REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 25 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001453
ASUNTO : IP11-P-2014-001453
AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. HAROLD JASPE
IMPUTADO (S): WILLIAM ANTONIO SEMECO SMITH, Y LEONARDO JESUS SMITH SEMECO
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
EL DEFENSOR PRIVADO ABG. MARY BELLO CARACHE
En el día de hoy, 20 de Marzo de 2014, siendo las 9:21 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO, y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos JOSE MIGUEL SUAREZ RODRIGUEZ Y LEONARDO JESUS SMITH SEMECO, por funcionarios de la guardia nacional. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presente en sala el profesional del derecho ABG. HAROLD JASPE FISCAL 15 DEL MINISTERIO PUBLICO, y finalmente los imputados JOSE MIGUEL SUAREZ RODRIGUEZ Y LEONARDO JESUS SMITH SEMECO. Seguidamente se pasó a interrogar a los mismos sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el primero LEONARDO JESUS SMITH SEMECO, nacionalidad Venezolana titular de la cédula Nº 19.647.525 estado civil soltero, natural de Punto Fijo estado Falcón de profesión u oficio estudiante de 23 años de edad, nacido en fecha 12-11-1990 residenciado: sector Andrés Eloy Blanco, calle Perú, casa 05 Punto Fijo estado Falcón. Teléfono 0414-6959243. El segundo se identifico de la siguiente manera WILLIAM ANTONIO SEMECO SMITH, nacionalidad Venezolana titular de la cédula N° 9.809.810 estado civil soltero, natural de Punto Fijo estado Falcón de profesión u oficio comerciante de 41 años de edad, nacido en fecha 20-06-1964 residenciado: sector Andrés Eloy Blanco, calle Perú, casa 05 Punto Fijo estado Falcón. Quienes de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, designa en la presente audiencia como su defensor de confianza al abogada ABG. MARY BELLO, Inpreabogado N°: 16.192, con domicilio procesal CALLE ARISMENDI 13-101 DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON, Quien de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del COPP, presto el respectivo juramento de ley y acepto el cargo de defensor de confianza de los ciudadanos WILLIAM ANTONIO SEMECO SMITH, Y LEONARDO JESUS SMITH SEMECO. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando el palabra al ABG. HAROLD JASPE, quien consigno constante de (167) actuaciones complementarias, quien de igual manera solicito el desglose de la experticia de las arma N° 115, por cuanto en las actuaciones consignada en el día de ayer y las complementaria en el día de hoy consta dos originales a los fines de proseguir con la investigación, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos WILLIAM ANTONIO SEMECO SMITH, Y LEONARDO JESUS SMITH SEMECO, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES Y ARMAS, previsto en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación al articulo 106 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones el cual tiene una pena de doce (12) a dieciocho (18) de prisión y adicionalmente para el ciudadano WILLIAM ANTONIO SEMECO SMITH, el delito de usurpación de identidad, previsto e el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO; quien fue aprehendido en por un delito de flagrancia; ahora bien ciudadano Juez analizando el articulo 236 COPP en cuanto a la medida de coerción que solicitara el ministerio publico y los delitos a precalificar que un hecho punible por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita estamos entre la presunta comisión de un concursos formar de varios delitos. Ahora se pasa analizar el numeral 2 del artículo 236 del COPP, fundados elementos de convicción se encuentra en el expediente acta policial, acta de entrevista de los testigos, cadena de custodia de los objetos incautados con sus respectivas fijaciones fotográficas, inspección en el sitio del suceso, inspección técnica N° 543, 544, experticia N° 175 y experticia 115 que refiere a las armas de fuego incautadas y la cantidad de 550 cartucho y 400 balas incautadas, experticia 036, referida a los billetes de diferentes denominaciones incautados elementos de convicción suficientes para la precalificación, el numero 3 una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, analizando el concurso de delito pasa la pena de diez años permitida para el legislador para configurar el peligro de fuga y obstaculización , por lo cual se satisface el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de obstaculización artículo 238, en la búsqueda de la verdad y el peligro se obstaculización se encuentra configurado por lo cual solicito en este acto se acuerde la privación preventiva de libertad por encontrarse lleno los extremos de los articulo antes descritos, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. De igual manera ciudadano Juez solicito se coloco a disposición WILLIAM ANTONIO SEMECO SMITH,, a la orden del tribunal segundo de control en asunto IP11-P-2005-002689, en virtud de orden de aprehensión según oficio 2C-1593-05, en causa relacionada con droga. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendidos y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Donde el tribunal de la verificación de la causa se constata que el ciudadano WILLIAM ANTONIO SEMECO SMITH, se identifico en la presente ante los funcionarios de la guardia al momento de su aprehensión como JOSE MIGUEL SUAREZ RODRIGUEZ, tal como costa en el acta de lectura de sus derechos, por lo tanto y una vez identificado del tribunal como WILLIAM ANTONIO SEMECO SMITH,, nacionalidad Venezolana titular de la cédula N° 9.809.810, de igual manera consta acta de investigación penal donde el ciudadano de manera voluntaria se identifica correctamente, por lo que se le impone de sus derecho a los fines de subsanar violación del debido proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondieron de manera individual QUE NO DESEA DECLARAR. Quien manifestó “ En este acto la ciudadana abogada Mary bello, inpre 16.192, en su carácter de defensora de los ciudadanos antes mencionados en el presente acto en aras de preservar el derecho de la defensa de mis defendidos antes mencionados debo hacer las siguientes acotaciones en primer lugar el fiscal del ministerio publico solicita la privación judicial preventiva de libertad en base a articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establecer que quien como parte integrante de delincuencia organizada importe o exporte o adquiera venda entregue traslade suministre u oculte armas de fuego, sus piezas componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados sin la debida autorización de las fuerza armada nacional bolivariana será penado con prisión de doce (12) a dieciocho (18) años, es menester hacer mención que la misma ley, nos define en su articulo noveno que debemos considerar como delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener directa o indirectamente un beneficio económico para si o para tercero. Igualmente se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley. Así vemos que del acta policial que inicia este procedimiento nos refiere la presencia de dos personas, no llenado el requisito principal cuando nos habla de tres o mas personas en la comisión del hecho, en su ultimo aparte vemos que se refiere a una sola persona pero cuando esta actué como órgano de una persona jurídica o asociativa, esto nos da como premisa que los supuestos del articulo que el ministerio publico a precalificado no están llenos o cumplidos como así lo establece la ley. En el referido que acompañan las actuaciones policiales estaríamos en presencia mas bien del supuesto que establece el articulo 106 para el desarme y control de arma y municiones, que establece “ tenencia ilícita de arma de fuego y municiones” las personas jurídicas de derecho publico o privado que posean o tengan en su dominio en un lugar determinado una o varias armas de fuego o municiones sin el permiso de tenencia respectivo serán sancionados con una multa entre 500 U.T, y 1000 U.T., sin menos cabos de las sanciones administrativa y penales correspondiente, así vemos que en la misma ley establece e el articulo 111, quien posee o tenga en su dominio e un lugar determinado un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitió por el órgano de la fuerza armada nacional bolivariana con competencia en material de control de arma será penado con una pena de cuatro a seis años de prisión. Cuando el delito establecido se cometa con un arma de guerra la pena será de prisión de seis a diez años, la cual no podríamos encuadrar en este ultimo supuesto por cuanto de las actuaciones remitidas por el órgano actuante nos dan cuenta de la retención de dos armas de fuego experticiadas de las siguiente manera una flower y una escopeta los cuales por su características no podemos encuadrarla como arma de guerra, es por estas circunstancias que tomando en consideración el principio de presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad es por lo que no estando llenos los requisitos para solicitar una medida privativa de libertad en cuanto a la pena a imponerse como sea ventilado es estos articulo podríamos adecuarlo a los establecido en el articulo 354 en cuanto a los delitos menos graves dicho articulo establece lo siguiente, el presente procedimiento será aplicado para el juzgamiento de los delitos menos graves, a los efectos de este procedimiento se entiende por delitos menos graves los delitos de acción publica previstos en la ley cuya pena en sus limite máximo no exceda de ocho (08) años de libertad. Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena cuando se tratare de los siguientes delitos: Homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños niñas y adolescentes, secuestros, corrupción, delitos contra el patrimonio publico y la administración publica, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiaron y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victima, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia, integridad de la nación y crimines de guerra. De la amplia gama de delitos exceptuados no encontramos tampoco que el delito que debería precalificarse se encuentra exceptuado para la aplicación del presente procedimiento de los delitos menos graves, existe esta defensa no nos encontramos ante un delito que pueda ser juzgado o encuadrado en la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismos por los planteamientos antes expuesto pudiéramos esta en presencia de los delitos expuestos establecidos en la ley para el control de armas y municiones y tomar en consideración que los mismo pueden ser merecedoras del procedimiento especial establecido en el código orgánico procesal penal previsto en el articulo 354 ya mencionado como delitos menos graves por cuanto la pena que llegara a imponerse no excede de ocho (08) años en su limite máximo, esta defensa solicito a este tribunal previa consideración de los planteamientos antes expuestos acuerde en su lugar medidas cautelares sustitutivas, con el entendido que mis defendido la cumplirán a cabalidad, consigno en este acto constancia de residencia emitida por el consejo comunal del sector Andrés Eloy Blanco del ciudadano Leonardo Jesús Smith, así como constancia del servicio psiquiátrico del instituto venezolano de los seguros social Hospital Rafael Calles Sierra emitido por el medico tratante Abrahan Zavala, donde deja constancia que dicho ciudadano es un paciente diagnosticado con trastorno bipolar, en cual debe cumplir con tratamiento medico valoración periódica ante este centro, por lo que oponiendo el sagrado derecho a la salud y la vida lo fundamento en miras que este tribunal lo valore a la hora de tomar su decisión, además consigno recipe de tratamiento a seguir, de igual manera consigno recibos de objetos incautados que cursan en el expediente en copias simples a efecto viven di las originales, factura de 100 rollos alambre de púa, permiso de la división de arma y municiones para laboral N° 2198 de fecha 01-06-2005, donde la división de arma y municiones de la defensa donde otorga permiso de funcionamiento a la ciudadana BERNANDITA SEMECO, representante de la empresa ferretería la cañada para comercialización de arma, donde consta tarjeta de presentación de la ferretería la cañada en el cual se evidencia que la misma opera en el calle Perú numero 05, dirección donde se realizo el presente procedimiento, así como inspecciono del cuerpo de bombero para laboral en la misma, permiso de adquision emitido por el director de armamento de las fuerza armada nacionales, donde se discrimina autorización para la adquisición de cajas de municiones, calibres 38, 9, 7.65 y calibres 22, en las cantidades 200 cajas calibre 38, 200 cajas calibre 9, 200 cajas calibre 7.65 y 100 cajas y 5000 unidades de municiones calibre 22, participación al registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado falcón de permiso de operatividad en la misma donde amplia su ramo comercial a comercialización de arma de fuego civil, deportivas con sus respectiva municiones, repuestos y accesorios, pistola de diferentes los calibres, rifles, escopetas y flowers. De igual manera solicito en este acto una evaluación medico forense desde el punto de vista psiquiátrico a mi defendido LEONARDO JESUS SMITH SEMECO. De igual manera solicito en este acto copias de toda la causa penal. Es todo” De seguidas la ciudadana Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará en los lapsos establecidos en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente mediante auto dictado por separado, pasando a dictar la siguiente dispositiva. Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 236, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 236 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede este Juzgador a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
ORDINAL 1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
Evidentemente nos encontramos frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de: tomando la palabra el ABG. ABG. HAROLD JASPE, quien consigno constante de (167) actuaciones complementarias, quien de igual manera solicito el desglose de la experticia de las arma N° 115, por cuanto en las actuaciones consignada en el día de ayer y las complementaria en el día de hoy consta dos originales a los fines de proseguir con la investigación, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos WILLIAM ANTONIO SEMECO SMITH, Y LEONARDO JESUS SMITH SEMECO, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES Y ARMAS, previsto en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación al articulo 106 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones el cual tiene una pena de doce (12) a dieciocho (18) de prisión y adicionalmente para el ciudadano WILLIAM ANTONIO SEMECO SMITH, el delito de usurpación de identidad, previsto e el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO.
ORDINAL 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
1.- Acta investigación penal DE FECHA 18 DE MARZO DE 2014.
quien fue aprehendido en por un delito de flagrancia; ahora bien ciudadano Juez analizando el articulo 236 COPP en cuanto a la medida de coerción que solicitara el ministerio publico y los delitos a precalificar que un hecho punible por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita estamos entre la presunta comisión de un concursos formar de varios delitos. Ahora se pasa analizar el numeral 2 del artículo 236 del COPP, fundados elementos de convicción se encuentra en el expediente acta policial, acta de entrevista de los testigos, cadena de custodia de los objetos incautados con sus respectivas fijaciones fotográficas, inspección en el sitio del suceso, inspección técnica N° 543, 544, experticia N° 175 y experticia 115 que refiere a las armas de fuego incautadas y la cantidad de 550 cartucho y 400 balas incautadas, experticia 036, referida a los billetes de diferentes denominaciones incautados elementos de convicción suficientes para la precalificación, el numero 3 una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, analizando el concurso de delito pasa la pena de diez años permitida para el legislador para configurar el peligro de fuga y obstaculización , por lo cual se satisface el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de obstaculización artículo 238, en la búsqueda de la verdad y el peligro se obstaculización se encuentra configurado por lo cual solicito en este acto se acuerde la privación preventiva de libertad por encontrarse lleno los extremos de los articulo antes descritos, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem .
DEL ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.
Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga en razón de que ele hecho punible tiene una pena privativa de libertad que evidentemente alta al establecerse una que supera el termino de los 10 años de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 237 del código orgánico procesal penal, siendo expresa la presunción de fuga por el legislador, efectivamente, los ciudadanos, WILLIAM ANTONIO SEMECO SMITH, Y LEONARDO JESUS SMITH SEMECO, ampliamente identificado en autos. Se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se le investiga, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas.
DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE OBSTACULIZACION.
La conducta desplegada por los ciudadanos, WILLIAM ANTONIO SEMECO SMITH, Y LEONARDO JESUS SMITH SEMECO, de lo que se evidencia además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población y testigos se comporten de manera reticente, obstaculizando el desarrollo de las averiguaciones como efectivamente se ha realizado y que se evidencia de las actas, para llegar a la verdad, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida Privativa de Libertad.
EN RELACION A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA:
Se declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar, se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se le investiga, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas,
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en contra de los ciudadanos WILLIAM ANTONIO SEMECO SMITH, Y LEONARDO JESUS SMITH SEMECO, donde la representación fiscal en este acto le imputo la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES Y ARMAS, previsto en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación al articulo 106 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones y adicionalmente para el ciudadano WILLIAM ANTONIO SEMECO SMITH, el delito de usurpación de identidad, previsto e el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la privación preventiva de libertad por encontrase llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del COPP, se acuerda como centro de reclusión la Comunidad Penitenciaria. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de de una medidas menos gravosa a la privación preventiva de libertad a favor de los ciudadanos WILLIAM ANTONIO SEMECO SMITH, Y LEONARDO JESUS SMITH SEMECO. TERCERO: En cuanto a la solicito de la fiscalia de coloco a disposición WILLIAM ANTONIO SEMECO SMITH, a la orden del tribunal segundo de control en asunto IP11-P-2005-002689, en virtud de orden de aprehensión según oficio 2C-1593-05, en causa relacionada con droga de la verificación del asunto IP11-P-2005-002689, por el Tribunal se constata que la causa se encuentra terminada por cuanto se acumulo el asunto a la IP11-P-2005-002381, que pertenecía para el momento de su acumulación al Tribunal Primero de Control y que en la actualidad se encuentra e el Tribunal Primero de Juicio, donde se constata que no existe cuaderno separado en la fase de control. En tal sentido se acuerda oficiar Juez de Primero de Juicio para que remita en calidad de préstamos el expediente a los fines de crear el cuarto separado con las actuaciones necesarias y celebrar a la audiencia de presentación del ciudadano WILLIAM ANTONIO SEMECO SMITH, se acuerda oficiar al Comandante de la Policía de Carirubana, a los fines de que reciba en calidad de pernocta a los ciudadanos WILLIAM ANTONIO SEMECO SMITH, Y LEONARDO JESUS SMITH SEMECO, y los traslade para el día lunes 24-03-2014, a las 9:00 de la mañana. CUARTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 262 ejusdem Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Se acuerdan las copias simples de toda la causa penal. Se acuerda corregir en el sistema juris2000, los datos del ciudadano WILLIAM ANTONIO SEMECO SMITH. Ofíciese a la medicatura forense a los fines de evaluación medico forense y psiquiatrita. Ofíciese al Director del Hospital Rafael Calles Sierra, con atención al servicio de Historia Medica para que remita copias del expediente Nº 184166, relacionado con el ciudadano LEONARDO JESUS SMITH SEMECO con la urgencia del caso. Líbrese lo conducente. Culmina el presente acto. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO