REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Lunes diez (10) de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-006406
ASUNTO : IP11-P-2012-006406
TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano RICHARD JAVIER CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.760.429 de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión ayudante de albañil, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 04-10-1987, Domiciliario: CALLE MIRANDA SECTOR UNIVERSITARIO, CASA SIN NUMERO, ENTRE CALLE LA LLINEA, EN TODA LA ESQUINA, UNA CASA SIN FRIZAR Y TIENE UN LETRERO SE VENDE, MUNICIPIO CARIRUBAN, ESTADO FALCÓN Teléfono: 0426-9236908- 04160358130 (MADRE), a quien se le sigue el presente asunto penal por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Según el escrito de acusación presentado por la vindicta Publica, Los hechos en el presente asunto sucedieron de la forma como quedo establecido en el acta Policial Suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, Siendo aproximadamente la 05:40 horas de la tarde de hoy encontrándome de recorrido en un vehículo particular en compañía de los funcionarios, Oficial Santelis Luís, titular de la cedula de identidad 17.017.723 y Oficial Trompiz Wilmen, titular de la cedula de identidad N° 15.207.643, por el sector Universitario específicamente en la calle Miranda entre Josefa Camello y calle Ampies de Punto Fijo, realizando labores de investigación, cuando observamos a un ciudadano que se encontraba agazapado al lado de una columna sin frisar, frente a una bienhechuría sin terminar y el mismo se encontraba fumando algo sin poder observar lo que era motivado a la distancia, decidimos detenernos y verificar al ciudadano, procedimos a desembarcar del vehículo identificándonos como funcionarios Policiales y el ciudadano tomo una actitud nerviosa levantándose rápidamente arrojando lo que estaba fumando, procedí a recoger lo que fumaba y note que se trataba de un cigarrillo, le pregunte qué estaba haciendo en ese lugar y me respondió que nada solo estaba fumándose un cigarro, le pregunte si poseía algún tipo de arma o drogas y me respondió que no, le informe que le haría una inspección corporal basándome en el artículo 205 del C.O.P.P, y le ordene al Oficial Santelis Luís que le efectuara la inspección corporal encontrando en el bolsillo delantero derecho “UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRON ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN MATERIAL SENTETICO DE COLOR TRASLUCIDO CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA CONOCIDA COMO COCAINA, y la cantidad de doscientos cincuenta (250,00) bolívares en papel moneda de aparente curso legal desglosados de la manera siguiente: UN (01) BILLETES DE CIEN (100) B SERIALES, L34720238; TRES (03) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLIVARES, SERIALES: K28530434, F50757544, F67401 612; y en el bolsillo delantero Izquierdo un aparato celular marca Huawei, Modelo C5610, de color plateado, serial numero 268435458609596531, provisto de una batera de la misma marca, modelo HB5D, de línea de la empresa telefónica Movilnet, le dije que porque miente si le había preguntado si poseía droga y me contesto que no, me dijo que eso era de su consumo, procedí a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito CHIRINOS RICHARD JAVIER, Venezolano de 21 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.760.429, soltero, profesión u oficio albañil, natural de Maracay, Estado Aragua y residenciado en el sector universitario calle la Miranda, casa SIN, hijo de Amarilis Coromoto Chirinos (viva), mientras lo identificaba se realizo una inspección del lugar donde se encontraba el ciudadano y fue entonces cuando el oficial Luís Santelis observo que adyacente al mismo se encontraba entre hierva y un poco de basura: UNA (01) CAJA DE CARTON MULTICOLOR EN MAL ESTADO DONDE SE PUEDE LEER CORN FLAKES, CONTENTIVO DE SESENTA Y DOS (62) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRASLUCIDO CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE A LA DE UNA SUSTANCIA ILICITA CONOCIDA COMO COCAINA, observe que eran del mismo material y forma de la que se le encontró al ciudadano, le pregunte al ciudadano quien le había entregado esas sustancias y no me respondió nada, le informe al ciudadano que a partir de esa hora y fecha quedaría detenido por la presunta comisión de uno de los delito previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, le di lectura de sus derechos constitucionales amparados en el artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, luego trasladamos al ciudadano al Centro de Coordinación Policial Carirubana, una vez en este le efectué llama telefónica al Abg. Pedro Prado Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien le informe sobre los pormenores del procedimiento, informándome que continuara las diligencia necesarias y que remitiera las actuaciones a su despacho, luego le informe a mi jefe inmediato sobre el procedimiento realizado, por ultimo realice el pesado de la sustancia ilícita dando un peso bruto aproximado de setenta y dos punto seis (72.6) gramos.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de admitida la Acusación Fiscal y antes de declarar abierto el debate, el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado después de ser informado de los hechos que se le atribuye he impuestos de todos y cada uno de sus derechos, el acusado se identifica como ha quedado escrito anteriormente; y luego de haber manifestado su deseo y voluntad de admitir los hechos por los cuales fuera acusado se tiene como evidentemente demostrado los hechos ocurridos tal y como se desprende del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana mediante la cual dejan constancia del motivo de la detención del ciudadano RICHARD JAVIER CHIRINOS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Sala de Casación Penal define este Procedimiento Especial de la siguiente forma: “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, Sala de Casación Penal).
Ahora bien, es clara la redacción del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la oportunidad para que el imputado o acusado admita los hechos.
En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate de Juicio Oral y Público.
Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se acusan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-.
Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 375 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena, luego de haber dado curso al proceso y encontrarse celebrando el Juicio Oral y Público.
En el caso de autos, el acusado RICHARD JAVIER CHIRINOS, admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, antes del inicio del debate del Tribunal Constituido de Manera Unipersonal.
Así las cosas, el acusado RICHARD JAVIER CHIRINOS previamente impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, previo inicio del Juicio Oral y Público admitió los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, siendo ésa su última oportunidad para la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado o acusado en el momento que le parezca, sino más bien una gracia que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal- a aquél que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes.
La admisión de los hechos, si se aplica correctamente resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, sería inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado e impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia N° 70 del 26 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Penal). Ello implica el respeto al debido proceso, entendido este como “(…) el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley (…)” (Sentencia N° 419 del 30 de junio de 2005).
PENA APLICABLE
En relación al planteamiento expuesto por la defensa publica este Tribunal Primero en Funciones de Juicio extensión Punto Fijo proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte del acusado RICHARD JAVIER CHIRINOS, este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por el acusado RICHARD JAVIER CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.760.429 de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión ayudante de albañil, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 04-10-1987, Domiciliario: CALLE MIRANDA SECTOR UNIVERSITARIO, CASA SIN NUMERO, ENTRE CALLE LA LLINEA, EN TODA LA ESQUINA, UNA CASA SIN FRIZAR Y TIENE UN LETRERO SE VENDE, MUNICIPIO CARIRUBAN, ESTADO FALCÓN Teléfono: 0426-9236908- 04160358130 (MADRE), por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO.
El ciudadano RICHARD JAVIER CHIRINOS fue acusado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece la pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION.
Así pues, partiendo de este supuesto legal y al aplicarle la rebaja de (1/3) tal como lo prevé el artículo 375 del COPP, lo cual comporta un total de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, resultado la pena a aplicar de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de los cuales al serle rebajado de UN (01) AÑO por consenso entre la defensa publico y la Representación Fiscal del Ministerio Publico, en razón de la contar con menos de veintiún (21) años al momento que ocurrieron los hechos (articulo 74.1 del Código Penal), el quantum final de la pena a imponer es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.
Tomando en consideración que el acusado RICHARD JAVIER CHIRINOS ha admitido los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo ha acusado, para lo cual la Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena al acusado de autos RICHARD JAVIER CHIRINOS en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano RICHARD JAVIER CHIRINOS el día 17 de Agosto de 2021 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. ASI SE DECIDE-
CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al condenado RICHARD JAVIER CHIRINOS.
Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”. ASI SE DECIDE-
QUINTO: Se ordena la confiscación de un (01) aparato de comunicación telefónica descrito en la experticia de Reconocimiento Legal Nº S/N de fecha 18.08.2012 suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas como: MARCA HUAWEI, MODELO C5610, COLOR PLATEADO, SERIAL: 268435458609596531 y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) BOLIVARES, SERIALES: L34720238, K28530434, F50757544 Y F67401612 debiendo oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Especial. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano RICHARD JAVIER CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.760.429 de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión ayudante de albañil, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 04-10-1987, Domiciliario: CALLE MIRANDA SECTOR UNIVERSITARIO, CASA SIN NUMERO, ENTRE CALLE LA LLINEA, EN TODA LA ESQUINA, UNA CASA SIN FRIZAR Y TIENE UN LETRERO SE VENDE, MUNICIPIO CARIRUBAN, ESTADO FALCÓN Teléfono: 0426-9236908- 04160358130 (MADRE), por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos RICHARD JAVIER CHIRINOS en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano RICHARD JAVIER CHIRINOS el día 17 de Agosto de 2021 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al condenado RICHARD JAVIER CHIRINOS. QUINTO: Se ordena la confiscación de un (01) aparato de comunicación telefónica descrito en la experticia de Reconocimiento Legal Nº S/N de fecha 18.08.2012 suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas como: MARCA HUAWEI, MODELO C5610, COLOR PLATEADO, SERIAL: 268435458609596531 y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) BOLIVARES, SERIALES: L34720238, K28530434, F50757544 y F67401612 debiendo oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Especial. Se ordena notificar a las partes intervinientes de la publicación del presente auto. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los diez (10) días del mes de Marzo de 2.014. Regístrese. Publíquese.-
LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.
LA SECRETARIA
ABG. NANCY FALCON COSSI
ASUNTO : IP11-P-2012-006406
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