REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000106
ASUNTO : IP01-D-2013-000106
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE HECHOS.
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ.
DEFENSA PRIVADO: ABOG. NELSON GARCIA..
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).
El Tribunal visto que en la AUDIENCIA PRELIMINAR de la presente causa, celebrada en el día de hoy, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES.
En fecha 04 de Octubre de 2013, fue presentado por el abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ, escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por estar incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, para quien solicitó como sanción: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Dos (02) años de conformidad con el artículo 620 literal B con relación al artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “… el día 01 de Abril de 2013, siendo aproximadamente las 19:00 horas, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 4 del Municipio Miranda del Estado Falcón, se encontraban en un punto de control móvil en la carretera Nacional Coro-Churuguara, específicamente a la altura del Sector Caujarao del Estado Falcón, observaron a un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehículo tipo moto de color rojo, a quien se le indicó que se estacionara del lado derecho de la vía, para efectuarle una revisión corporal y una revisión al vehículo, y una vez efectuada ésta se le solicitó su identificación, quedando identificado como adolescente, y al solicitarle la documentación que ampare la propiedad del vehículo, manifestó solo poseer copia de la factura de la misma (poco legible), procediendo a realizarle una revisión minuciosa al vehículo obteniendo las siguientes características: Marca: Unico, Modelo: Jaguar, Color: Negro con Calcomanía de color rojo y amarillo, serial de carrocería: LBXPCJLA27X070850, percatándose que los seriales se encontraban presuntamente devastados, y al verificarse el vehículo moto en el sistema SIIPOL, se pudo constatar que presenta solicitud por la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., de Coro-Estado Falcón, según expediente 1532635, de fecha 16/11/2010, por el delito: Robo de Vehículo Automotor, por lo que el sujeto adolescente quedó aprehendido y fue puesto a la orden de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.… “
DE LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la representante de la vindicta pública, abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por estar incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y como sanción: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por el lapso de Dos (02) años de conformidad con el artículo 620 literal B con relación al artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Una admitida la acusación e impuesto al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud de los delitos por los cuales se les acusas, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, expuso el adolescente: “Admito mi participación de los hechos, de lo cual me arrepiento y solicito al Tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Es todo. Otorgada la palabra a la Representación Fiscal, expuso: Vista la admisión de hechos por parte de los adolescentes, esta representación fiscal solicita al Tribunal se le imponga a los adolescentes la sanción IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 620 literal B con relación al artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo. Otorgada la palabra a la defensa pública, expone: Visto lo expuesto por la Representación Fiscal y en virtud de que mis defendidos admitió los hechos, estoy conforme con lo solicitado. Es todo.
DEL DELITO ACREDITADO EN AUDIENCIA.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de admitir los hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que son responsable penalmente, quedando acreditado el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, para fundamentar su acusación.
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS.
Ahora bien, La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece: Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. Asimismo resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 17 de Enero del Año 2011, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…” Evidenciando esta juzgadora en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del adolescente y del joven adulto acusados, que se acogen al procedimiento por admisión de hechos y solicitan la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente.
SANCIÓN APLICABLE.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que constituyen la materialidad del delito de por estar incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho por el cual se les acusa, y en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitió los hechos por estar involucrado en el hecho punible por el cual se les acusó, queda evidentemente comprobado el acto delictivo. Se evidencia de las actuaciones que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, en la audiencia preliminar una vez admitidos los hechos por el adolescente acusado, solicitó que el lapso de la sanción solicitada, fuese de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 620 literal B, con relación al artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y la defensa pública, esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por sus defendidos en sala. En virtud de ello se impone como SANCIÓN A CUMPLIR la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 620 literal B con relación al artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Responsables penalmente al IDENTIDAD OMITIDA por estar incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, y se les SANCIONA con la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal B con relación al artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto, en la oportunidad que corresponda al Tribunal de ejecución respectivo.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL.
ABG. JENY BARBERA. .
LA SECRETARIA,
ABOG. MARLIN BARRIENTOS.
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