REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 31 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000313
ASUNTO : IP01-D-2013-000313


Corresponde a este Tribunal motivar cómputo realizado en fecha 27 de marzo de 2014, oportunidad en la cual impuso personalmente al sancionado IDENTIDAD OMITIDA de la sanción dictada en virtud de la admisión de hechos efectuada por el adolescente de conformidad al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente en audiencia preliminar en fecha 28/1/2014, consistente en la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de dos (02) años y REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de un (01) año, de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de VIOLACION, establecido en articulo 374 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio del NIÑO( IDENTIDAD OMITIDA), en concordancia con el 583 de la ley Orgánica para la protección del Niño niña y adolescentes.

Conste que en la fecha antes señalada el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la Entidad de Atención para Varones de Coro, en la oportunidad de realizar visita a esa institución y se impuso personalmente al adolescente antes identificado de su situación procesal y de sus derechos en esta fase.

Ahora bien, el Tribunal el tribunal procedió a imponer la medida de conformidad a lo previsto en el artículo 629, 643, 646, 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, informando al adolescente sus derechos e imponiendo la sanción correspondiente, como lo la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de dos (02) años y REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de un (01) año, de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción que será cumplida de forma consecutiva dada la naturaleza de las mismas por lo que de autos se verificó que el adolescente se encuentra privado de libertad desde el día 28 de agosto de 2013 por lo que al día 27 de marzo de 2014, fecha de imposición personal ha cumplido SEIS (6) MESES Y VEINTINUEVE (29) días de medida de Privación de Libertad, faltándole por cumplir para esa fecha UN (1) AÑO Y CINCO (5) MESES de Privación de Libertad, cumpliendo dicha medida en fecha 28 de agosto de 2015, sin perjuicio de revisión o modificación de medida; una vez cumplida dicha medida iniciará el cumplimiento de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de un (01) año.

En relación a la medida de Privación de Libertad el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece:
“Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente”.
Asi las cosas, se impuso al adolescente de la Medida de Privación de Libertad, se le explicó su naturaleza, por lo que el Tribunal, en el marco de sus competencias, velará por el cumplimiento de los objetivos de la medida y por la garantía de los derechos que le asisten al adolescente sancionado.
En relación a la medida de Reglas de Conducta, el artículo 624° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, señala lo siguiente: “ Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación”.
Sobre la medida de Reglas de Conducta el Tribunal, siendo que la medida será cumplida una vez concluya la medida de Privación de Libertad, será en la oportunidad en la cual se imponga de la libertad al sancionado que, en consideración a la evolución del mismo durante el cumplimiento de la medida y en base a los informes evolutivos correspondientes, cuando se impondrá al adolescente las reglas que para la fecha cumplan los objetivos de la sanción. Y asi se decide.
Por ultimo y en aras de garantizar los fines de las medidas socioeducativas se ordena oficiar a la Dirección de la Entidad de Atención para Varones requiriendo la remisión del plan individual del sancionado de conformidad a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; asimismo se ordena remitir copia certificada del presente cómputo a los fines de la conformación del expediente administrativo correspondiente, cuya reserva debe ser garantizada por la entidad de atención. . Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Declara formalmente ejecutoriada la sentencia sancionatoria dictada contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción dictada en virtud de la admisión de hechos efectuada por el adolescente de conformidad al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente en audiencia preliminar en fecha 28/1/2014, consistente en la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de dos (02) años y REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de un (01) año, de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de VIOLACION, establecido en articulo 374 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio del NIÑO( IDENTIDAD OMITIDA), en concordancia con el 583 de la ley Orgánica para la protección del Niño niña y adolescentes. SEGUNDO: Se impone al adolescente de la sanción decretada por el Tribunal de Segundo de Control de Responsabilidad Penal Adolescente en fecha dictada en fecha 28/1/2014 y publicada en fecha 30/1/2014, y del siguiente cómputo de cumplimiento de sanción: que desde el día 28 de agosto de 2013 al día 27 de marzo de 2014, fecha de imposición personal ha cumplido SEIS (6) MESES Y VEINTINUEVE (29) días de medida de Privación de Libertad, faltándole por cumplir para esa fecha UN (1) AÑO Y CINCO (5) MESES de Privación de Libertad. Que la fecha de cumplimiento de dicha medida corresponde al día 28 de agosto de 2015, sin perjuicio de revisión o modificación de medida. Que una vez cumplida dicha medida iniciará el cumplimiento de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de un (01) año. . TERCERO: Se ordena oficiar a la Dirección de la Entidad de Atención para Varones requiriendo la remisión del plan individual del sancionado de conformidad a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; asimismo se ordena remitir copia certificada del presente cómputo a los fines de la conformación del expediente administrativo correspondiente, cuya reserva debe ser garantizada por la entidad de atención. Y así se decide.

Regístrese, publíquese en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que deberá omitirse los datos de identificación del adolescente en la publicación a través de la pagina web, notifíquese al Fiscal y Defensa. Cúmplase.-

Jueza Suplente 1° de Ejecución
Sección Adolescente


Abg. CARYSBEL BARRIENTOS

El Secretario

ABG. JORGE ARCAYA

Santa Ana de Coro, 31 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000313