REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Martes dieciocho (18) de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-006305
ASUNTO : IP11-P-2012-006305

TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS EN EL MARCO DEL PLAN CAYAPA EFECTUADO EN LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE SANTA ANA DE CORO, ESTADO FALCON.-

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano LUIS FELIPE LUGO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.439.543, nacido en fecha 28-10-1982, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, grado de instrucción académica Primer año Bachillerato, Hijo de Blanca Margarita de Gómez y Julio Gómez (+), y residenciado en: Calle real casa sin número bajada las piedras, a tres casas de la procesadora de camarones golfomar y al lado de mi casa hay un bodega, número de teléfono (No posee), por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuyó al LUIS FELIPE LUGO, los siguientes hechos: “En fecha 18.08.2011, siendo las 05:50 horas de la mañana, fui comisionado por la superioridad para trasladarme conjuntamente con los funcionarios Detective CARLOS ACOSTA PACHECO, Agentes FREDDY TORRES, MAIKEL VASQUEZ, YOSELIN CARRERA y FRANCI LAMEDA, a bordo de la unidad P-45A y vehículos particulares, hacia la siguiente dirección: Calle Real, casa sin número, sector La Bosta de Las Piedras de esta ciudad, específicamente hacia una residencia con las siguientes características: Inmueble de un solo nivel, con fachada principal elaborada en bloques de cemento, frisados y revestidos con pintura de color azul algo deteriorada, con puerta elaborada en metal revestida con pintura de color gris, sin numeración aparente, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento relacionada con el asunto número IPII-P-2012-006107, de fecha 11-08- 2012, emanada del Tribunal Primero de Control Punto Fijo, Estado una vez presentes en el referido sector, previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, logramos la dos ciudadanos, con la finalidad que fungiesen como testigos del procedimiento a realizarse, los mismos quedaron identificad manera siguiente: DOUGLAS RAMÓN QUERALES y ELÍ JOSE DOMINGUEZ GUANIPA. Seguidamente hicimos acto de presencia en el inmueble objeto del allanamiento, procediendo con las seguridades del caso a realizar llamados a la puerta principal por espacio de varios minutos, no siendo respondidos, motivo por el cual nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física hasta lograr abrir la puerta principal de dicha vivienda, una vez abierta la misma, logramos observar en la sala a un ciudadano y dos ciudadanas, a quienes luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y manifestarles el motivó de nuestra presencia, manifestaron ser residentes de ese inmueble, quedando plenamente identificados de la manera siguiente el primero LUIS FELIPE LUGO, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido h 28-10-1982, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión oficio Pescador, residenciado en el inmueble en cuestión, titular de la cedula de identidad número V-16.439.543, hijo de Blanca Lugo y Padre Desconocido, la segunda, JULIMAR LEOMAR GOMEZ LUGO, Venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 18-05-1978, de 34 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio T.S.U en Aduana, residenciada en el inmueble en cuestión, titular de la cedula de identidad número V-13.516.765, hija de Julio Gómez y Blanca Lugo, y la tercera, BLANCA MARGARITA LUGO DE GOMEZ, Venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 15-07-1947, de 65 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Del hogar, residenciada en el inmueble en cuestión, titular de la cedula de identidad número V-3.677.217, hija de Felipe Lugo (f) y María Gómez, seguidamente les hicimos entregarle una reproducción fotostática de la respectiva orden de allanamiento, procediendo la funcionaria Agente FRANCI LAMEDA, a realizarle la respectiva requisa a las dos féminas y el funcionario Agente FREDDY TORRES, a realizar la requisa del ciudadano, amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles entres sus vestimentas ni adherido a sus cuerpos, ninguna evidencia de interés criminalística. Posteriormente fui comisionado conjuntamente con lo funcionarios Agentes FRANCI LAMEDA y MAIKEL VASQUEZ, para realizar una minuciosa revisión en cada una de las habitaciones y demás áreas de la vivienda, en compañía de los dos testigos, comenzando desde la sala y un primer cubículo, el cual funge como habitación, lugares en los cuales no se encontraron evidencias del interés criminalística; posteriormente ingresamos a un segundo cubículo que funge como habitación, lugar donde el funcionario Agente MAIKEL VASQUEZ, pudo visualizar las siguientes evidencias: UN (01) ENVOLTORIO, TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO Y AZUL, CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES Y NUEVE (09) TROZOS PEQUEÑOS DE BOLSAS DE MATERIAL SINTETICO, ESPECIFICAADOS DE LA MANERA SIGUIENTE: SEIS (06) DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, DOS (02) COLOR AZUL Y BLANCO y 4 UNO (01) COLOR NEGRO, las cuales se encontraban en la primera gaveta de un mueble de madera tipo peinadora, dichas evidencias fueron debidamente fijadas fotográficamente y posteriormente colectadas por el funcionario Agente MAIKEL VASQUEZ, amparándonos en el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal; continuando con la revisión, nos trasladamos hacia la siguiente área, la cual funge como cocina, lugar donde no se encontraron evidencias de interés criminalística, seguidamente nos e trasladamos hacia el patio de la vivienda, lugar donde luego de una minuciosa búsqueda, el funcionario Agente MAIKEL VASQUEZ, logró ubicar en el rincón izquierdo del cercado de la vivienda, UN ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR DE GRAN TAMAÑO, CUBIERTO CONMATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, dicha evidencia fue debidamente fijada fotográficamente y posteriormente colectada por el funcionario Agente MAIKEL VASQUEZ, amparándonos en el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les mostró a los dos testigos del procedimiento; dejándose constancia de todo lo acontecido en el lugar, mediante la respectiva inspección técnica; en el mismo orden de ideas se procedió a llenar de puño y letra la correspondiente acta de visita domiciliaria, la cual fue debidamente firmada por la ciudadana BLANCA MARGARITA LUGO DE GOMEZ, los dos testigos y los funcionarios actuantes en el procedimiento. Posteriormente siendo las 07:45 horas de la mañana, procedimos a informarles a las personas antes identificadas, que a partir de ese momento quedarían detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, por cuanto se encuentran incursos en un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Organico Procesal Penal; informándoseles sobre sus Derechos y Garantía Constitucionales, estipulados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez culminado el procedimiento nos retiramos del lugar, regresando a la sede de nuestro Despacho, conjuntamente con las evidencias incautadas, las tres personas detenidas y los dos testigos del procedimiento, a fin de que sean entrevistados en relación a los hechos. Una vez en nuestra sede, procedimos a realizar el pesaje de la presunta droga incautada, utilizando para ello una balanza electrónica, marca Guttlem Germany, lo cual arrojó el siguiente resultado: EL PRIMER ENVOLTORIO, TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO Y AZUL, CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, PESÓ UN (01) GRAMO Y EL EGUNDO ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR DE GRAN TAMAÑO CUBIERTO CON MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, PESÓ 139 GRAMOS. De igual manera procedí a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y enlace (SAlME), la identificación y los posibles registros y/o solicitudes que pudiesen presentar los tres detenidos, arrojando el siguiente resultado: a las tres personas les corresponden los datos antes mencionados y el ciudadano: LUIS FELIPE LUGO, titular de la cedula de identidad número V-16.439.543, presenta el siguiente registro policial: Expediente número 1-715.402, de fecha 27-01-2011, por el delito de Amenaza con Arma a la Vida, Ante la Subdelegación Punto Fijo, Estado Falcón. Acto seguido se procedió a realizarle llamada telefónica al Abogado PEDRO PRADO, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta ciudad, a quien se le notificó sobre el procedimiento realizado, dándose por enterado y manifestando que se le hicieran llegar las actuaciones respectivas a su despacho, con la brevedad del caso…”.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de admitida la Acusación Fiscal y antes de declarar abierto el debate, el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado después de ser informado de los hechos que se le atribuye he impuestos de todos y cada uno de sus derechos, el acusado se identifica como ha quedado escrito anteriormente; y luego de haber manifestado su deseo y voluntad de admitir los hechos por los cuales fuera acusado se tiene como evidentemente demostrado los hechos ocurridos tal y como se desprende del acta policial de fecha 16 de agosto del año 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegación Punto Fijo del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia del motivo de la detención del ciudadano LUIS FELIPE LUGO.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Sala de Casación Penal define este Procedimiento Especial de la siguiente forma: “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, Sala de Casación Penal).
Ahora bien, es clara la redacción del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la oportunidad para que el imputado o acusado admita los hechos.
En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate de Juicio Oral y Público.
Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se acusan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-.
Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 375 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena, luego de haber dado curso al proceso y encontrarse celebrando el Juicio Oral y Público.
En el caso de autos, el acusado LUIS FELIPE LUGO, admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, antes del inicio del debate del Tribunal Constituido de Manera Unipersonal.
Así las cosas, el acusado LUIS FELIPE LUGO previamente impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, previo inicio del Juicio Oral y Público admitió los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, siendo ésa su última oportunidad para la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado o acusado en el momento que le parezca, sino más bien una gracia que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal- a aquél que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes.
La admisión de los hechos, si se aplica correctamente resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, sería inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado e impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia N° 70 del 26 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Penal). Ello implica el respeto al debido proceso, entendido este como “(…) el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley (…)” (Sentencia N° 419 del 30 de junio de 2005).


PENA APLICABLE

En relación al planteamiento expuesto por la defensa publica este Tribunal Primero en Funciones de Juicio extensión Punto Fijo proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte del acusado LUIS FELIPE LUGO, este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por el acusado LUIS FELIPE LUGO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.439.543, nacido en fecha 28-10-1982, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, grado de instrucción académica Primer año Bachillerato, Hijo de Blanca Margarita de Gómez y Julio Gómez (+), y residenciado en: Calle real casa sin número bajada las piedras, a tres casas de la procesadora de camarones golfomar y al lado de mi casa hay un bodega, número de teléfono (No posee), por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, con la entrada en vigencia anticipada del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual establece en su segundo aparte ".. En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias , tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Y en su tercer aparte establece "... si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad , integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos , lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable..." Resaltado nuestro.-
No establece entonces esta reforma de ley, la limitante prevista en el primer aparte del derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto, siendo que en la presente reforma de ley no se establece la prohibición de que se imponga la pena por debajo o ser inferior al LIMITE MÍNIMO de aquellas que establece la ley para el delito correspondiente ; debiéndose aplicar entonces la PENA INFERIOR AL LIMITE MÍNIMO y se proceda a la correspondiente rebaja de un tercio de la pena mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos partiendo en el presente caso de la pena en su limite mínimo al considerar esta Juzgadora la buena conducta predelictual como atenuante genérica conforme a las facultades diferidas en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, pues no consta en autos constancia de antecedentes penales.
El ciudadano LUIS FELIPE LUGO fue acusado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece la pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas el aumento de (1/3) de la pena en virtud de la agravante, correspondiendo a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES.
Así pues, partiendo de este supuesto legal y al aplicarle la rebaja de (1/3) tal como lo prevé el artículo 375 del COPP, lo cual comporta un total de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, resultado la pena a aplicar de SIETE (07) AÑOS Y UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, de los cuales al serle rebajado UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION por consenso entre la defensa publico y la Representación Fiscal del Ministerio Publico, en razón de la conducta predelictua antes descrita, el quantum final de la pena a imponer es de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.
Tomando en consideración que el acusado LUIS FELIPE LUGO ha admitido los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo ha acusado, para lo cual la Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: No se condena al acusado de autos LUIS FELIPE LUGO en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano LUIS FELIPE LUGO el día 16 de Agosto del año 2019 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. ASI SE DECIDE-

CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”. ASI SE DECIDE-

QUINTO: Se ordena la confiscación de la vivienda ubicada y descrita como: Calle Real, casa sin numero, sector La Bosta de las Piedras, Municipio Carirubana, estado Falcón, debiendo oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Especial. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano LUIS FELIPE LUGO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.439.543, nacido en fecha 28-10-1982, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, grado de instrucción académica Primer año Bachillerato, Hijo de Blanca Margarita de Gómez y Julio Gómez (+), y residenciado en: Calle real casa sin número bajada las piedras, a tres casas de la procesadora de camarones golfomar y al lado de mi casa hay un bodega, número de teléfono (No posee), por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 numeral 7 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos LUIS FELIPE LUGO en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano LUIS FELIPE LUGO el día 16 de agosto del año 2019 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la confiscación de la vivienda ubicada y descrita como: Calle Real, casa sin numero, sector La Bosta de las Piedras, Municipio Carirubana, estado Falcón, debiendo oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Especial. Quedaron notificadas las partes intervinientes de la publicación del presente auto. Se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2.014. Regístrese. Publíquese.-



LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.

LA SECRETARIA
ABG. JULEIMI RIVERO LARES
ASUNTO : IP11-P-2012-006305