REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-010265
ASUNTO : IP11-P-2012-010265
AUTO ACORDANDO CON LUGAR REVISION DE MEDIDA
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo en la fecha de hoy 6 de Marzo de 2014 siendo las 11:33 AM, se ha recibido de Abg. Luís Rivero, en su carácter de defensor privado de MOGIN SALEM HASSANIEH, el siguiente documento: escrito constante de 21 folios útiles, solicitando revisión de medida de su defendido.
Visto el escrito presentando por la defensa privada en la cual solicita la revisión de la medida del ciudadano MOGIN SALEM HASSANIEH, este juzgador de la revisión del presente se evidencia tal como lo señala los folios 211 al 232, que ciertamente han variado las condiciones a los fines de reconsiderar del cambio de medida ala cual esta sometido, por lo que se le acuerda la medida cautelar de la establecida en el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en presentaciones cada 30 días, por ante el Circuito Penal de la Ciudad de Maracaibo.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara lugar la solicitud hecha por la Defensa privada a favor del imputado MOGIN SALEM HASSANIEH, a quien en este acto se le imputó la presunta comisión del delito de EXTORSION FRUSTRADA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, concatenado con el articulo 80 ordinal 3 del Código Penal y el Delito de Asociación para Delinquir, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica de LA Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano ANTONIO JOSE RISOLIA VALERO. SEGUNDO: Se le acuerda la decreta la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal; consistente la primera en presentaciones periódicas cada treinta (30) días y la segunda en la prohibición de salida del pais. De conformidad con lo previsto en el artículo 262 Ejusdem, TERCERO: de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. CUARTO; NOTIQUESE AL TRIBUNAL DE CONTROL DE LA CIUDAD DE MARACAIBO. Líbrese lo conducente. Cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO