REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000233
ASUNTO : IP01-D-2011-000233



SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE HECHOS
FALLO CONDENATORIO


I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL


INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:
JUEZA DE JUICIO: ABG. NIRVIA GÓMEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. CECILIA PEROZO C

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES:
FISCAL DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO ROSALES
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA. ABG. ORIOL LÒPEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES
VICTIMA: JONATHAN JESÚS GARCÍA Y JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En el día de hoy, 25 de Febrero de 2014 a las 11:30 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Apertura de Juicio; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes se constituyo este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. Nirvia Gómez y la ciudadana secretaria de Sala Abg. Cecilia perozo; a los fines de apertura Juicio Oral y Privado en el presente asunto penal, seguido contra IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de Jonathan Jesús García y José Jesús Rodríguez. La ciudadana jueza solicita a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, Abg. Ermilo Rosales de la comparecencia del acusado IDENTIDAD OMITIDA previo traslado de la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad, de la comparecencia de la progenitora del acusado Ciudadana Yrma Primera, titular de la cedula de identidad N° 11.138.323, Así mismo se deja constancia de la comparecencia del defensor público Abg. Oriol López, se deja constancia de la comparecencia de las victimas José Gregorio Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nª 12.587.984 y José Rodríguez Ruiz, titular d la cedula de identidad N° 24.590.043. la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, esta era la oportunidad para Apertura Formalmente el Debate Oral y Privado en el presente proceso, se apertura el debate concediéndole la palabra al representante del ministerio publico quien narro como sucedieron los hechos, ratificó las pruebas ofrecidas en la acusación, explicando su pertinencia y necesidad, como pruebas para demostrar ofrezco las documentales las que aparecen en la causa, asimismo solicita se haga comparecer a los testigos y expertos y una ves demostrado la responsabilidad del adolescente sea sancionado con DOS AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 628 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente; solicito que se mantuviera la medida privativa de liberta La Jueza impuso al joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA, de las medidas alternativas sobre la figura del Procedimiento de Admisión de hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y el mismo a viva voz manifestó ADMITO LOS HECHOS. La ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso lo siguiente: “Visto que mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito le sea impuesta la sanción correspondiente es todo”. En este estado se impone al acusado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Además le impuso del contenido de los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el acusado quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó NO DESEO DECLARAR. La Jueza vista la admisión de los hechos por parte del joven adulto acusado y vista la solicitado por parte del representante fiscal procede: En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por Autoridad de La Ley, a imponer la sanción al joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA. De esta ciudad de SANTA ANA DE CORO estado Falcón, teléfono 0426-163-2016, hijo de YRMA ROSA PRIMERA ROSELL, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para ña Protección del Niño Niña y Adolescente a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, así mismo una vez quede la decisión firme se acuerda remitirla al Tribunal de Ejecución. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.


CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal en el delito de Homicidio Calificado y Lesiones personales, en perjuicio de Jonathan Jesús García y José Jesús Rodríguez.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos que se le atribuyen al joven adulto acusado en su aprehensión en ocasión al enjuiciamiento del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA por cuanto cometió los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del adolescente quien en vida se identificó como JONATHAN JESUS GARCÍA ARIAS, venezolano, soltero, estudiante, domiciliado en el Parcelamiento Sur Independencia, calle Divino Niño, entre calles Teodora Caguhao y Rosita Medina, casa número 18 de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 26.310.035 y LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en concordancia con el artículo 418 eiusdem en perjuicio del ciudadano JOSE JESUS RODRIGUEZ RUIZ, venezolano, soltero, estudiante, domiciliado en el callejón Romero, sector Las Huertas, casa número 5 de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 24.590.043; ya que el día 13 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 8:30 p.m., cuando las víctimas se encontraban en compañía de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, en la esquina del barrio San José, calle prolongación Rómulo Gallegos, en plena vía pública de esta ciudad de Coro, fueron abordados por los ciudadanos JHONATAN, YORVI y otros conocidos con el apodo de EL OJON, EL PELUO Y EL GOCHITO, quienes desde sus bicicletas comenzaron a gritarles improperios por lo que los jóvenes comenzaron a correr, más los precitados ciudadanos, entre ellos YORVI, desenfundaron sus armas de fuego y las accionaron en contra de la humanidad de ellos, logrando herir a JOSE JESUS RODRIGUEZ RUIZ, en el glúteo izquierdo y al adolescente JONATHAN JESUS GARCÍA ARIAS, (occiso) quien quedó tendido en el suelo, siendo trasladados a un centro asistencial ambulatorio Dr. Pedro Iturbe, donde posteriormente falleció a causa de “SHOCK HIPOVOLÉMICO POR RUPTURA VISCERAL TORACICA PRODUCIDA POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO EN REGIÓN TORACICA”.
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del estado Falcón, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
Conforme a las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un procedimiento ordinario, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente durante la celebración de la audiencia preliminar admitió en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el alcance de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y privado, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

COMO PRUEBAS TESTIMONIALES:
1) Testimonio del funcionario Experto Profesional I Dr. Emilio Ramón Medina, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, por ser necesario, útil y pertinente, ya que el día 14 de diciembre de 2010, realizó y suscribió Informe de Experticia Necropsia de Ley N° 4033 al cadáver de JONATHAN JESUS GARCÍA ARIAS, titular de la cédula de identidad número 26.310.035, en el que se determina como causa directa de muerte: SHOCK HIPOVOLÉMICO POR RUPTURA VISCERAL TORACICA PRODUCIDA POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO EN REGIÓN TORACICA.
2) Testimonio del funcionario Experto Profesional II Dr. Eduard Jordán, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, por ser necesario, útil y pertinente, ya que el día 16 de diciembre de 2010, realizó y suscribió Informe de Experticia Médico Legal N° 3958, al adolescente José Jesús Rodríguez Ruiz, titular de la cédula de identidad número 24.590.043, en el que se determina, entre otras cosas, que al adolescente le fue ocasionada una herida por proyectil de arma de fuego, de proyectil único.
3) Testimonio de la ciudadana Licenciada en Bioanálisis Mónica Sangronis, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, por ser necesario, útil y pertinente, ya que el día 27 de abril de 2011, practicó Experticia Hematológica 9700-060-110, a un SEGMENTO METÁLICO extraído al cadáver JHONATAN JESUS GARCÍA ARIAS.
4) Se ofrecen los testimonios de los funcionarios Agentes Néstor Colina y Darwin Davalillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, por ser necesarios, útiles y pertinentes ya que el día 13 de diciembre de 2010 practicaron Acta de Inspección N° 4927 al cadáver del ciudadano quien en vida respondiese al nombre JHONATAN JESUS GARCÍA ARIAS.
5) Se ofrecen los testimonios de los funcionarios Agentes Néstor Colina y Darwin Davalillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, por ser necesarios, útiles y pertinentes ya que el día 8 de junio de 2011 practicaron y levantaron Acta de Inspección N° 4928, al sitio del suceso ubicado en CALLE 8 CON ESQUINA CALLE RÓMULO GALLEGOS, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA RESIDENCIA DE LA FAMILIA NAVARRO LOAIZA (VÍA PÚBLICA), MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
TESTIMONIOS:
Testimonios de los funcionarios Agentes de Investigación
1 Ángel Colina, Néstor Colina y Darwin Davalillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, por ser necesarios, útiles y pertinentes, ya que ellos participaron en la investigación y practicaron el Acta de Inspección al sitio del suceso y otras investigaciones tales como el Montaje Fotográfico, de fecha 13 de diciembre de 2010, Foto 01, Foto 02.
2) Testimonio de la ciudadana Yuleida Josefina Navarro Loaiza, venezolana, soltera, domiciliada en esta ciudad de Coro, estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 22.609.128, por ser útil y pertinente por cuanto fue testigo presencial de los hechos
3) Testimonio de la ciudadana Mercedes Carolina Arias Chirinos, venezolana, soltera, domiciliada en esta ciudad de Coro, estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 15.704.120, por ser útil y pertinente por cuanto es la progenitora de la víctima para que manifieste el conocimiento de los hechos.
4) Testimonio del adolescente José Jesús Rodríguez Ruiz, venezolano, soltero, domiciliado en esta ciudad de Coro, estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 24.590.043, por ser útil y pertinente por cuanto es testigo presencial de los hechos.
5) Testimonio del adolescente José Gregorio Rodríguez Ruiz, venezolano, soltero, domiciliado en esta ciudad de Coro, estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 24.590.042, por ser útil y pertinente por cuanto es testigo presencial de los hechos.
6) Testimonio del adolescente Jesús Manuel Romero, venezolano, soltero, domiciliado en la calle Democracia esquina calle Prolongación Rómulo Gallegos, casa sin número de esta ciudad de Coro, estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 26.537.125, por ser útil y pertinente por cuanto es testigo presencial de los hechos.
7) Testimonio del adolescente Edickson Gabriel Montero García, venezolano, soltero, domiciliado en la calle prolongación Rómulo Gallegos, casa número 49 de esta ciudad de Coro, estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 26.197.873, por ser útil y pertinente por cuanto es testigo presencial de los hechos.
8) Testimonio del adolescente Johan Jesús Castro Reyes, venezolano, soltero, domiciliado en la calle Gutiérrez con esquina calle Democracia, casa sin número de esta ciudad de Coro, estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 25.925.605, por ser útil y pertinente por cuanto es testigo presencial de los hechos.
9) Testimonio del adolescente Emerson Alejandro Montero, venezolano, soltero, domiciliado en la calle prolongación Rómulo Gallegos, casa número 49 de esta ciudad de Coro, estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 27.337.392, por ser útil y pertinente por cuanto es testigo presencial de los hechos.
10) Testimonio de la adolescente Joselimar María Querales Fernández, venezolana, soltera, domiciliada en la casa sin número del callejón Las Palmas del barrio San José de esta ciudad de Coro, estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 25.009.717, por ser útil y pertinente por cuanto es testigo presencial de los hechos.
11) Testimonio del adolescente Luís Ernesto Valdez Colina, venezolano, soltero, domiciliado en la calle prolongación Rómulo Gallegos, casa número 49 de esta ciudad de Coro, estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 26.197.873, por ser útil y pertinente por cuanto es testigo presencial de los hechos.
12) Testimonio de la ciudadana Nelly Josefina Chirinos, venezolana, domiciliada en el barrio San José, parcelamiento El Cardenal, de esta ciudad de Coro, estado Falcón, teléfono 0424-695.7520 y titular de la cédula de identidad número 10.479.820, por ser útil y pertinente por cuanto es testigo presencial para evidenciar quebrantos de salud del acusado y su imposibilidad de estar en el sitio del suceso el día de los hechos.
13) Testimonio de la ciudadana Alexandra Josefina Primera Rosell, venezolana, domiciliada en el callejón Jacinto Lara del barrio San José, de esta ciudad de Coro, estado Falcón, teléfono 0268-695-447-3343 y titular de la cédula de identidad número 13.616.169, por ser útil y pertinente por cuanto es testigo presencial para evidenciar quebrantos de salud del acusado y su imposibilidad de estar en el sitio del suceso el día de los hechos.
14) Testimonio de la ciudadana Xiomara Josefina Quevedo Gomez, venezolana, domiciliada en el callejón Jacinto Lara del barrio San José de esta ciudad de Coro, estado Falcón, teléfono 0416-164.0833 y titular de la cédula de identidad número 12.861.114, por ser útil y pertinente por cuanto es testigo presencial para evidenciar quebrantos de salud del acusado y su imposibilidad de estar en el sitio del suceso el día de los hechos.
DOCUMENTALES:
Para ser incorporados por su lectura.
1) Acta de Inspección 4927, de fecha 13 de diciembre de 2010, al cadáver del ciudadano quien en vida respondiese al nombre JHONATAN JESUS GARCÍA ARIAS, suscrita por los funcionarios Agentes Néstor Colina y Darwin Davalillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, practicada en el siguiente lugar: AMBULATORIO DOCTOR PEDRO ITURBE, UBICADO EN LA CALLE II DEL SECTOR SAN JOSE, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
2) Acta de Inspección N° 4928, de fecha 8 de junio de 2011, al sitio del suceso ubicado en CALLE 8 CON ESQUINA CALLE RÓMULO GALLEGOS, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA RESIDENCIA DE LA FAMILIA NAVARRO LOAIZA (VÍA PÚBLICA), MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, suscrita por los funcionarios Agentes Néstor Colina y Darwin Davalillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón.
3) Montaje Fotográfico, Foto 1, Foto 2 y Foto 3, de fecha 13 de diciembre de 2010, en donde en las dos primeras “…….se visualiza sobre una camilla el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en decúbito dorsal………” y en la tercera se “.visualiza en la emergencia del ambulatorio Doctor Pedro Iturbe, sobre una camilla metálica el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en decúbito dorsal
4) Informe de Experticia Médico Legal N° 3958, de fecha 16 de diciembre de 2010, practicada al adolescente José Jesús Rodríguez Ruiz, titular de la cédula de identidad número 24.590.043, suscrita por el Experto Profesional II Dr. Eduard Jordán, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón.
5) Informe de Experticia Necropsia de Ley N° 4033, de fecha 14 de diciembre de 2010, suscrita por el Experto Profesional I Dr. Emilio Ramón Medina, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, realizada al cadáver de JONATHAN JESUS GARCÍA ARIAS, titular de la cédula de identidad número 26.310.035 y en el que se determina como causa directa de muerte el: SHOCK HIPOVOLÉMICO POR ROTURA VISCERAL TORACICA PRODUCIDA POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO EN REGIÓN TORACICA.
6) Experticia Hematológica 9700-060-110, de fecha 27 de abril de 2011, suscrita por la Licenciada en Bioanálisis Mónica Sangronis, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, practicada a un SEGMENTO METÁLICO extraído al cadáver JHONATAN JESUS GARCÍA ARIAS.
La defensa también ofreció pruebas testimoniales que se admiten por considerarlas útiles, necesarias, lícitas y pertinentes por cuanto están relacionadas intrínsecamente con el hecho acusado:
TESTIMONIALES:
1) Testimonio de la ciudadana Nelly Josefina Chirinos, venezolana, domiciliada en el barrio San José, parcelamiento El Cardenal, de esta ciudad de Coro, estado Falcón, teléfono 0424-695.7520 y titular de la cédula de identidad número 10.479.820, por ser útil y pertinente por cuanto es testigo presencial para evidenciar quebrantos de salud del acusado y su imposibilidad de estar en el sitio del suceso el día de los hechos ya que se encontraba en su domicilio.
2) Testimonio de la ciudadana Alexandra Josefina Primera Rosell, venezolana, domiciliada en el callejón Jacinto Lara del barrio San José de esta ciudad de Coro, estado Falcón, teléfono 0268-695-447-3343 y titular de la cédula de identidad número 13.616.169, por ser útil y pertinente por cuanto es testigo presencial para evidenciar quebrantos de salud del acusado y su imposibilidad de estar en el sitio del suceso el día de los hechos ya que se encontraba en su domicilio.
3) Testimonio de la ciudadana Xiomara Josefina Quevedo Gomez, venezolana, domiciliada en el callejón Jacinto Lara del barrio San José de esta ciudad de Coro, estado Falcón, teléfono 0416-164.0833 y titular de la cédula de identidad número 12.861.114, por ser útil y pertinente por cuanto es testigo presencial para evidenciar quebrantos de salud del acusado y su imposibilidad de estar en el sitio del suceso el día de los hechos ya que estaba en su domicilio.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de Jonathan Jesús García y José Jesús Rodríguez; considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

Que el fiscal presentará la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
La jueza o el juez competente, una vez admitida la acusación y hasta antes de la apertura del debate, como en el presente caso, se pronunciará sobre las excepciones interpuestas, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por las partes y, se informará a las partes sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos.
Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de el adolescente acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

La comisión del delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de Jonathan Jesús García y José Jesús Rodríguez Y LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en concordancia con el artículo 418 eiusdem en perjuicio del ciudadano JOSE JESUS RODRIGUEZ RUIZ, venezolano, soltero, estudiante, domiciliado en el callejón Romero, sector Las Huertas, casa número 5 de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 24.590.043, establecen una sanción de cinco años de Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente toda vez que se atiende todas las circunstancias de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente sanciona al joven adulto acusado a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; asimismo se mantiene la medida de privativa de libertad al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA: así como, los medios probatorios promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa en su oportunidad legal admitidas ante el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal y, por último la calificación jurídica imputada como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del adolescente quien en vida se identificó como JONATHAN JESUS GARCÍA ARIAS, venezolano, soltero, estudiante, domiciliado en el Parcelamiento Sur Independencia, calle Divino Niño, entre calles Teodora Caguhao y Rosita Medina, casa número 18 de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 26.310.035 y LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en concordancia con el artículo 418 ejusdem en perjuicio del ciudadano JOSE JESUS RODRIGUEZ RUIZ; procediendo solamente en este caso el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, tal y como, el mismo joven adolescente acusado lo ha manifestado de manera voluntaria libre de apremio y coacción. Dada la manifestación antes realizada, SE SANCIONA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS AL JOVEN ADULTO: YORDI JESUS GERARDO PRIMERA, venezolano, edad 19 años, titular de la cédula Nº V- 24.717.143, fecha de nacimiento 16-04-1999, domiciliado en BARRIO SAN JOSE CALLE MANAURE, CON CALLEHJON JACINTO LARA CERCA DEL MERCAL. De esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, teléfono 0426-163-2016, hijo de YRMA ROSA PRIMERA ROSELL YJUNIOR JOSE SANGRONIS ORTIZ , se le impone como SANCIÓN definitiva UN (01) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y una vez se encuentre definitivamente firme se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014), en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

Publíquese, notifíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-

NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
JUEZA DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL


SECRETARIA DE SALA,
CECILIA PEROZA C