REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 26 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001547
ASUNTO : IP11-P-2014-001547
AUTO ACORDANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE CABRERA
IMPUTADO (S): JOSE ASUNCION PEÑA MARVAL Y MELVIN JOSE ENRIQUE DIAZ
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
EL DEFENSOR PRIVADO ABG. ALCIRA MUÑOZ Y ABG. ELI SAUL PETIT CASTRO
En el día de hoy, 25 de Marzo de 2014, siendo las 2:46 de la tarde oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO, y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos JOSE ASUNCION PEÑA MARVAL Y MELVIN JOSE ENRIQUE DIAZ. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presente en sala el profesional del derecho ABG. JOSE CABRERA FISCAL 13 DEL MINISTERIO PUBLICO, y finalmente los imputados JOSE ASUNCION PEÑA MARVAL Y MELVIN JOSE ENRIQUE DIAZ. Seguidamente se pasó a interrogar al mismo sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado el primero de la siguiente manera JOSE ASUNCION PEÑA MARVAL de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.816.197, nacido en fecha 08-02-1981, de 33 años de edad, de estado civil soltero, natural de Cumana Estado Sucre residenciado: Población el Hato, Barrio Las Casitas, Casa sin numero de color naranja con rejas marrón Adicora. Municipio Falcón Estado Falcón. Seguidamente el ciudadano Juez paso a preguntar al imputado si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que no. Acto seguido y oído lo manifestado por el imputado se procedió a solicitar la presencia del defensor público de guardia; asistiendo la ABG. DENA JIMENEZ, en su condición de defensa pública 5° penal. Seguidamente pasó a interrogar al mismo sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado MELVIN JOSE ENRIQUE DIAZ, nacionalidad Venezolana titular de la cédula Nº 17.923.019 estado civil soltero, natural de Punto Fijo estado Falcón de profesión u oficio obrero de 27 años de edad, nacido en fecha 06-05-0187 residenciado: El Hato, Barrio Las Casitas, Casa sin numero de color verde con rejas blanca y puerta marrón a una cuadra del estadio de béisbol Adicora. Municipio Falcón Estado Falcón Quien de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del COPP, designa en la presente audiencia como su defensor de confianza a la abogada ABG. ALCIRA MUÑOZ Y ABG. ELI SAUL PETIT CASTRO Inpreabogado Nº: 142.702 y 154 472 respectivamente Quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del COPP, presto el respectivo juramento de ley y acepto el cargo de defensor de confianza del ciudadano JOSE ASUNCION PEÑA MARVAL. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando el palabra al ABG. JOSE CABRERA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los ciudadanos pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOSE ASUNCION PEÑA MARVAL Y MELVIN JOSE ENRIQUE DIAZ, esta representación fiscal en este acto imputa a en cuanto al ciudadano JOSE ASUNCION PEÑA MARVAL, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal y en cuanto al ciudadano MELVIN JOSE ENRIQUE DIAZ el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito en cuanto al ciudadano JOSE ASUNCION PEÑA MARVAL se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al ciudadano MELVIN JOSE ENRIQUE DIAZ, solicito se decrete la medida cautelar prevista en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, las presentaciones que considere el Tribunal treinta (30), de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem, de igual manera solicito en este acto de conformidad con lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, la incautación preventiva del dinero por lo que solicito a la ONA. De igual manera solicito en este acto la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del ejusdem. Es todo”. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondieron de manera individual QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. ALCIRA MUNOZ, quien asiste en el presenta acto al ciudadano MELVIN JOSE ENRIQUE DIAZ de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ Ciudadano Juez solicito en este acto para mi defendido la suspensión condicional del proceso y se impongan las condiciones. Es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. DENA JIMENEZ, quien asiste en el presenta acto al ciudadano JOSE ASUNCION PEÑA MARVAL de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ De la revisión del presente asunto penal, por el cual están siendo presentado mi defendido ante este Tribunal, por parte de la representación fiscal, por la presunta comisión de los delitos que precalifica, y en vista de la insuficiencia de elementos de convicción necesarios que hagan presumir que mis defendidos hayan sido autor o participe del delito por cuanto se igual forma no consta testigos que avalen la detención de mis defendido y que avale la incautación de la sustancia de igual manera invoco el principio de presunción de inocencia y el juzgamiento de libertad de conformidad a los previsto en los articulo 8 y 9 del COPP, por lo que solicitó una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole al ciudadano MELVIN JOSE ENRIQUE DIAZ, si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismos sin apremio y coacción, que si desea acoge a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia, por cuanto es el responsable de los hechos imputados. De seguidas la ciudadana Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará en los lapsos establecidos en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente mediante auto dictado por separado, pasando a dictar la siguiente dispositiva
MOTIVACION PARA DECIDIR
Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 236, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 236 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede este Juzgador a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
ORDINAL 1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
Evidentemente nos encontramos frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de: tomando la palabra el ABG. JOSE CABRERA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los ciudadanos pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOSE ASUNCION PEÑA MARVAL Y MELVIN JOSE ENRIQUE DIAZ, esta representación fiscal en este acto imputa a en cuanto al ciudadano JOSE ASUNCION PEÑA MARVAL, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal y en cuanto al ciudadano MELVIN JOSE ENRIQUE DIAZ el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO.
ORDINAL 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
1.- Acta investigación penal DE FECHA 23 DE MARZO DE 2013.
ABG. JOSE CABRERA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los ciudadanos pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOSE ASUNCION PEÑA MARVAL Y MELVIN JOSE ENRIQUE DIAZ, esta representación fiscal en este acto imputa a en cuanto al ciudadano JOSE ASUNCION PEÑA MARVAL, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal y en cuanto al ciudadano MELVIN JOSE ENRIQUE DIAZ el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito en cuanto al ciudadano JOSE ASUNCION PEÑA MARVAL se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal,
DEL ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.
Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga en razón de que ele hecho punible tiene una pena privativa de libertad que evidentemente alta al establecerse una que supera el termino de los 10 años de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 237 del código orgánico procesal penal, siendo expresa la presunción de fuga por el legislador, efectivamente, el ciudadano, JOSE ASUNCION PEÑA MARVAL, ampliamente identificado en autos. Se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se le investiga, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas.
DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE OBSTACULIZACION.
La conducta desplegada por el ciudadano, JOSE ASUNCION PEÑA MARVAL, de lo que se evidencia además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población y testigos se comporten de manera reticente, obstaculizando el desarrollo de las averiguaciones como efectivamente se ha realizado y que se evidencia de las actas, para llegar a la verdad, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida Privativa de Libertad.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en contra de los ciudadanos JOSE ASUNCION PEÑA MARVAL Y MELVIN JOSE ENRIQUE DIAZ, donde la representación fiscal le imputo al ciudadano JOSE ASUNCION PEÑA MARVAL, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal. Se decreta la privación preventiva de libertad por encontrase llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del COPP, se acuerda como centro de reclusión la Comunidad Penitenciaria. SEGUNDO: En cuanto al ciudadano MELVIN JOSE ENRIQUE DIAZ el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 30 días. Se acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso y la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano: MELVIN JOSE ENRIQUE DIAZ, este Tribunal fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de CUATRO (04) MESES y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de cuatro (04) meses al Trabajo comunitario impuesto por el Consejo Comunal del Sector el cual será consignado por la defensora privada en su oportunidad. Segundo: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal. Tercero: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Cuarta Se impuso al acusado de la consecuencia de su incumplimiento. Quinto: Deberá presentarse ante Consejo Comunal del Sector siendo el presidente del consejo comunal, donde deberá realizar trabajo comunitario. Sexto Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada 30 días. TERCERO Se acuerda oficiar al presidente del Consejo Comunal del Sector una vez que sea consignado por la defensa publica, A los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 4 meses. CUATRO Se fija como fecha de celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al artículo 361 ordinal 2º de la Norma Adjetiva Penal 28 DE JULIO DE 2014 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. QUINTO Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem en cuanto al ciudadano JOSE ASUNCION PEÑA MARVAL y en el procedimiento especial previsto en el articulo 354 del COPP para el ciudadano MELVIN JOSE ENRIQUE DIAZ, por la suspensión condicional del proceso. SEXTO: Se decreta de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, la incautación preventiva del dinero. Líbrese el correspondiente oficio a la ONA. De igual manera se decreta la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del ejusdem. Líbrese los correspondientes oficios Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente. Culmina el presente acto. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO