REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 16 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001404
ASUNTO : IP11-P-2014-001404
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
JUEZ: ABG. ARNALDO OSORIO
FISCAL: ABG. ALVARO CONTRERAS
SECRETARIA: ABG. LUCIBEL LUGO
IMPUTADO: JULIO CESAR ROMERO ALVARADO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RUBEN DARIO ESPINOZA
En el día de hoy, Sábado Quince (15) de Marzo de 2014, siendo las 6:19 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO OSORIO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: JULIO CESAR ROMERO ALVARADO, efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. ALVARO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: JULIO CESAR ROMERO ALVARADO. Acto seguido solicita la palabra el imputado ciudadano JULIO CESAR ROMERO ALVARADO, quien designa en esta sala al defensor privado Abogado ABG. RUBEN DARIO ESPINOZA, Impreabogado 1309, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados del ciudadano: JULIO CESAR ROMERO ALVARADOy juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me impongan en el cargo de Defensor de Confianza designados en mi persona. De seguidas se le concede la palabra al ABG. ALVARO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de presentación por el ciudadano: JULIO CESAR ROMERO ALVARADO, por la presunta comisión del delito de: CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotor, Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría de los imputados de autos, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Medida Cautelar al ciudadano imputado antes identificados la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° la presentación cada 30 días ante este Tribunal. Solicito igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el ciudadano: JULIO CESAR ROMERO ALVARADO, que NO deseaban declarar, Pasando al estrado el primero de los ciudadanos quien quedó identificado como: JULIO CESAR ROMERO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-14.226.550, natural de punto fijo estado falcón, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 23-10-1977, estado civil casado, grado de instrucción académica 3er año bachillerato, profesión u oficio Comerciante, hijo de Julio Romero y Irma Rosa Alvarado y residenciado en: Sector los llanitos, calle principal al lado de la cancha y ambulatorio, casa sin número, Municipio falcón Punto fijo estado Falcón, teléfono número 0269-8490342 y 0416-1696348. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privado ABG. RUBEN DARIO ESPINOZA, quien señala: “me adhiero a la solicitud fiscal reservando derecho de consignar pruebas para esclarecer mejor el hecho. Es todo”. El Ciudadano Juez oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Declara totalmente con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y se decreta medidas cautelares de conformidad 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 30 días, ante este Tribunal para el ciudadano para el ciudadano JULIO CESAR ROMERO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-14.226.550, natural de punto fijo estado falcón, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 23-10-1977, estado civil casado, grado de instrucción académica 3er año bachillerato, profesión u oficio Comerciante, hijo de Julio Romero y Irma Rosa Alvarado y residenciado en: Sector los llanitos, calle principal al lado de la cancha y ambulatorio, casa sin número, Municipio falcón Punto fijo estado Falcón, teléfono número 0269-8490342 y 0416-1696348, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotor SEGUNDO Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO Declara totalmente con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y se decreta medidas cautelares de conformidad 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 30 días, ante este Tribunal para el ciudadano para el ciudadano JULIO CESAR ROMERO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-14.226.550, natural de punto fijo estado falcón, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 23-10-1977, estado civil casado, grado de instrucción académica 3er año bachillerato, profesión u oficio Comerciante, hijo de Julio Romero y Irma Rosa Alvarado y residenciado en: Sector los llanitos, calle principal al lado de la cancha y ambulatorio, casa sin número, Municipio falcón Punto fijo estado Falcón, teléfono número 0269-8490342 y 0416-1696348, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotor SEGUNDO Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. TERCERO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese las Boletas de Libertad por la Oficina de Alguacilazgo. Cúmplase. Es todo.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO