REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 21de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001445
ASUNTO : IP11-P-2014-001445
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA RODRIGUEZ
IMPUTADO (S): EDGAR CUELLO SARABRIA
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
EL DEFENSOR PRIVADO ABG. CARLOS LUIS SANCHEZ GOITIA
En el día de hoy, 19 de Marzo de 2014, siendo las 3:28 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO, y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano EDGAR CUELLO SARABRIA, por funcionarios de la policía de transito terrestre. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presente en sala el profesional del derecho ABG. MARIA RODRIGUEZ FISCAL 15 DEL MINISTERIO PUBLICO, y finalmente el imputado EDGAR CUELLO SARABRIA. Seguidamente se pasó a interrogar a los mismos sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera EDGAR CUELLO SARABRIA., nacionalidad Venezolana titular de la cédula N° 11.706.910 estado civil soltero, natural de Punto Fijo estado Falcón de profesión u oficio taxista de 39 años de edad, nacido en fecha 04-04-1974 residenciado: El Cardon, calle principal, casa sin numero de color sin frisar a 100 metros del hotel Viila Suite y la Mansión Municipio Carirubana estado Falcón. Teléfono 0426-9657765. Quien de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, designa en la presente audiencia como su defensor de confianza al abogado ABG. CARLOS LUIS SANCHEZ GOITIA, abogado en ejercicio Inpreabogado, Nº 149.127, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.790.420 con domicilio procesal: CALLE FALCON ENTRE TALAVERA Y LAS PALMAS N28-260 DE LA CIUDADA DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON TELEFONO 0269-2466773 Y 0424-6245444, Quien de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del COPP, presto el respectivo juramento de ley y acepto el cargo de defensor de confianza del ciudadano EDGAR CUELLO SARABRIA. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando el palabra la ABG. MARIA RODRIGUEZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano EDGAR CUELLO SARABRIA, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS previsto en el articulo 413 concatenado con el articulo 420 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ISABEL RODRIGUEZ DE MONTERO. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendidos y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Quien manifestó “Esta defensa solicita en este acto la libertad plena de mi defendido. Es todo” De seguidas la ciudadana Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará en los lapsos establecidos en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente mediante auto dictado por separado, pasando a dictar la siguiente dispositiva. Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en contra del ciudadano EDGAR CUELLO SARABRIA, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS previsto en el articulo 413 concatenado con el articulo 420 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ISABEL RODRIGUEZ DE MONTERO, se impone la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de libertad plena del ciudadano EDGAR CUELLO SARABRIA. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso al ciudadano EDGAR CUELLO SARABRIA, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma CUARTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 262 ejusdem Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO