REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 16 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001407
ASUNTO : IP11-P-2014-001407
AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZ: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
FISCAL 6TA MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALVARO CONTRERAS
SECRETARIA: ABG. LUCIBEL LUGO
IMPUTADOS: 1.- ADRIAN ARTURO RAMOS HOYOS y 2° RONALD ALIVER GOTOPO BONILLA
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERO: ABG. MARIA PIÑA
En el día de hoy, Sábado Quince (15) de Marzo de 2014, siendo las 5:34 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO OSORIO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: 1.- ADRIAN ARTURO RAMOS HOYOS y 2° RONALD ALIVER GOTOPO BONILLA efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. ALVARO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados: 1- OSCAR JESUS GOMEZ y 2.-JESUS ALBERTO GOITIA PATIAARROYO, y la defensora pública Primero ABG. MARIA PIÑA. De seguidas se le concede la palabra al ABG. ALVARO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de presentación de imputado donde coloco a disposición a los ciudadanos: 1.- ADRIAN ARTURO RAMOS HOYOS y 2° RONALD ALIVER GOTOPO BONILLA a quien esta representación fiscal imputa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, toda vez que existen suficientes elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de igual manera solicita en este acto que este Tribunal decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: 1.- ADRIAN ARTURO RAMOS HOYOS y 2° RONALD ALIVER GOTOPO BONILLA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. existiendo un hecho punible ya que existen fundados elementos de convicción y existe evidentemente una presunción razonable del peligro de fuga, así como de obstaculización del proceso, por lo que esta representación fiscal ratifica de manera incólume la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos : 1.- ADRIAN ARTURO RAMOS HOYOS y 2° RONALD ALIVER GOTOPO BONILLA, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos imputados, Igualmente solicito que en la presente causa se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Consigna 6 folios útiles. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: 1.- ADRIAN ARTURO RAMOS HOYOS y 2° RONALD ALIVER GOTOPO BONILLA que si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: 1.- ADRIAN ARTURO RAMOS HOYOS, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida Estado Mérida Falcón, de 21 años de edad, nacido en fecha 16/03/1992, soltero, 2do año aprobado de bachillerato, de profesión u oficio obrero, con residencia en Sector Universitario calle Punto fijo Manzana 5, casa número 21 de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-19.996.943, hijo de Carmen Hoyos y Javier Ramos García, teléfono Nro (0426-7669769 teléfono de mi madre plenamente identificada). Acto seguido se hace pasar al segundo de los imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: 2° RONALD ALIVER GOTOPO BONILLA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 29 años de edad, nacido en fecha 21/01/1985, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en Sector Universitario calle la victoria casa sin número de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-19.880.335, hijo Ana Bonilla y Ary Ramón Gotopo, teléfono Nro (no posee). Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Primero ABG. MARIA PIÑA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ Como quiera que nos entramos en la etapa investigativa y cuyo fin principal del proceso tal como lo establece artículo 13 del COPP es la búsqueda de la justicia y de la verdad esta defensa insta al Ministerio público a concluir con las diligencias de investigación no obstante se reserva el derecho en nombre de mi defendido de ejercer las diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos tal como lo establece el numeral 5 del artículo 127 del COPP y solicita una medida menos gravosa mientras tanto el ministerio público logre demostrar la culpabilidad de mi defendido”. Acto seguido este Tribunal Primero de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador y la fundamentación de esta Decisión serán plasmados en Auto por separado, sin embargo antes de decidir procede a realizar las siguientes consideraciones: En el presente asunto penal revisadas como han sido las actuaciones procesales, evidenciamos que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existe fundados elementos de convicción para estimar la autoría de los ciudadanos en la comisión de los delitos, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto el delito de Robo Agravado contempla una pena media de 17 años de prisión, que las misma pena aplicable conlleva al peligro de obstaculización de la justicia y por el daño causado siendo el delito de Robo Agravado un delito pluriofensivo, que afecta en la misma acción varios bienes jurídicamente tutelados por la ley, tales como el derecho a la vida, a la integridad física, y el derecho a la propiedad, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los referidos ciudadanos anteriormente señalados, en consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: 1.- ADRIAN ARTURO RAMOS HOYOS y 2° RONALD ALIVER GOTOPO BONILLA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano , Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Y Así se decide.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 236, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 236 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede este Juzgador a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
ORDINAL 1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
Evidentemente nos encontramos frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de: tomando la palabra el ABG. ALVARO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de presentación de imputado donde coloco a disposición a los ciudadanos: 1.- ADRIAN ARTURO RAMOS HOYOS y 2° RONALD ALIVER GOTOPO BONILLA a quien esta representación fiscal imputa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.
ORDINAL 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
1.- Acta investigación penal DE FECHA 14 DE MARZO DE 2014.
“Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de presentación de imputado donde coloco a disposición a los ciudadanos: 1.- ADRIAN ARTURO RAMOS HOYOS y 2° RONALD ALIVER GOTOPO BONILLA a quien esta representación fiscal imputa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, toda vez que existen suficientes elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de igual manera solicita en este acto que este Tribunal decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: 1.- ADRIAN ARTURO RAMOS HOYOS y 2° RONALD ALIVER GOTOPO BONILLA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal
DEL ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.
Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga en razón de que ele hecho punible tiene una pena privativa de libertad que evidentemente alta al establecerse una que supera el termino de los 10 años de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 237 del código orgánico procesal penal, siendo expresa la presunción de fuga por el legislador, efectivamente, 1.- ADRIAN ARTURO RAMOS HOYOS y 2° RONALD ALIVER GOTOPO BONILLA, ampliamente identificado en autos. Se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se le investiga, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas.
DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE OBSTACULIZACION.
La conducta desplegada por el ciudadano, 1.- ADRIAN ARTURO RAMOS HOYOS y 2° RONALD ALIVER GOTOPO BONILLA , de lo que se evidencia además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población y testigos se comporten de manera reticente, obstaculizando el desarrollo de las averiguaciones como efectivamente se ha realizado y que se evidencia de las actas, para llegar a la verdad, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida Privativa de Libertad.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta a los ciudadanos: 1.- ADRIAN ARTURO RAMOS HOYOS, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida Estado Mérida Falcón, de 21 años de edad, nacido en fecha 16/03/1992, soltero, 2do año aprobado de bachillerato, de profesión u oficio obrero, con residencia en Sector Universitario calle Punto fijo Manzana 5, casa número 21 de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-19.996.943, hijo de Carmen Hoyos y Javier Ramos García, teléfono Nro (0426-7669769 teléfono de mi madre plenamente identificada) y 2° RONALD ALIVER GOTOPO BONILLA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 29 años de edad, nacido en fecha 21/01/1985, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en Sector Universitario calle la victoria casa sin número de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-19.880.335, hijo Ana Bonilla y Ary Ramón Gotopo, teléfono Nro (no posee), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano , se decreta la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previstos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar lo solicitado por la defensa. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEPTIMO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexto del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. OCTAVO: Líbrese la correspondiente Boleta de Privación, dirigida al Director de la Comunidad Penitenciaria de coro y oficiar lo conducente al Comandante del destacamento 44 Primera compañía maraven. Cúmplase. Es Todo.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO.-