REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000085
ASUNTO : IP01-D-2014-000085

Corresponde a este Tribunal motivar cómputo realizado en fecha 27 de marzo de 2014, oportunidad en la cual impuso personalmente al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA quien fue sancionado en fecha 20 de diciembre de 2013 por el Tribunal Segundo de Municipio Carirubana con competencia en Control de Responsabilidad Penal del Adolescente a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS AÑOS ( 2) Y SEIS (6) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 628 ejusdem por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Mauricio Jiménez Lugo, Patricia Lugo Méndez, Mireya Lugo Martínez y Carmen Lugo de German, sentencia dictada en la audiencia preliminar en virtud de la admisión de hechos prevista en el articulo 583 de la ley especial y cuya sentencia fue publicada en fecha 20/12/2013.

Conste que en la fecha antes señalada el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la Entidad de Atención para Varones de Coro, en la oportunidad de realizar visita a esa institución y se impuso personalmente al joven adulto antes identificado de su situación procesal y de sus derechos en esta fase en aras de garantizar celeridad procesal.

Ahora bien, el Tribunal el tribunal procedió a imponer la medida de conformidad a lo previsto en el artículo 629, 643, 646, 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, informando al joven adulto sus derechos e imponiendo la sanción correspondiente, específicamente de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS AÑOS ( 01) Y SEIS (6) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 628 ejusdem, sanción que será cumplida de forma consecutiva dada la naturaleza de las mismas por lo que de autos se verificó que el adolescente se encuentra privado de libertad desde el día 5 de diciembre de 2013 por lo que al día 27 de marzo de 2014, fecha de imposición personal ha cumplido TRES (3) MESES Y VEINTIDOS (22) días de medida de Privación de Libertad, faltándole por cumplir para esa fecha UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y OCHO (8) DÍAS de Privación de Libertad, cumpliendo dicha medida en fecha 5 de junio de 2014, sin perjuicio de revisión o modificación de medida; una vez cumplida dicha medida iniciará el cumplimiento de LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de un (01) año.

En relación a la medida de Privación de Libertad el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece: Artículo 628° Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Asi las cosas, se impuso al adolescente de la Medida de Privación de Libertad, se le explicó su naturaleza, por lo que el Tribunal, en el marco de sus competencias, velará por el cumplimiento de los objetivos de la medida y por la garantía de los derechos que le asisten al adolescente sancionado.
Por ultimo y en aras de garantizar los fines de las medidas socioeducativas se ordena oficiar a la Dirección de la Entidad de Atención para Varones requiriendo la remisión del plan individual del sancionado de conformidad a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; asimismo se ordena remitir copia certificada del presente cómputo a los fines de la conformación del expediente administrativo correspondiente, cuya reserva debe ser garantizada por la entidad de atención. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Declara formalmente ejecutoriada la sentencia sancionatoria dictada contra IDENTIDAD OMITIDA de la sanción dictada en virtud de la admisión de hechos efectuada por el adolescente de conformidad al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 20 de diciembre de 2013 por el Tribunal Segundo de Municipio Carirubana con competencia en Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal que lo sancionó a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS AÑOS ( 2) Y SEIS (6) MESES de conformidad con el articulo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 628 ejusdem por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Mauricio Jiménez Lugo, Patricia Lugo Méndez, Mireya Lugo Martínez y Carmen Lugo de German, sentencia dictada en la audiencia preliminar en virtud de la admisión de hechos prevista en el articulo 583 de la ley especial y cuya sentencia fue publicada en fecha 20/12/2013. SEGUNDO: Se impone al joven adulto de la sanción decretada por el Tribunal Segundo de Municipio Carirubana con competencia en Control de Responsabilidad Penal del Adolescente en fecha dictada en fecha 20/12/2013 y publicada esa misma fecha, y del siguiente cómputo de cumplimiento de sanción: que el adolescente se encuentra privado de libertad desde el día 28 de noviembre de 2013 por lo que al día 27 de marzo de 2014, fecha de imposición personal ha cumplido TRES (3) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS de medida de Privación de Libertad. Que le falta por cumplir para esa fecha DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y UN (1) DÍAS de Privación de Libertad. Que cumple dicha medida en fecha 28 de MAYO DE 2016, sin perjuicio de revisión o modificación de medida. TERCERO: Se ordena oficiar a la Dirección de la Entidad de Atención para Varones requiriendo la remisión del plan individual del sancionado de conformidad a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; asimismo se ordena remitir copia certificada del presente cómputo a los fines de la conformación del expediente administrativo correspondiente, cuya reserva debe ser garantizada por la entidad de atención. Y así se decide.

Regístrese, publíquese en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que deberá omitirse los datos de identificación del adolescente en la publicación a través de la pagina web, notifíquese al Fiscal y Defensa. Cúmplase.-

Jueza Suplente 1° de Ejecución
Sección Adolescente


Abg. CARYSBEL BARRIENTOS

El Secretario

ABG. JORGE ARCAYA



Santa Ana de Coro, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: IP01-D-2014-000085