REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Martes veinticinco (25) de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001628
ASUNTO : IP11-P-2007-001628

AUTO MOTIVADO NEGANDO EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Vista la solicitud de la Defensora Publica Nº IV Abog. Jessica Rodríguez, en su carácter de defensora de los ciudadanos acusados de actas ciudadanos WILKINSON JOSE FLORES: venezolano, nacido en fecha: 12-08-1989, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.945.733, de Estado Civil: Soltero, de 18 años de edad, Grado de Instrucción: Primer Año, domiciliado en la Calle Apamate entre Carabobo, Sector Universitario, Casa N° 02, a dos cuadras de la Bodega del Portugués, teléfono celular: 0414-697-28-48 (madre), de Profesión u Oficio: Ayudante de Albañilería, hijo de Marlenis Josefina Flores y William Ramírez; y JEAN CARLOS SUARCE LUGO, venezolano, nacido en fecha: 11-01-1979, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.226.829, de Estado Civil: Soltero, de 27 años de edad, Grado de Instrucción: Primer Año, domiciliado en la Calle Las Colonias, Casa S/N de la Urbanización las Adjuntas frente a la Parada de las Busetas, teléfono 0414-680-78-03 (Hermana), de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de Olivio Suarce Lugo y Carmen Lugo; a quienes se les sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistiendo tal solicitud en el examen y revisión de medida a favor de sus defendidos; este Juzgadora realiza las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

RECORRIDO PROCESAL

En fecha 30.08.2007: Se celebro audiencia oral de presentación de imputados en contra de los ciudadanos FLORES WILKINSON JOSE, SUARCE LUGO, JEAN CARLOS Y HIGUERA LUGO, NOEL RAMÓN; a quienes se les sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante la cual se decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DELIBERTAD.
En fecha 09.12.2008: Se celebro audiencia preliminar en el presente asunto, acordado el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos FLORES WILKINSON JOSE, SUARCE LUGO y JEAN CARLOS, a quienes se les sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad en el auto motivado textualmente de lo siguiente:
“…Respecto a la medida cautelar impuesta en su oportunidad, vale decir en la audiencia de presentación, la misma se mantiene en virtud de la propia solicitud invocada por el Representante del Ministerio Público, así como también de acuerdo a la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer por tratarse de un delito que dispone como penalidad de tres a cinco años; más sin embargo debe hacer notar esta Juzgadora que los acusados se encuentran privados de su libertad por asuntos penales diversos, vale decir: WILKINSON JOSE FLORES; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y JEAN CARLOS SUARCE LUGO, fue condenado a cumplir cada uno la pena de cinco (05) años de prisión como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, conforme a los artículos 458, 83.1, 37, 74.1 y 16 todos del Código Penal…”
RESOLUCION DEL TRIBUNAL:

Así pues, se observa como del brevísimo recorrido procesal que fuera realizado que los ciudadanos FLORES WILKINSON JOSE y SUARCE LUGO, JEAN CARLOS se encuentran bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en relación al presente asunto penal desde la fecha del 30.08.2007, dado la Medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta desde el acto de audiencia ora de presentación por el Juzgado Segundo en funciones de Control de esta extensión Judicial; decisión esta que adquirió firmeza en razón de no haber sido recurrida por ninguna de las partes intervinientes.
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto considera esta Juzgadora luego igualmente del análisis efectuado al presente asunto penal, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra de los referidos ciudadanos en atención a la gravedad del delito, toda vez, que los mismos fueron acusados por presunta la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso; es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente las medidas cautelares decretadas para asegurar la finalidad del proceso, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: IMPROCEDENTE la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a los ciudadanos: WILKINSON JOSE FLORES: venezolano, nacido en fecha: 12-08-1989, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.945.733, de Estado Civil: Soltero, de 18 años de edad, Grado de Instrucción: Primer Año, domiciliado en la Calle Apamate entre Carabobo, Sector Universitario, Casa N° 02, a dos cuadras de la Bodega del Portugués, teléfono celular: 0414-697-28-48 (madre), de Profesión u Oficio: Ayudante de Albañilería, hijo de Marlenis Josefina Flores y William Ramírez; y JEAN CARLOS SUARCE LUGO, venezolano, nacido en fecha: 11-01-1979, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.226.829, de Estado Civil: Soltero, de 27 años de edad, Grado de Instrucción: Primer Año, domiciliado en la Calle Las Colonias, Casa S/N de la Urbanización las Adjuntas frente a la Parada de las Busetas, teléfono 0414-680-78-03 (Hermana), de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de Olivio Suarce Lugo y Carmen Lugo; a quienes se les sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo vez que el mismo se encuentra en libertad desde el 30.08.2007, dado la Medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta desde el acto de audiencia ora de presentación por el Juzgado Segundo en funciones de Control de esta extensión Judicial. SEGUNDO: Se acuerda MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 30.08.2007, consistente en la presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante el Cuerpo de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal en un horario comprendido entre las 08:30 de la mañana y 03:30 de la tarde. TERCERO: Solicitar información al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión Judicial a los fines que se sirva remitir A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE COPIA CERTIFICADA del registro de presentaciones digitalizado llevado por esa instancia administrativa, referente a los ciudadanos WILKINSON JOSE FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.945.733 y JEAN CARLOS SUARCE LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.226.829. CUARTO: Solicitar información al Juzgado Único de Ejecución de esta sede Judicial de los ciudadanos WILKINSON JOSE FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.945.733 y JEAN CARLOS SUARCE LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.226.829. QUINTO: Solicitar información al Juzgado Tercero en funciones de Control de esta sede Judicial de los ciudadanos WILKINSON JOSE FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.945.733. SEXTO: Se ordena solicitar información a la Dirección del Internado Judicial de Santa Ana del Táchira respecto al estatus administrativo del ciudadano WILKINSON JOSE FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.945.733. OCTAVO: Se ordena solicitar información a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro del ciudadano JEAN CARLOS SUARCE LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.226.829. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2014.



LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.

LA SECRETARIA

ABG. JULEIMI RIVERO LARES

ASUNTO : IP11-P-2007-001628