forma en tiempo modo y lugar como fue aprehendido el adolescente
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Nro de Registro 0064 en el cual se deja constancia sobre el traslado de las evidencias colectadas en el procedimiento.
Sobre la base de lo anterior esta Juzgadora considera que existen suficientes sospechas fundadas, para estimar la presunta participación del adolescente investigado en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley especial, toda vez, que se desprende de dichas diligencias o actuaciones que dicho ciudadano fue aprehendido en flagrancia portando en el cinto de su pantalón UN (01) arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 32, de color planteado, con empuñadura de madera de color marrón, con capacidad en el tambor de seis cartuchos, contentivo en su interior de cinco (05) conchas percutidas, serial de empuñadura; 377072, serial del tambor 11642 sin el permiso requerido y en el bolsillo lateral izquierdo un (01) teléfono celular marca Samsung de color negro con bordes rojos serial imei 351918/04/389058/9 y un chip de línea Digitel Serial 8958020708293412982F; así mismo el vehículo moto, tipo paseo de color AZUL, marca EMPIRE, modelo HORSE, serial de chasis 8123A1K 19CM008952, serial de motor KW162FMJ2657763, Placa AJOS26A la cual conducía este ciudadano antes descrito, se encuentra requerida por el CICPC Sub Delegación de la Guaira, Estado Vargas, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, según expediente Numero. K-13-0138-00019 de fecha enero del año 2013. Y así se decide.
3.- UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado, PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS Y PROHIBICIÓN DE REUNIRSE CON PERSONAS DE DUDOSA REPUTACIÓN, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 582 del de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente numeral c y e.-
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de detención preventiva, pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente en relación a la imposición de una medida de Detención Preventiva, y siendo que la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, este Tribunal ordena imponer al ciudadano investigado de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 582 ordinal C y E del texto adjetivo penal Responsabilidad Adolescente, PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA COMANDANCIA DE YARACAL Y PROHIBICIÓN DE REUNIRSE CON PERSONAS DE DUDOSA REPUTACIÓN

Por otra parte, se ordena que llevar el presente Procedimiento se llevara por las reglas establecidas en la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en lo no previsto en ella, se aplicará las reglas establecidas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía UNDECIMA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal de imponer al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado la obligación DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA COMANDANCIA DE YARACAL Y PROHIBICIÓN DE REUNIRSE CON PERSONAS DE DUDOSA REPUTACIÓN quedando comprometido en sala a cumplir con lo acordado por este Tribunal por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO. SEGUNDO: se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se ordena Oficiar a la trabajadora social a los fines que se traslade hasta el domicilio del adolescente en la población de Yaracal a efecto que realice informe Psico-social al grupo familiar de los adolescentes imputados y oficio a la Medicatura forense del CICPC, a efecto que valore al imputado. Librese oficio a la Comandancia de Yaracal a efecto que se informe sobre las presentaciones impuestas al imputado. Remítanse el oficio respectivo. CUMPLASE.
JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE CONTROL
ABG. JENY BARBERA.
LA SECRETARIA
ABG. JORGE ARCAYA.