REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Miércoles diecinueve (19) de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000816
ASUNTO : IP11-P-2011-000816
AUTO ACORDNADO EXTENSION DEL LAPSO DE PRESENTACION PERIODICA.-
Vista la solicitud planteada por la abogada Dena Jiménez en su carácter de defensora publica V ejerciendo la defensa de la acusada YOSLEIDI JOSEFINA ROSENDO RAMIREZ , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.402.697, estudiante, hijo Yoleida Ramírez y de Noe Rosendo, de 19 años de edad, nacido en fecha: 04-01-1991, soltera, grado de instrucción: bachiller, residenciado en: Barrio Andrés Eloy Blanco, calle nueva, entre democracia y Carnevali, teléfono 04146091334; a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el AGRAVANTE establecido en el articulo 163 numeral 7º ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, mediante la cual plantea a este Tribunal la extensión del lapso de presentaciones periódicas acordadas a sus defendidos.
Este Tribunal en uso de las atribuciones y en tiempo hábil, pasa a resolver con fundamento en los siguientes términos:
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión del presente asunto, se aprecia que la acusada YOSLEIDI JOSEFINA ROSENDO RAMIREZ en fecha 05.09.2013 le fuera impuesta las providencias cautelares de libertad contenidas en el artículo 242 ordinales 3º y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante este tribunal y la prohibición de salida de la de la Península de Paraguaná sin previa autorización de este tribunal.
En este sentido cabe acotar que el legislador estableció en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal el Examen y revisión de las medidas cautelares y expresa...”
Artículo 242. Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Cursiva nuestra.-
Ahora bien, obtenida como fuera la información aportada por la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de esta extensión Judicial, mediante la cual remiten mediante comunicación Nº 042 de fecha 17.03.2014 anexo copia certificadas de las paginas de presentaciones relacionada con la acusada YOSLEIDI JOSEFINA ROSENDO RAMIREZ, de las cuales se constatan las presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Departamento de la OAP y se desprende de las mismas que el hoy acusados ha cumplido cabalmente con las presentaciones impuestas, pero también es cierto que las presentaciones no han sido puntuales pero se han realizado dentro del marco de las factibilidades propias del quehacer diario con las complicaciones que genera las responsabilidades laborales y educativas, que este Tribunal ha de considerar, razones estas que demuestran las intenciones de someter al proceso, por lo que esta Juzgadora con sentido de moderación y justicia considera ajustada a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud que hiciera la defensora publica del acusado de actas, referente a la extensión del lapso de presentaciones periódicas, acordándose la extensión de presentaciones por ante la OAP de ocho (08) días a cada QUINCE (15), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se acuerda el MANTENIMIETO de la medida de PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO FALCÓN SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DE ESTE TRIBUNAL; considerándose dicha medida proporcional a los fines de asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.
Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En razón de las consideraciones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por defensora publica V Dena Jiménez ejerciendo la defensa de la acusada YOSLEIDI JOSEFINA ROSENDO RAMIREZ , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.402.697, estudiante, hijo Yoleida Ramírez y de Noe Rosendo, de 19 años de edad, nacido en fecha: 04-01-1991, soltera, grado de instrucción: bachiller, residenciado en: Barrio Andrés Eloy Blanco, calle nueva, entre democracia y Carnevali, teléfono 04146091334; a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el AGRAVANTE establecido en el articulo 163 numeral 7º ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; acordándose la extensión de presentaciones por ante la OAP de ocho (08) días a cada QUINCE (15), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se acuerda el MANTENIMIETO de la medida de PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA PENINSULA DE PARAGUANA SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DE ESTE TRIBUNAL; dejándose constancia que en caso de incumplimiento de las mismas el Tribunal se vera forzado a decretar la revocatoria de las medidas cautelares, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y líbrese notificación a las partes intervinientes en el proceso de la presente decisión. Regístrese, publíquese a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de 2014.
LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.
ABG. NANCY FALCON COSSI
LA SECRETARIA
ASUNTO : IP11-P-2011-000816