República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal
Del Estado Falcón Extensión Punto Fijo
Punto fijo, 20 de Marzo de 2014
201° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002883
ASUNTO : IP11-P-2012-002883

AUTO ACORDANDO REMISION AL TRIBUNAL DE EJECUCION

JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. HAROLD JASPE SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO: ELIO JOSE VILLAVICENCIO MOYA
DEFENSOR PUBLICO 5 PENAL: ABG. DENA JIMENEZ


En el día de hoy, viernes catorce (14) de Marzo de 2014, siendo las 1:19 de la tarde, constituido este Tribunal Primero de Control en la Comunidad Penitenciaria de coro en virtud del plan cayapa, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía 6 del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra: ELIO JOSE VILLAVICENCIO MOYA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 ordinal del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESUS RICARDO GONZALEZ Y CARLOS ENRRIQUE NAVARRO Y MIGUEL ANGEL BARRIOS. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT quien instruye el Secretario ABG. GREGORY COELLO, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala el Fiscal del Ministerio del Ministerio Público: ABG. HAROLD JASPE el imputado ELIO JOSE VILLAVICENCIO MOYA, asistido por el defensor público quinto ABG. DENA JIMENEZ. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG HAROLD JASPE, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano ELIO JOSE VILLAVICENCIO MOYA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 ordinal del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESUS RICARDO GONZALEZ Y CARLOS ENRRIQUE NAVARRO Y MIGUEL ANGEL BARRIOS. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado de autos por cuanto las circunstancias no han variado. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a la imputada que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el Ciudadano: ELIO JOSE VILLAVICENCIO MOYA, que NO deseaba hacerlo, solo desea Admitir los Hechos que me imputa el Ministerio Publico. Seguidamente, el Ciudadano Juez concede la palabra al ABG. DENA JIMENEZ, defensora quien manifiesta “ En conversación con mi defendido me manifestó la intención de admitir los hechos y se procesa a la aplicación de las rebaja de pena del procedimiento previsto en el artículo 375 del COPP, aplicando de igual manera los atenuantes del artículo 74 del Código Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, el Imputado, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Vista la acusación presentada por la fiscalía del ministerio público ese Tribunal verifica Que la acusación cumple con los requisito de ley razón por la cual admite la misma contra del ciudadano ELIO JOSE VILLAVICENCIO MOYA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 ordinal del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESUS RICARDO GONZALEZ Y CARLOS ENRRIQUE NAVARRO Y MIGUEL ANGEL BARRIOS. SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia, se admite la acusación. CUARTO: Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz ciudadano: ELIO JOSE VILLAVICENCIO MOYA, “Admito los hechos y la responsabilidad penal que se me imputa y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.” Escuchada la petición de el Ciudadano Acusado de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cuál es la pena aplicable al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESUS RICARDO GONZALEZ Y CARLOS ENRRIQUE NAVARRO Y MIGUEL ANGEL BARRIOS, prevé una pena de (10) a (17) años de prisión, dándonos una máxima de 27 años y una media de 13 años 6 meses se aplica, se toma como pena a imponer el termino inferíos de la pena el cual sería diez (10) años, se aplica el atenuante de articulo 74 ordinal 1, del Código Penal, se rebaja la pena a nueve (09) años de prisión. Ahora de conformidad a lo previsto en el artículo 375 COPP, solo puede rebajar un tercian de la penal, quedando la totalidad de la pena restando la rebaja del tercio en SEIS (06) AÑOS DE PRISION. En tal sentido este Tribunal Primero de Control, se condena al ciudadano ELIO JOSE VILLAVICENCIO MOYA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESUS RICARDO GONZALEZ Y CARLOS ENRRIQUE NAVARRO Y MIGUEL ANGEL BARRIOS, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria de ley de la prevista en el artículo 16 del Código Penal. y de igual manera se exime de las costas procesales. Ofíciese lo conducente al Director de la Comunidad Penitenciaria, para que reciba a la Ciudadano sentenciado quien quedará a la Orden del Tribunal de Ejecución. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase. ES TODO. La presente resolución será publicado dentro del lapso de ley (ARTICULO 161 DEL COPP)
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO