REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000103
ASUNTO : IP01-D-2014-000103

El día 5 de marzo de 2014, fue presentado ante este despacho el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 458 y 413 del Código Penal.
El Ministerio Público fundamentó su solicitud de imposición de Detención Preventiva conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Droga, basado en los siguientes elementos de convicción:

1) Acta de Investigación Penal de fecha 04 de Marzo de 2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Falcón control de Reuniones Públicas y Manifestaciones Costa Oriental, la cual se extrae lo siguiente:”…Siendo aproximadamente las 02:50 horas de la mañana del día de hoy martes 04 de marzo del año en curso…recibo una llamada… informándome que había recibido una llamada telefónica por parte del médico de guardia del Ambulatorio Rural Yaracal, notificándole que en ese centro de salud había ingresado un herido de bala, una vez obtenida esta información me traslado al sitio, en la unidad radio patrullera P-338 conducida por el oficial Jefe Sandoval Jesús y como auxiliar oficial agregado Douglas Hernández al mando del suscrito, una vez en el lugar me entrevisto con el médico de guardia del Ambulatorio rural Yaracal, quien dijo ser y llamarse: CARLOS CAÑAS TORREALBA, Medico Cirujano quien me informa que en ese Centro se encontraba efectivamente varias personas heridas de las cuales dos de estos ciudadanos eran por heridas producidas por arma de fuego, y otras a consecuencia de ciudadanos eran por heridas producidas por arma de fuego, y otras a consecuencia de los golpes contundentes en la cabeza procediendo a entrevistarme con las presuntas víctimas del hecho ocurrido, el cual dos de ellas me informan que habían sido agredidos también producto de un robo, siendo lesionado en la cabeza con cachazos, donde dos sujetos desconocidos sin mediar palabras los sometieron y los despojaron de sus pertenencias y documentación personal, y que uno de los que estaba siendo atendidos en el ambulatorio por médico de guardia antes descrito, y el otro ciudadano que lo acompañaba, estaba involucrado en ese hecho punible, los cuales pudieron reconocer a simple vista, teniendo en cuenta esta situación procedo a ubicar al ciudadano aun por identificar presuntamente incurso ese robo, donde al llegar a la sala de observación observo a un ciudadano quien reunía las siguientes características tez blanca, de estatura mediana, de contextura delgada y estaba vestido con pantalón de color azul claro y con el dorso descubierto, siendo señalado directamente por las víctimas, amparado en el artículo 66 de la ley Orgánica del Servicio de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procedemos a identificarnos con funcionario policial, de igual manera indicándole si poseía en su poder algún tipo de objeto o sustancia de interés criminalistico que lo notificarán o exhibiesen siendo negativa su respuesta, no colectándole adherido a su cuerpo ningún tipo de sustancia u objeto de interés criminalistico en una camilla, solicitándole su documentación personal el mismo no la portaba, quien dijo ser llamarse a viva voz: IDENTIDAD OMITIDA, l…acto seguido debido a la gravedad de la herida del ciudadano antes mencionado y por instrucciones del médico de guardia, es trasladado en una Ambulancia adscrita a dicho centro de salud, bajo custodio policial hasta la sede del hospital Adolfo Prince Lara, ubicado en puerto Cabello Estado Carabobo, ya que carecía de los insumos necesarios para su debida y adecuada atención y una vez sea dado de alta quedara a disposición de la comisión policial, continuando con el procedimiento, cuando me dirijo hasta la parte del frente de dicho ambulatorio, se encontraban un grupo de personas familiares de las víctimas, señalándome a otro ciudadano el cual era quien portaba el arma de fuego al momento de lo ocurrido en ese hecho, descrito de la siguiente manera, de tez moreno, estatura alta, de contextura delgada y estaba vestido con una bermuda de color gris y una camisa maga larga de rayas de color blanco y negro, dándole la voz de alto, amparado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de policía Nacional Bolivariana procedemos a identificarnos como funcionario policial, de igual manera indicándoles si poseían en su poder algún tipo de objeto o sustancia de interés criminalistico que lo notificara o exhibiesen, siendo negativa su respuesta, de igual manera amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal comisionó al oficial agregado DUGLAS HERNANDEZ para que le efectuara un registro corporal, colectándole en el bolsillo delantero derecho de la bermuda que usaba para el momento, una (01) billetera de cuero de color marrón contentivo en su interior de una cédula de identidad elaborada en material sintético, perteneciente al ciudadano: YAJURE LEONARDO número C.I. 19.981.060, constatando que esa cédula de identidad pertenecía a una de las víctimas, procedo con la aprehensión definitiva del ciudadano quedando este identificado como: PETIT OLIVER ANYELO MICHEL, venezolano, de 18 años de edad…”

2) ACTA DE DENUNCIA NRO 0007 DE FECHA 04 DE MARZO DE 2014 RENDIDA POR EL CIUDADANO JORBIS CAMACHO, quien expone: “Hoy 04 de marzo del 2014 como a eso de la 01:00 horas de la mañana me fui a la elección de la reina del carnaval en la Asociación de Ganaderos de Yaracal cuando ya había terminado todo el evento le digo a mi amigo Cristian que nos fuéramos a la casa con un grupo de amigos cuando vamos bajando por la primera entrada del sector las viviendas nos encontramos con dos personas y uno de ellos era el babo así le dicen a el por el sector, y el que andaba con el cargaba un arma como una pistola y nos apuntó y nos dijeron que nos quedáramos tranquilos y que le diéramos todo lo que cargábamos encima, ellos, comenzaron a darnos golpes a todos, con la pistola en la cabeza, cuando uno de ellos me estaba pegando, se le fue un tiro me hirió en el hombro y también le pegó al babo que estaba con el, de allí ellos se fueron corriendo, y nosotros nos fuimos a la casa, después nos fuimos al ambulatorio y ellos ya estaban allí, al rato llegó la policía al ambulatorio y agarro a uno de ellos que nos había robado ese fue el que me pegó en la cabeza y me hirió con un tiro, entonces los policías me preguntaron si quería colocar la denuncia y les dije que si. Es todo…”

3) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de marzo de 2014, (folio 12) realizada por el ciudadano CRISTIAN BARRIOS quien entre otras cosas expuso: “El día de hoy martes 04 de marzo del 2014 como a esos de la 01:00 horas de la mañana estábamos en una fiesta mis amigos IDENTIDAD OMITIDA, en la elección de la reina del carnaval de Yaracal en la Asociación de ganaderos de Yaracal, cuando nos fuimos a nuestras casa, y vamos pasando por el sector las viviendas en la primera entrada, cerca de un kiosco que se encuentra en esa calle nos encontramos con dos personas y uno de ellos cargaba una pistola, y uno de ellos era el babo, y el otro lo conozco de vista, ellos nos dicen que nos quedáramos quieto, que agachara la cara y que le diéramos todo lo que cargáramos encima, en eso nos revisaron y nos quitaron nuestras carteras y como no teníamos dinero nos comenzaron a darnos cachazos a mi me partieron la cabeza y me agarraron punto, cuando ellos nos están pegando a uno de ellos el que cargaba la pistola disparó y le pegó a mi amigo y al babo que andaba con él, ellos se fueron corriendo y nosotros nos fuimos para la casa y después al ambulatorio cuando vamos entrando al ambulatorio ya ellos estaban allí y la policía agarró a uno de los que me robaron, los policías me dijeron que viviera a formular mi declaración sobre lo que había ocurrido. Es todo…”

5) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de marzo de 2014, (folio 15) realizada por el ciudadano SILVIA MARTINEZ quien entre otras cosas expuso: “El día de hoy martes 04 de marzo del 2014 como a eso de la 01:00 horas de la mañana estábamos en una fiesta mis amigos IDENTIDAD OMITIDA,, en la elección de la reina del carnaval de Yaracal en la Asociación de ganaderos de Yaracal, cuando vamos a nuestras casa que vamos pasando por el sector las viviendas en la primera entrada, nos encontramos con dos personas y uno de ellos cargaba una pistola, ellos se nos acercaron y nos dijeron que le entregáramos todo lo que llevábamos encima le dimos todo, luego uno de ellos nos empezó a golpear a todos y le disparó a mi amigo JORBIS, luego ellos se fueron corriendo y nosotros nos fuimos a la casa y después al ambulatorio y los policías llegaron y los agarraron por que estaban allí…”

6) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de marzo de 2014, (folio 15) realizada por el ciudadano LEONARDO YAJURE quien entre otras cosas expuso: “El día de hoy martes 04 de marzo del 2014 como a esos de las 01:10 horas de la mañana estábamos en una fiesta mis amigos IDENTIDAD OMITIDA, y mi pareja SILVIA en la elección de la reina del carnaval de Yaracal en la Asociación de ganaderos de Yaracal, cuando vamos a nuestra casa que vamos pasando por el sector las viviendas en la primera entrada, nos encontramos con un chamo que le dicen el babo y otro que solo lo conozco de vista y ese cargaba una pistola en la mano y nos apuntan y nos quitaron todas nuestras pertenencias, en yo veo que uno de ellos el que tenía como una pistola disparó y le pego a JORBIS, ellos salieron corriendo y nos fuimos a la casa y después acompañamos a JORBIS al ambulatorio para que lo atendieran, cuando llegamos ellos estaban allí el babo y el que andaba con el, luego llegó la policía y les dije que lo que había sucedido y lo agarraron y me dijeron que viniera a declarar lo que había pasado y les dije que si…”

7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO 0034 en el cual se deja constancia de la evidencia física colectada en el procedimiento: Una (01) billetera de cuero de color marrón contentivo en su interior de la cédula de identidad elaborada en material sintético, perteneciente al ciudadano YAJURE LEONARDO NÚMERO C.I.- 19.981.060

8.- INFORME MÉDICO ELABORADO POR EL MÉDICO CIRUJANO DRA ROSANNA AUDAIN, practicado al ciudadano ANGEL DANIEL OLLARVEZ, el cual indicó que: “SE OBERVA MULTIPLES HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FEGO PIERNA CON GLUTEOS DERECHO E IZQUIERDO.”

Una vez determinados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para sustentar su petición, observa esta Juzgadora que conforme el artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la comisión de un hecho punible en esta causa, con los elementos de convicción antes señalados y concatenados entre sí, permiten estimar, prima facie, que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, sancionado por nuestra legislación, perseguible de oficio y que por su reciente data no se encuentra prescrito, dicho hecho punible, encuadra en lo previsto en el artículo 458 del Código Penal, es decir en el delito de ROBO AGRAVADO Y en el artículo 413 en el delito de LESIONES PERSONALES por lo que suficientemente acreditado, como en autos se encuentra la existencia del delito imputado por el Ministerio Público, corresponde verificar sí los elementos presentes en autos son suficientes para fundamentar la sospecha de la participación, autoría o concurrencia del adolescente en los hechos acaecidos en fecha 04-03-2013
Para estimar la presunta participación del adolescente en los hechos, el Tribunal tomó consideración, que conforme el acta policial de aprehensión, el adolescente fue aprehendido en virtud de haber sido señalado por las victima, así como por las características fisonómicas al momento de encontrarse en el ambulatorio donde se le estaba prestando asistencia médica en virtud de haber recibido un impacto de bala en el mismo ambulatorio donde se encontraban las víctimas solicitando asistencia médica dada las lesiones que sufrió uno de ellos por parte de los agresores.
Así las cosas, consideró esta Juzgadora, que en esta etapa primigenia del proceso, efectivamente existen elementos para fundamentar la sospecha de la posible participación o concurrencia en el delito imputado por el Ministerio Público; es decir, existen suficientes elementos que permiten sospechar en forma fundada la participación del adolescente en los hechos acaecidos el día 04-03-2014 por el sector las viviendas en la primera etapa.
Estimada la comisión de un hecho punible, específicamente de un ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 458 Y 413 del Código Penal, y la posible participación o concurrencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, en su perpetración; corresponde resolver sobre la forma en la cual el adolescente enfrentará el proceso de responsabilidad penal del adolescente que apenas inicia, es decir, corresponde verificar la posibilidad de aplicar una medida a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los actos procesales sucesivos.
En la presente causa, el Tribunal acordó declarar Parcialmente con lugar la petición del Ministerio Público, para garantizarse el debido proceso, y las resultas del mismo, por considerar que la detención en su propio domicilio es una forma de detención preventiva al someterse a los adolescentes a una privación de libertad, al restringirle el derecho a transitar libremente, por lo que efectivamente se encuentra detenido, para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar; sólo que el sitio de cumplimiento de la medida no es la Entidad para Varones, sino su domicilio tomando en consideración que al momento de la presentación del adolescente ante este Tribunal la Ciudadana Jueza percibió a través de sus sentidos sensoriales (vista) la herida que presentó el adolescente en los glúteos presuntamente ocasionado por el paso de un proyectil de arma de fuego el cual requiere la asistencia médica con carácter de urgencia. En virtud de ello, en razón de su derecho a la salud, puede este Tribunal imponer la vigilancia que considere pertinente, amén de la imposición de la obligación de cumplimiento efectuada en sala y de las consecuencias del mismo, encontrándose garantizada la sujeción del imputado al proceso.

Por todos los argumentos antes expuestos, de los cuales se desprende que se puede en esta fase, razonablemente, evitar la detención preventiva del adolescente mediante la aplicación de otra medida menos gravosa; es por lo que considera ajustado a derecho decretar la detención de los adolescentes en sus propio domicilio para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar conforme lo dispuesto en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En cuanto al procedimiento a seguir, se acuerda la prosecución del procedimiento conforme a las reglas del procedimiento ordinario lo cual permite inclusive la practica de las diligencias que a la Defensa o el Ministerio Público como parte de buena fe estimen pertinentes a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud Fiscal, y Decreta al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 413 del Código Penal, la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que permanecerá detenido en su propio domicilio, este es en la siguiente dirección: OMITIDA a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, autorizándose a sus representantes legales presentes en sala, para que los trasladen hasta su domicilio donde cumplirán la medida impuesta, en virtud de ello se declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa. Se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ordinario. Ofíciese a la trabajadora social, para que realice el Informe Psico-social al grupo familiar de los adolescentes imputados, y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía para que continúen con la investigación.

La Jueza Primero de Control;
Abog. Jeny Barbera.
El Secretario;
Abog. Saturno Ramírez.