REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Lunes diecisiete (17) de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-004361
ASUNTO : IP11-P-2012-004361

AUTO NEGANDO EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Visto el escrito que antecede suscrito por el Abog. Víctor Zavala, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANDRES ELOY SANCHEZ, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de MARBELYS FADIRA DIAZ DE MORILLO (OCCISA) y los ciudadanos ERICK MANUEL DIAZ BACHO, LEWIS JOHANA MORILLO DIAZ y ROSA ANGELICA DIAZ COLINA; mediante el cual solicita un examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que reposa sobre el; esta Juzgadora antes de emitir el pronunciamiento procede a darle entrada en el presente asunto penal.

I
BREVE RECORRIDO PROCESAL

En fecha 25.06.2012: Se libro orden de aprehensión en contra de los ciudadanos MARCOS JOSE SANCHEZ GOTOPO y ANDRES ELOY SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, concatenado con el artículo 82 referido al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de: MARBELYS FADIRA DIAZ DE MORILLO (OCCISA) y los ciudadanos ERICK MANUEL DIAZ BACHO, LEWIS JOHANA MORILLO DIAZ y ROSA ANGELICA DIAZ COLINA.
En fecha 28.06.2012: Se celebra Audiencia Oral de Presentación de detenido en contra del ciudadano ANDRES ELOY SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, concatenado con el artículo 82 referido al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de: MARBELYS FADIRA DIAZ DE MORILLO (OCCISA) y los ciudadanos ERICK MANUEL DIAZ BACHO, LEWIS JOHANA MORILLO DIAZ y ROSA ANGELICA DIAZ COLINA, y se secreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, muy especialmente la de presentación cada 30 días y la Prohibición de salida de la Península y al ciudadano ANDRES ELOY SANCHEZ medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 10.08.2012: Se recibe escrito acusatorio en contra del ciudadano ANDRES ELOY SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, concatenado con el artículo 82 referido al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de: MARBELYS FADIRA DIAZ DE MORILLO (OCCISA) y los ciudadanos ERICK MANUEL DIAZ BACHO, LEWIS JOHANA MORILLO DIAZ y ROSA ANGELICA DIAZ COLINA y solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 105 ordinal 6° ejusdem para el ciudadano MARCOS JOSE SANCHEZ GOTOPO, por la presunta comisión del delito de : HOMICIDIO CALIFICADO, y artículo 406 del Código Penal concatenado con el artículo 82 al referido delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio MARBELYS FADIRA DIAZ DE MORILLO (OCCISA) y los ciudadanos ERICK MANUEL DIAZ BACHO, LEWIS JOHANA MORILLO DIAZ y ROSA ANGELICA DIAZ COLINA.
En fecha 29.10.2012: Se celebra audiencia preliminar, en la cual se ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO del ciudadano ANDRES ELOY SANCHEZ, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y los delitos de LESIONES GRAVES Y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 413 y 415 del Código Penal, en perjuicio de MARBELYS FADIRA DIAZ DE MORILLO (OCCISA) y los ciudadanos ERICK MANUEL DIAZ BACHO y ROSA ANGELICA DIAZ COLINA.

II
RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-

En el presente caso tenemos que la detención de la cual fuera objeto el acusado de autos ciudadano MARCOS JOSE SANCHEZ GOTOPO, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputado, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Asimismo, de la revisión del Sistema Iuris 2000, así como de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los supuestos, que motivaron la privación judicial, no han variado, todo lo cual deviene de un análisis circunstancia facticas del presente caso, en el cual se ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la normas de rango legal a las cuales se ha hecho referencia, la medida acordada resulta legitima y legal; observándose de igual forma, que la representación fiscal en su acto conclusivo acuso al ciudadano MARCOS JOSE SANCHEZ GOTOPO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de MARBELYS FADIRA DIAZ DE MORILLO (OCCISA) y los ciudadanos ERICK MANUEL DIAZ BACHO, LEWIS JOHANA MORILLO DIAZ y ROSA ANGELICA DIAZ COLINA; hecho punible este, por el cual fuera imputado en el acto de presentación y por el cual se decretara su detención preventiva.-
De igual forma, considera este Juzgador, luego igualmente del análisis efectuado al presente asunto penal, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano MARCOS JOSE SANCHEZ GOTOPO, en atención a la gravedad de los delitos, toda vez, que el mismo fue acusado por presunta la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de MARBELYS FADIRA DIAZ DE MORILLO (OCCISA) y los ciudadanos ERICK MANUEL DIAZ BACHO, LEWIS JOHANA MORILLO DIAZ y ROSA ANGELICA DIAZ COLINA; y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso; es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo al Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: IMPROCEDENTE la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al ciudadano MARCOS JOSE SANCHEZ GOTOPO, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de MARBELYS FADIRA DIAZ DE MORILLO (OCCISA) y los ciudadanos ERICK MANUEL DIAZ BACHO, LEWIS JOHANA MORILLO DIAZ y ROSA ANGELICA DIAZ COLINA y en consecuencia, acuerda MANTENER la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes de la presente resolución. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2014.-



LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.

LA SECRETARIA

ABG. NANCY FALCON
ASUNTO : IP11-P-2012-004361