REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Martes veinticinco (25) de Marzo de 2014.
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005262
ASUNTO : IP11-P-2010-005262
AUTO NEGANDO EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA.-
Recibido como fuera el escrito que antecede suscrito por el Abogado Hermes Arévalo en su carácter de defensor privado de los ciudadanos EDGAR RAFAEL MARTÍNEZ NAVEDA Y RAFAEL ANTONIO PIMENTEL ALVAREZ, a quienes se les sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 y 83 del ambos Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WILKAR ANTONIO PERDOMO; esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
I
RECORRIDO PROCESAL
En fecha 08.10.2010: Se celebro Audiencia Oral de Presentación de detenido en contra de los ciudadanos EDGAR RAFAEL MARTÍNEZ NAVEDA Y RAFAEL ANTONIO PIMENTEL ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de la ciudadana WILKAR ANTONIO PERDOMO Y EL ESTADO VENEZOLANA, siéndole decretada medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 22.11.2010: Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo escrito suscrito por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico escrito Acusatorio, presentado en contra de los ciudadanos EDGAR RAFAEL MARTÍNEZ NAVEDA Y RAFAEL ANTONIO PIMENTEL ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de la ciudadana WILKAR ANTONIO PERDOMO Y EL ESTADO VENEZOLANA.-
En fecha13.06.2012: Se celebro audiencia preliminar y se acuerda el AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los ciudadanos EDGAR RAFAEL MARTÍNEZ NAVEDA Y RAFAEL ANTONIO PIMENTEL ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 y 83 del ambos Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WILKAR ANTONIO PERDOMO; sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta conforme con lo previsto en el articulo 242.1 del COPP.-
II
RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-
En el presente caso tenemos que la detención de la cual fuera objeto los acusados de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputados, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Asimismo, de la revisión del Sistema Juris2000, así como de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los supuestos, que motivaron la privación judicial, no han variado, todo lo cual deviene de un análisis circunstancia facticas del presente caso, en el cual se ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la normas de rango legal a las cuales se ha hecho referencia, la medida acordada resulta legitima y legal; observándose de igual forma, que la representación fiscal en su acto conclusivo acuso a los ciudadanos EDGAR RAFAEL MARTÍNEZ NAVEDA Y RAFAEL ANTONIO PIMENTEL ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 y 83 del ambos Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WILKAR ANTONIO PERDOMO.-
De igual forma, considera este Juzgador, luego igualmente del análisis efectuado al presente asunto penal, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra del referido ciudadano en atención a la gravedad del delito, toda vez, que los mismos fueron acusados por presunta la comisión del delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso; es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.
Por otra parte el Tribual Supremo de Justicia ha establecido mediante criterio jurisprudencial que el delito de ROBO, obedece a un tipo penal que atenta no solo sobre la propiedad sino también en contra de la integridad física de las personas, considerado el mismo por nuestro máximo Tribunal de Justicia como un delito pluriofensivo, debido a ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma; tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-2004 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-2006 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”. Asimismo, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, estableció lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…” .””(Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 227, expediente 1687 de fecha 17-02-2006, refiere textualmente lo siguiente: “...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad...” .””(Resaltado del Tribunal).
En estos mimos orden de ideas es necesario explanar en la presente decisión que el acusado posee en la actualidad los siguientes asuntos penales: Nº IP11-P-2010-003424, cursante por el Juzgado Único en funciones de Ejecución de la extensión Punto Fijo, condenado por la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION; IP11-P-2009-003424 por el Juzgado Segundo en funciones de Control; IP11-P-2005-002968 por el Juzgado Segundo en funciones de Control; IP11-P-2004-001430 por el Juzgado Primero en funciones de Control.-
Es en razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente plasmados y encontrándose a juicio de esta Juzgadora considera que toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la sustitución de la misma conforme con lo previsto en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: IMPROCEDENTE la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a los ciudadanos EDGAR RAFAEL MARTÍNEZ NAVEDA Y RAFAEL ANTONIO PIMENTEL ALVAREZ, a quienes se les sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 y 83 del ambos Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WILKAR ANTONIO PERDOMO y en consecuencia, acuerda MANTENER la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventivo de Libertad, conforme con lo previsto en el artículo 241.1 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer en el domicilio procesal: EDGAR RAFAEL MARTINEZ NAVEDA ubicada en la Calle Girardot entre Panamá y Uruguay casa Nº 53, a una cuadra del Restaurante de Comida China “Chinolin” de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono: 0269-4153416; y RAFAEL ANTONIO PIMENTEL ALVAREZ: residencia ubicada en la Calle Uruguay entre Progreso y Ayacucho, casa 52 de color Azul diagonal al Abasto “Ayacucho” de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 0269-2464355. Se ordena notificar a las partes de la presente resolución. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2014.-
LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.
LA SECRETARIA
ABG. NANCY FALCON COSSI
ASUNTO : IP11-P-2010-005262