REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 6 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000442
ASUNTO : IP11-P-2014-000442
AUTO ACORDANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION Y CONTROL JUDICIAL
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo en la fecha de hoy 24 de febrero de 2014 siendo las 2:50 PM, se ha recibido de Luís Marcano, en su carácter de defensor privado, el siguiente documento: escrito constante de 01 folio útil de Solicitud de Pronunciamiento Sobre el Cambio de Sitio de Reclusión y Control Judicial.
Visto el escrito presentado por esta defensa en la cual solicita pronunciamiento de sitio de reclusión y Control Judicial; este juzgador habiendo revisado el presente asunto penal, el día, 24 de enero de 2014, se realizo la Oral de Presentación en el Asunto penal, seguida contra: ALFREDO JOSE MARTINEZ TERAN Y EDUARDO ALEXANDER VELAZQUEZ ZAVALA, en razón de su detención, efectuada por funcionarios policiales. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala de Audiencias Nº 4 ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT y la Secretaria de Sala ABG. GENESIS MARCANTUONO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. YENICE DIAZ, en su condición del Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Los defensores privados ABG. MARYORIS YRAUSQUIN Y ABG. LUIS MARCANO quienes se encuentran debidamente juramentados, los ciudadanos acusados ALFREDO JOSE MARTINEZ TERAN Y EDUARDO ALEXANDER VELAZQUEZ ZAVALA. De seguidas se le concede la palabra al ABG. YENICE DIAZ, Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso como ocurrieron los hechos que dieron origen inicialmente a la aprehensión del ciudadano ALFREDO JOSE MARTINEZ TERAN Y EDUARDO ALEXANDER VELAZQUEZ ZAVALA puesto a la orden del Ministerio Público y las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal para que solicitara de conformidad con el Artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en relación al ciudadano ALFREDO JOSE MARTINEZ TERAN por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y ALTERACION, también se, el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE CARROCERIAS Y MOTOR previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo. Y al ciudadano EDUARDO ALEXANDER VELAZQUEZ ZAVALA por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE CARROCERIAS Y MOTOR previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo así como el delito DE USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la ley orgánica de identificación. De igual forma se evidencia en las actuaciones que el ciudadano se encuentra evadido del centro penitenciario de tocoron por el presunto delito de homicidio calificado sobre el cual se le decreto la medida de privación Judicial preventiva de libertad por el mencionado delito, por lo que se configura presuntamente la evasión de detenido toda vez que el TRIBUNAL Segundo de Control del Estado Lara no ha librado boleta de libertad para el referido ciudadano EDUARDO ALEXANDER VELAZQUEZ ZAVALA que de las actas policiales los funcionarios del CICPC al comunicarse con el centro de reclusión que dicho ciudadano se encontraba activo en la población penal, en consecuencia por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que la Sustancia incautada, efectuada por funcionarios actuantes.
Este Juzgador declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto al cambio de sitio de reclusión; y en relación al control judicial así mismo señala que existen serios y fundados elementos de convicción como lo son el acta policial, el acta de inspección de la sustancias, cadena de custodia, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participados en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos imputados, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, de carácter imprescriptible, perseguible de oficio y pluriofensivo y que según sentencia de sala Constitucional expediente Nº 11-847, de fecha 26-06-2012, ponente Magistrado LUISA MORALES LAMUÑO, en donde señala que tale delitos quedan excluidos de los beneficios procesales y medidas menos gravosas por encontrarse considerados de lesa humanidad y protegidos por Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma se evidencia en las actuaciones que el ciudadano se encuentra evadido del centro penitenciario de tocoron por el presunto delito de homicidio calificado sobre el cual se le decreto la medida de privación Judicial preventiva de libertad por el mencionado delito, por lo que se configura presuntamente la evasión de detenido toda vez que el TRIBUNAL Segundo de Control del Estado Lara no ha librado boleta de libertad para el referido ciudadano y que de las actas policiales los funcionarios del CICPC al comunicarse con el centro de reclusión que dicho ciudadano se encontraba activo en la población penal, en consecuencia por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que la Sustancia incautada, efectuada por funcionarios actuantes. Así mismo señala que existen serios y fundados elementos de convicción como lo son el acta policial, el acta de inspección de la sustancias, cadena de custodia, lo que hace estimar que el ciudadano imputado han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, por cuanto evidentemente se encuentren llenos los Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, de carácter imprescriptible, perseguible de oficio y pluriofensivo y que según sentencia de sala Constitucional expediente Nº 11-847, de fecha 26-06-2012, ponente Magistrado LUISA MORALES LAMUÑO, en donde señala que tale delitos quedan excluidos de los beneficios procesales y medidas menos gravosas por encontrarse considerados de lesa humanidad y protegidos por Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION Y CONTROL JUDICIAL para los ciudadanos hoy imputados ALFREDO JOSE MARTINEZ TERAN por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y ALTERACION, también se, el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE CARROCERIAS Y MOTOR previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo. Y al ciudadano EDUARDO ALEXANDER VELAZQUEZ ZAVALA por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE CARROCERIAS Y MOTOR previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo así como el delito DE USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la ley orgánica de identificación la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO:. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Culminó el presente acto. Es Todo.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO