REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 26 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000248
ASUNTO : IP11-P-2014-000248
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR REVISION DE MEDIDA
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo en la fecha de hoy 10 de marzo de 2014 siendo las 11:00 AM, se ha recibido de Abg. Dimas Davalillo, en su carácter de defensor privado de DARWIN AMARO HERNANDEZ REVILLA y NORELYS HERNANDEZ, el siguiente documento: escrito constante de 03 folios útiles Ratificando Pronunciamiento Sobre la Revisión de Medida.
Visto el escrito presentado por el defensor privado Abg. Dimas Davalillo, este juzgador se pronuncia de la siguiente manera; en fecha 22 de febrero de 2014, la fiscalia sexta del ministerio Publico, consigna su escrito acusatorio por ante este circuito, en el cual se puede apreciar que la circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hoy imputados no variaron los cuales una vez formulada la acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento del escrito se acuerde el enjuiciamiento de los ciudadanos DARWIN AMARO HERNANDEZ REVILLA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION EN LA MODALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal concatenado con el articulo 80 ejusdem, y la imputada NORELIS COROMOTO REYES HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCIÒN EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código penal concatenado con el articulo 80 y 84 ejusdem.
Ahora bien, vista la acusación arriba referida debe considerarse en primer termino; la naturaleza del delito de Homicidio, que como es bien sabido, se materializa con la muerte del individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona físicas e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción del agente. La Conducta típica en dicho delito es dar muerte a alguna persona, siendo un tipo de sujetos activos y pasivos indeterminados, y de medios resultativos, igualmente se observa que es un delito de resultado, que supone una lesión efectiva al bien jurídico VIDA. Sin embargo, en el caso de marras, la acción desplegada por el sujeto activo en el presente caso no se logro consumar, por cuanto la victima en la presente causa logro huir de sus agresores al verse mal herida y ensangrentada, estando en presencia de un delito frustrado.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la Defensa privada en la revision de la medida de los imputados DARWIN AMARO HERNANDEZ REVILLA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION EN LA MODALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal concatenado con el articulo 80 ejusdem, y la imputada NORELIS COROMOTO REYES HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCIÒN EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código penal concatenado con el articulo 80 y 84 ejusdem. SEGUNDO: Líbrese lo conducente. Cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO