REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Lunes diecisiete (17) de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003329
ASUNTO : IP11-P-2011-003329

TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS EN EL MARCO DEL PLAN CAYAPA EFECTUADO EN LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE SANTA ANA DE CORO, ESTADO FALCON.-

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano EDGAR JOSE BRACHO CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7523.918, decorador, hijo León Bracho y de Cira de Bracho, nacido en fecha: 23-03-1958, de 53 años de edad, casado, residenciado en: calle Panamá N° 2 entre la Rafael González y Páez, al lado de la base naval diagonal donde reparan bombas, teléfono 04246565001, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuyó al EDGAR JOSE BRACHO CHIRINOS, los siguientes hechos: “Acta Policial de fecha 17 de octubre del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, lo siguiente: Con esta misma fecha, siendo las 07:20 horas de la noche, encontrándome al marido y conduciendo la unidad moto M-4O5, en compañía de los funcionarios: OFICIAL AGREGADO RAFAEL MELENDEZ, OFICIAL AGREGADO EUDOMAR TREMONT, Y LOS OFICIALES DEIVIS GARCIA, LOPEZ ROBERT Y LUIS TALAVERA, en momento que realizaba labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, específicamente por centro de la ciudad , al momento que nos desplazábamos por la calle Panamá entre avenida Rafal González avistamos a dos ciudadanos que vestían para el momento uno con una chemis a rayas de color marrón con azul con un pantalón de color beige de contextura delgada tez morena de estatura alta y un segundo ciudadano vestía para el momento una chemis a rayas de color amarillo con gris pantalón de color verde contextura gruesa, de tez blanca y estatura mediana la cual el segundo en mención al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa arrojando un objeto al pavimento e introduciéndose de manera veloz en una residencia con las siguientes características: vivienda frisada y pintada de color amarillo con puertas y ventanas de color marrón, momento en el cual visualizamos en el pavimento EVIDENCIA 1 tres (03) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color blanco anudado en su único extremos con hilo de coser de color verde, Contentivo de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante y propio de la sustancia ilícita denominada COCAINA, por lo que comisione al OFICIAL AGREGADO EUDOMAR TRFMONT para que custodiara al Ciudadano que se habla quedado en la parte externa de la casa quedando identificado posteriormente como: \/ILLAVICENCIO MOYA CARLOS ALEXANDER. Venezolano de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. 23.586.150, de feche de nacimiento 2 0393, obrero, soltero, natural y residenciado en la ciudad de punto fijo en la calle cuba casa nro 64,al cual el funcionario de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, efectúo una revisión corporal la cual arrojo que al mismo no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico, en viste que el un segundo ciudadano se había introducido en la vivienda y logra llegar hasta un cubículo que funge como sala, el suscrito y los funcionarios OFICIAL AGREGADO RAFAEL MELENDEZ, y los OFICIALES DEIVIS GARCIA, LOPEZ ROBERT Y LUIS TALAVERA, procedimos de conformidad ron el artículo 47 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 117, 210 numeral 1, 248 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal del artículo 34 numerales 2, 4 y 13 de la Ley Orgánica para el Servicio de Policía Nacional y Cuerpo de Policía Nacional a perseguirlo, logrando aprehenderlo en este lugar que posteriormente quedó identificado como EDGAR JOSE BRACHO CHIRINOS, venezolano de 53 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad nro, 7.523.918, de fecha de nacimiento 2803-S8, obrero, natural del municipio los taques y residenciado en la calle panamá con avenida Rafael González y calle Páez casa nro. 02, manifestando ser el propietario del inmueble, en ese mismo momento se observo a tres adolescentes femeninas que permanecieran en el primer cubículo que funge como sala, en virtud de esta situación aseguramos la escena y la preservamos tal y como estaba, inmediatamente le solicité apoyo a las unidades en el perímetro, a quienes les informé de la situación indicándoles que con la prioridad que el caso ameritaba me trasladaran al lugar dos ciudadanos en calidad de testigos, pasados unos diez (10) minutos llegó la unidad radio patrullera P-232, conducida por el OFICIAL AGREGADO .JAIME MORA al mando del OFICIAL JEFE CARLOS MESTRE y como auxiliares los funcionarios OFICIAL JEFE ANDRIO MANZANAREZ Y EL OFICIAL AGREGADO ALI SANCHEZ y la BRIGADA OFICIAL AGREGADA IDALIS MORILLO quienes se hacían acompañar de los ciudadanos LUGO JOSE LEONARDO Y JOSE RAMIREZ en calidad de testigos les permitirnos el acceso a los dos ciudadanos a! entrar a! inmueble objeto de allanamiento quedándose en la parte externa en el apoyo de la seguridad los funcionarios OFICIAL JEFE ANDRIO MANZANAREZ Y EL OFICIAL AGREGADO ALI SANCHEZ junto a unidad radio patrullera P-232 ; Acto seguido la BRIGADA IDALIS MORILLO en uno de los cubículos le realizo de acuerdo a lo establecido en el articulo 206 de código orgánico procesal penal le efectuó una revisión corporal a las adolescentes a las cuales no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalistico seguidamente el funcionario OFICIAL DEIVIS GARCIA Procedió en presencia de los ciudadanos testigos de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del código orgánico procesal penal se le efectúo una revisión corporal la cual arrojo que al mismo le fue colectado en el bolsillo derecho del pantalán EVIDENCIA 2 la cantidad de cincuenta y cinco bolívares …. Y en el mismo bolsillo izquierdo le fue colectado la EVIDENCIA 3 Un (01) teléfono celular marca HUAWEI de color negro seriales PA9MSA1851405763 MODELO C2802, de la misma forma procedió a colectar !a evidencia que se encontraba en la acera del frente donde se encontraba los dos ciudadanos Evidencia 1 ya antes descrita, seguidamente procedió a revisar el inmueble junto al ciudadano EDGAR JOSE BRACHO CHIRINOS y de tos testigos donde en el primer cubículo que funge corno sala fue colectado EVIDENCIA 4 en un envase de material de vidrio de color fucsia cuatro (04) envoltorios tipo cebolla de material sintético de color verde con hilo de coser de color blanco contentivo de un polvo de color blanco con un olor fuerte, penetrante y propio a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, posteriormente en la parte del solar de la vivienda en un cubículo que funge como depósito de herramientas en presencia de los ciudadanos testigos fue colectado la EVIDENCIA 5: 5A) un plato de material sintético de color blanco con amarillo y estampados de flores la cual contenía nueve envoltorios especificados de la siguiente manera: cuatro (04) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color blanco anudados a su único extremo con hilo de coser de color verde, dos (02) envoltorios de material sintético de color negro anudados en su único extremo con hilo de color verde, un (01) envoltorio tipo cebollita de material sintético de color azul con blanco anudado en su único extremo con un hito de color negro y un envoltorio tipo cebollita con material sintético de color verde sin anudar contentivos de un polvo de color blanco con un olor fuerte, penetrante y propio a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína y un (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebollita de material sintético de color negro con azul contentivo de restos y semillas vegetales con un olor fuerte penetrante y propio al de una planta estupefaciente presumiblemente marihuana, y un lado de la evidencia antes descrita sobre una mesa de madera se colecto la evidencia 5B) fue colectada una tijera de metal con mango de material sintético de color negro, un cepillo de material sintético de color verde con cerdas de color blanco impregnado de la misma sustancia ilícita , una pesa tipo báscula, una hoja de metal y una cuchara de metal. Vistas y colectadas estas evidencias se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos VILLAVICENCIO MOYA CARLOS ALEXANDER y EDGAR JOSE BRACHO ya identificados plenamente a quien el funcionario OFICIAL AGREGADO EUDOMAR TREMONT siendo las 09:00 horas de la noche del día de hoy impuso de sus derechos como imputadas e imputado tipificados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de admitida la Acusación Fiscal y antes de declarar abierto el debate, el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado después de ser informado de los hechos que se le atribuye he impuesto de todos y cada uno de sus derechos, el acusado se identifica como ha quedado escrito anteriormente; y luego de haber manifestado su deseo y voluntad de admitir los hechos por los cuales fuera acusado se tiene como evidentemente demostrado los hechos ocurridos tal y como se desprende del acta policial de fecha 17 de octubre del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia del motivo de la detención del ciudadano EDGAR JOSE BRACHO CHIRINOS.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Sala de Casación Penal define este Procedimiento Especial de la siguiente forma: “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, Sala de Casación Penal).
Ahora bien, es clara la redacción del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la oportunidad para que el imputado o acusado admita los hechos.
En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate de Juicio Oral y Público.
Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se acusan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-.
Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 375 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena, luego de haber dado curso al proceso y encontrarse celebrando el Juicio Oral y Público.
En el caso de autos, el acusado EDGAR JOSE BRACHO CHIRINOS, admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, antes del inicio del debate del Tribunal Constituido de Manera Unipersonal.
Así las cosas, el acusado EDGAR JOSE BRACHO CHIRINOS previamente impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, previo inicio del Juicio Oral y Público admitió los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, siendo ésa su última oportunidad para la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado o acusado en el momento que le parezca, sino más bien una gracia que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal- a aquél que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes.
La admisión de los hechos, si se aplica correctamente resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, sería inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado e impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia N° 70 del 26 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Penal). Ello implica el respeto al debido proceso, entendido este como “(…) el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley (…)” (Sentencia N° 419 del 30 de junio de 2005).


PENA APLICABLE

En relación al planteamiento expuesto por la defensa publica este Tribunal Primero en Funciones de Juicio extensión Punto Fijo proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte del acusado EDGAR JOSE BRACHO CHIRINOS, este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por el acusado EDGAR JOSE BRACHO CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7523.918, decorador, hijo León Bracho y de Cira de Bracho, nacido en fecha: 23-03-1958, de 53 años de edad, casado, residenciado en: calle Panamá N° 2 entre la Rafael González y Páez, al lado de la base naval diagonal donde reparan bombas, teléfono 04246565001, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, el ciudadano EDGAR JOSE BRACHO CHIRINOS fue acusado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece la pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas el aumento de (1/3) de la pena en virtud de la agravante, correspondiendo a TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES.
Asi pues, partiendo de este supuesto legal y al aplicarle la rebaja de tal como lo prevé el artículo 375 del COPP, no pudiendo aplicarse rebaja legal conforme a lo previsto en el articulo 74 del Código Penal, dado a su condición de reincidencia, procediendo a quedar el quantum final de la pena a imponer es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.
Tomando en consideración que el acusado EDGAR JOSE BRACHO CHIRINOS ha admitido los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo ha acusado, para lo cual la Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: No se condena al acusado de autos EDGAR JOSE BRACHO CHIRINOS en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano EDGAR JOSE BRACHO CHIRINOS el día 17 de Octubre del año 2020 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. ASI SE DECIDE-

CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”. ASI SE DECIDE-

QUINTO: Se ordena la confiscación de la vivienda ubicada y descrita como: Calle panamá con avenida Rafael González y calle Páez casa nro. 02, Municipio Carirubana, estado Falcón y (01) teléfono celular marca HUAWEI de color negro seriales PA9MSA1851405763 MODELO C2802; debiendo oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Especial. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano EDGAR JOSE BRACHO CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7523.918, decorador, hijo León Bracho y de Cira de Bracho, nacido en fecha: 23-03-1958, de 53 años de edad, casado, residenciado en: calle Panamá N° 2 entre la Rafael González y Páez, al lado de la base naval diagonal donde reparan bombas, teléfono 04246565001, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 numeral 7 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos EDGAR JOSE BRACHO CHIRINOS en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano EDGAR JOSE BRACHO CHIRINOS el día 17 de octubre del año 2020 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la confiscación de la vivienda ubicada y descrita como: Calle panamá con avenida Rafael González y calle Páez casa nro. 02, Municipio Carirubana, estado Falcón y (01) teléfono celular marca HUAWEI de color negro seriales PA9MSA1851405763 MODELO C2802; debiendo oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Especial. Quedaron notificadas las partes intervinientes de la publicación del presente auto. Se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2.014. Regístrese. Publíquese.-


ASUNTO : IP11-P-2011-003329

LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.

LA SECRETARIA
ABG. JULEIMI RIVERO LARES