REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 31 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001558
ASUNTO : IP11-P-2014-001558
AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZ: ABOG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO PRADO
IMPUTADO (S): JIMENEZ MEDINA GUILLERMO ANTONIO
DEFENSOR PÚBLICO (A): ABG. JAVIER GUANIPA
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
En el día de hoy, 27 de Marzo de 2014, siendo las 3:12 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez Abg. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala Abg. GREGORY COELLO, y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano JIMENEZ MEDINA GUILLERMO ANTONIO; por funcionarios del DESUR. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presente en sala el profesional del derecho ABG. PEDRO PRADO, en su condición de Fiscales 13° del Ministerio Público, el imputado JIMENEZ MEDINA GUILLERMO ANTONIO. Seguidamente se pasó a interrogar a los mismo sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: JIMENEZ MEDINA GUILLERMO ANTONIO, nacionalidad Venezolana titular de la cédula Nº 7.570.790, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 51 años de edad, nacido en fecha 18-03-1963 residenciado Sector Ali Primera, Calle José Leonardo Chirinos, Casa 20 Municipio Carirubana, Estado Falcón. Seguidamente el ciudadano Juez paso a preguntar al imputado si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que no. Acto seguido y oído lo manifestado por el imputado se procedió a solicitar la presencia del defensor público de guardia; asistiendo la ABG. JAVIER COLINA, en su condición de defensor público 3° penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. PEDRO PRADO, quien consigno constante de ( quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano JIMENEZ MEDINA GUILLERMO ANTONIO, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; y de todos los elementos de convicción como el acta policial, las fijaciones fotográficas, y todos los elemento recabados en el lugar del procedimiento, al igual de la experticia de la sustancia incautada la cual arrojo ser MARIHUANA, con un peso neto de 41, 04 gramos, al igual como los elementos cadena de custodia; así como la conducta predelictual del imputado el cual consta en el registro policía emitido por el CICPC, donde consta un aproximado de ocho registro policiales de los cuales siete vinculado con sustancia ilícita, asimismo se verifica que el mismos se encentra en calidad de solicito por ante el juzgado segundo de primera instancia en lo penal del estado falcón de la ciudad de coro, por el delito de comercio de sustancia estupefaciente y psicotrópicas y conforme al asunto IL11-P-2003-000001 se encuentra condenado por el encabezamiento del articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas por lo que permite referir la conducta del ciudadano, se solicita la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánico de Drogas y de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendidos y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente la ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. JAVIER GUANIPA, quien expuso los alegatos, revisadas las actuaciones que comprenden el presente asunto penal, “Esta defensa se opone a la solicitado por el Ministerio Publico por cuanto los elementos de convicción presentados en esta audiencia de imputación no son suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la cual goza mi defendido, riela un acta de investigación penal de fecha 25-03-2014, donde funcionarios adscritos al destacamento de seguridad urbana, realizar la detención de mi defendido a las 5:20 de la tarde en el sector Bolívar, calle Eduardo con ramos Ruiz Polanco, donde supuestamente luego que lo avistaran caminado por dicha calle el mismo tomo una actitud sospechosa procediendo los mismos a realizar una inp4ccion corporal consiguiéndole en su bolsillo derecho del pantalón (05) envoltorios de material sintético tres de color verde y dos de color azul y que supuestamente con un peso de 44 gramos de marihuana según se verifica en el acta de investigación penal. Ahora bien ciudadano Juez de los elementos presentado por el ministerio publico no consta la presencia de testigos presénciales que avalaran el procedimiento de la guardia nacional ( DESUR) y que dieran pie a lo quien establece el articulo 236 ordinal 2 referido a los fundados elementos de convicción, donde solo aparece un registro de cadena de custodia donde aparece la descripciones de un pantalón Jean de color negro el cual llevaba puesto mi defendido y supuestamente la sustancia incautada. Ahora bien ciudadano Juez visto de que el peso establecido se encuentra dentro de los lineamientos previsto en el Ministerio del Poder Popular para los Asuntos Penitenciarios, a través de la ministra Iris Valera quien a establecido lineamientos directos de acuerdo al cuanto de la sustancia de la sustancia Marihuana el cual se estableció en un limite de 50 gramos, vista tal situación ciudadano Juez y de acuerdo a la política implementado por el estado venezolano en cuanto al descongestionamiento de los centro penitenciario y de conformidad con el articulo 242 del COPP, solicito una medida menos gravosas de las impuesta en el articulo anterior mencionado a los efecto de que el ministerio publico en la etapa de la investigación realice diligencias que se logre descartar las ambigüedades que existen en el procedimiento y no someter a mi defendido a los la doctrina procesal venezolana establece como una pena de banquillo por el hecho de que haya cumplido una sentencia condenatoria y en la cual existe una extinción e la acción penal por penal cumplida y verificar que tal antecedente es sinónimo de un agravante en su condición por el simple hecho de haber cometido un error en el `pasado ciudadano Juez solicito copias cerificadas del asunto en el supuesto negado que el Tribunal no acuerde lo solicitado por la defensa . Es todo” De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará en los lapsos establecidos en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente mediante auto dictado por separado, pasando a dictar la siguiente dispositiva.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 236, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 236 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede este Juzgador a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
ORDINAL 1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
Evidentemente nos encontramos frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de: tomando la palabra el ABG. ABG. PEDRO PRADO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; al ciudadano JIMENEZ MEDINA GUILLERMO ANTONIO, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
ORDINAL 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
1.- Acta investigación penal DE FECHA 25 DE MARZO DE 2014.
Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; y de todos los elementos de convicción como el acta policial, las fijaciones fotográficas, y todos los elemento recabados en el lugar del procedimiento, al igual de la experticia de la sustancia incautada la cual arrojo ser MARIHUANA, con un peso neto de 41, 04 gramos, al igual como los elementos cadena de custodia; así como la conducta predelictual del imputado el cual consta en el registro policía emitido por el CICPC, donde consta un aproximado de ocho registro policiales de los cuales siete vinculado con sustancia ilícita, asimismo se verifica que el mismos se encentra en calidad de solicito por ante el juzgado segundo de primera instancia en lo penal del estado falcón de la ciudad de coro, por el delito de comercio de sustancia estupefaciente y psicotrópicas y conforme al asunto IL11-P-2003-000001 se encuentra condenado por el encabezamiento del articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas por lo que permite referir la conducta del ciudadano, se solicita la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánico de Drogas y de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendidos y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público.
DEL ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.
Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga en razón de que ele hecho punible tiene una pena privativa de libertad que evidentemente alta al establecerse una que supera el termino de los 10 años de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 237 del código orgánico procesal penal, siendo expresa la presunción de fuga por el legislador, efectivamente, el ciudadano, JIMENEZ MEDINA GUILLERMO ANTONIO, ampliamente identificado en autos. Se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se le investiga, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas.
DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE OBSTACULIZACION.
La conducta desplegada por el ciudadano, JIMENEZ MEDINA GUILLERMO ANTONIO, de lo que se evidencia además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población y testigos se comporten de manera reticente, obstaculizando el desarrollo de las averiguaciones como efectivamente se ha realizado y que se evidencia de las actas, para llegar a la verdad, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida Privativa de Libertad.
EN RELACION A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA:
Se declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar, se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se le investiga, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas,
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en contra del ciudadano JIMENEZ MEDINA GUILLERMO ANTONIO, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los articulo 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica de una medida menos gravosa a la privativa de libertad a favor del ciudadano JIMENEZ MEDINA GUILLERMO ANTONIO, TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 262 ejusdem. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánico de Drogas. En cuanto a la causa en el cual esta solicitado el ciudadano JIMENEZ MEDINA GUILLERMO ANTONIO, se acuerda oficiar al Tribunal Segundo de Control y Segundo de Juicio sede coro, a la de informar a esta Tribunal si el ciudadano antes mencionado se encuentra solicitado. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Se acuerda las copias certificadas solicita por la defensa publica. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO