REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 7 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001309
ASUNTO : IP11-P-2014-001309

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): JUNNEYFER NEPTALY CARRILLO SARMIENTO
DEFENSORA PRIVADA: ABG. ALI AÑEZ

En el día de hoy, 06 de Marzo de 2014, siendo las 3:33 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano JUNNEYFER NEPTALY CARRILLO SARMIENTO, efectuado por funcionarios de la policial del estado Falcon. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. MARIA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, y finalmente el imputado JUNNEYFER NEPTALY CARRILLO SARMIENTO. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: JUNNEYFER NEPTALY CARRILLO SARMIENTO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.577.940, nacido en fecha 03-09-1989, de 24 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión obrero, grado de instrucción académica cuarto año nivel secundario, Hijo de Ana Iris Carrillo y residenciado en: Avenida Rafael González con Panamá al final en la redoma de se encuentra frente a la base naval, casa sin numero de color rosado con arboles afuera en toda la esquina de la ciudad de punto fijo estado Falcón. Teléfono 0424-6393740. Seguidamente el tribunal le pregunta al ciudadano JUNNEYFER NEPTALY CARRILLO SARMIENTO y quien designan en sala al defensor privado ABG. ALI AÑEZ, Inpreabogado 145.873, con domicilio procesal Calle Juan XXIII con Independencia, Sector Bolívar, casa Nº 22, Punto Fijo estado Falcón, 0416-3804729, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a juramentar a los mismo y quienes expusieron: Aceptamos el cargo de defensor privado del ciudadano JUNNEYFER NEPTALY CARRILLO SARMIENTO, y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos impongan en el cargo de Defensor de Confianza. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. MARIA RODRIGUEZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano JUNNEYFER NEPTALY CARRILLO SARMIENTO, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana VERONICA LOPEZ. Asimismo solicito se acuerde la medida cautelar prevista en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 08 días de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. ALI AÑEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Ciudadano Juez solicito en este acto la libertad plena por cuanto el responsable de los hechos en un adolescente el cual resulta ser hermano de mi defendido de igual manera solicito se deje constancia que mi defendido, no fue encontrado en las afuera de su residencia, por cuanto el permitió la entrada a los funcionarios a su residencia a los fines de verificar si se encontraba alguna de las personas que estaba señalando como autores de un supuesto delito cometido contra una ciudadana de nombre verónica y de la presente causa no se desprende elementos que permitan determinar que mi defendido sea autor o participe del hecho imputado por el ministerio publico. De igual manera instruyo al Tribunal ¡que ante el juzgado tercero de control se consignaron una serie de solicitudes entre ella el cambio del sitio de reclusión por cuanto el mismos tiene como medida de coerción personal arresto domiciliario a los fines de evitar problema con la conducta del adolescente, pero hasta la presente fecha no hemos tenido respuesta de las solicitudes. De igual menara solicito copias simples de la causa penal. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra de la imputada JUNNEYFER NEPTALY CARRILLO SARMIENTO, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana VERONICA LOPEZ, se impone la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. De conformidad con lo previsto en el artículo 262 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso al ciudadano JUNNEYFER NEPTALY CARRILLO SARMIENTO, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena del ciudadano JUNNEYFER NEPTALY CARRILLO SARMIENTO. TERCERO: En virtud de que el mismo posee arresto domiciliario ante el Tribunal Tercero de Control según causa penal IP11-P-2013-013833, se acuerda oficiar al órgano aprehensor a los fines de trasladar al ciudadano JUNNEYFER NEPTALY CARRILLO SARMIENTO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.577.940, nacido en fecha 03-09-1989, de 24 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión obrero, grado de instrucción académica cuarto año nivel secundario, Hijo de Ana Iris Carrillo y residenciado en: Calle Girardot con calle Paraguay, casa numero 25-247, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0426-3247018. CUARTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem Ofíciese al Tribunal tercero de Control de presente audiencia remitiendo copia certificada de la misma. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa privada. Culmina el acto. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO