REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Marzo de 2014
Años: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000308
ASUNTO : IP01-D-2012-000308


ADOLESCENTES ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA
ADOLESCENTE SOBRESEIDO: JOSE ANGEL SANCHEZ SANCHEZ.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. BETHANIA LOPEZ.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS Y SOBRESEIMIENTO).

El Tribunal visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada el día 24 de Marzo de 2014, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitieron los hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 583 y 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES.
En fecha 13 de Noviembre de 2013, fue presentado por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, escrito de acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar incursos en uno de los delitos de DROGAS (posesión), establecido en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, para quienes solicitó como sanción: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (2) Años, de conformidad con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 626 ejusdem.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “ En fecha 26 de Septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 12:05 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, se encontraban en labores de investigaciones de campo, por varios sectores de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, momentos en que se trasladaban específicamente por la Urbanización Los Medanos, Manzana E, Vía Pública de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, cuando avistaron a cinco (5) ciudadanos, entre ellos se encontraban los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA quienes al percatarse de la presencia de la comisión detectivesca, mostraron una actitud nerviosa, dándoles la voz de alto acatando la misma, procediendo a colectar a cincuenta centímetros del lugar donde se encontraban dichos adolescentes, la cantidad de tres (3) envoltorios, elaborados en material sintético de color amarillo y negro, el cual se encuentra anudado en su único extremo con hilo de color verde, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, presumiblemente Marihuana; encontrándose en un delito flagrante; procedieron a la aprehensión de los adolescentes antes mencionados, quedando plenamente identificados e imponiéndole sus derechos constitucionales, posteriormente fueron trasladados al igual que las evidencias colectadas hasta el cuerpo detectivesco, colocándolos a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
DE LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el representante de la vindicta pública, abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar incursos en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y como sanción: LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (2) Años, de conformidad con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 ejusdem.
Una admitida la acusación e impuesto al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud de el delito por los cuales se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, cada uno de los jóvenes adultos y el adolescente expuso de manera individual que admitían los hechos. Otorgada la palabra a la defensa pública de los jóvenes adultos y del adolescente, solicitó en vista de la admisión de hechos efectuada por su defendidos, se le imponga de la sanción correspondiente, y que con respecto al joven adulto JOSE ANGEL SANCHEZ SANCHEZ, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por extinción de la acción penal por fallecimiento de éste, consignando al efecto copia certificada del Acta de Defunción. Otorgada la palabra a la Representación Fiscal, solicitó que el lapso de sanción solicitada fuera de un (1) año, de conformidad con el artículo 626 de la ley especial. Otorgada la palabra a la defensa pública, manifiesta estar conforme al cambio del lapso de la sanción solicitada por la representación fiscal.
DEL DELITO ACREDITADO EN AUDIENCIA.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de los jóvenes adultos ENDER JOSE ROBERTI CORDERO y LUIGI JHONATAN FLORES YAGUA, de admitir los hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que son responsable penalmente, quedando acreditado el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, por cuanto la conducta desplegada por los hoy acusados encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, para fundamentar su acusación.
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS.
Ahora bien, La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece: Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. Asimismo resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 17 de Enero del Año 2011, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”. Evidenciando esta juzgadora en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del adolescente y de los jóvenes adultos acusados, que se acogen al procedimiento por admisión de hechos y solicitan la imposición inmediata de la sanción respectiva..
SANCIÓN APLICABLE.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que constituyen la materialidad del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de los jóvenes adultos ENDER JOSE ROBERTI CORDERO y LUIGI JHONATAN FLORES YAGUA, cometieron el hecho por el cual se les acusa, y en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitieron estar involucrado en el hecho punible por el cual se les acusó, queda evidentemente comprobado el acto delictivo. Se evidencia de las actuaciones que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, en la audiencia preliminar una vez admitidos los hechos por el adolescente y los jóvenes adultos acusados, solicitó que el lapso de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA fuese de Un (1) Año, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la defensa pública, esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por sus defendidos en sala, y de la modificación del lapso de la sanción solicitada por la Representación Fiscal. En virtud de ello y considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción, y discurriendo que el adolescente y los jóvenes adultos admitieron los hechos, esta juzgadora considera procedente y ajustado a Derecho modificar el lapso de la sanción solicitada por la Vindicta Pública ya que puede lograrse el objeto de la sanción con la APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE LIBERTA ASISTIDA , por el lapso de Un (1) Año, de conformidad con los artículos 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 626 ejusdem. Con respecto al joven adulto JOSE ANGEL SANCHEZ SANCHEZ, la defensora pública consignó copia certificada del Acta de Defunción de éste, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, registrada bajo el No. 1067, de fecha 20 de Noviembre de 2013, en donde se indica que en fecha 20/11/2013, falleció el adolescente JOSE ANGEL SANCHEZ SANCHEZ, causa de la muerte: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, PERFORACION DE VISCERAS POR HERIDA EN TORAX POR ARMA BLANCA, según certificación medica expedida por la Médico Forense Dra. DILBERTH ALVAREZ, documento éste que tiene fe pública por emanar de un ente del Estado.. Ahora bien, en el ordinal 1 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la muerte del imputado, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo por extinción de la acción penal y por ende resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la muerte del imputado sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto considera quien juzga que es procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del joven adulto JOSE ANGEL SANCHEZ SANCHEZ, de conformidad con los artículos 300 ordinal 3° y 49 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y 103 del Código Penal Venezolano, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y a los jóvenes adultos ENDER JOSE ROBERTI CORDERO y LUIGI JHONATAN FLORES YAGUA, antes identificados, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y se les SANCIONA con la aplicación de la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO, prevista en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenada con el artículo 626 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto la oportunidad que corresponda. SEGUNDO: Se decreta el S0BRESEIMIENTO DEFINITIVO con respecto al joven adulto JOSE ANGEL SANCHEZ SANCHEZ, antes identificado, por fallecimiento de éste, de conformidad con los artículos 300 ordinal 3° y 49 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y 103 del Código Penal Venezolano, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” ejusdem. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abg. Sonia González de Medina..
La Secretaria,
Abog. Marlin Barrientos.