REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Viernes veintiocho (28) de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-010520
ASUNTO : IP11-P-2012-010520

TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS.
PLAN CAYAPA IMPLEMENTADO POR EL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE ASUNTOS PENITENCIARIOS EN LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE SANTA ANA DE CORO, ESTADO FALCON.-


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 28 años de edad, nacido en fecha 24/06/1984, estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero mecánico, hijo de Fermina de Jesús Jiménez y padre desconocido, con residencia en: Final de la Avenida Jacinto Lara, Sector Santa Rosalía, Calle Principal casa Nº 3, Punto Fijo estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-17.499.562, teléfono Nº 0414-6997370 (hermana de nombre Iliana Jiménez), por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y Sancionado en el artículo 405 deL Código Penal (CP 2005) con el agravante del artículo 77, 12 del mis código y con el agravante establecida el parágrafo único y numerales 1° y 3° del artículo 65 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROSELENA URBINA LUGO (OCCISA).

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
En fecha 25 de Noviembre de 2012, siendo las 9:00 horas de la mañana, compareció por ante el despacho, el Agente de Investigaciones HENDERSON ALFONZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, delegación Punto Fijo, quien deja Constancia de la siguiente acta Policial: En esta misma fecha, continuando las averiguaciones relacionadas con la causa penal K—12-0175—02680, que por uno de los delitos CONTRA las PERSONAS, me traslade a bordo de la unidad P-45A, en compañía del Sub-inspector TEIDI CALDERA Y OSCAR MORALES, Detective MANUEL GERALDO, Agente SAUL GUANIPA, hacia el sector la chinita, calle los Claveles, casa numero 02, del municipio de carirubana de esta ciudad, a fin de verificar l llamada telefónica donde informaban que en la dirección antes mencionada había una persona de sexo femenino, sin signos vitales quien presuntamente perdió la vida por un impacto de bala, una vez presente en la referida dirección se encontraba una comisión de la Policía del Estado Falcón al mando del Supervisor agregado JUAN COLINA, el mismo nos manifestó que dentro de la vivienda se encontraba una ciudadana sentada en un mueble, ya que e novio el cual se desconoce su paradero, le efectuó un disparo ocasionándole la muerte, acto seguido el funcionan o presente nos indico el lugar exacto donde se encontraba el cuerpo, una vez presentes logramos visualizar una persona de de sexo femenino en posición sedente, la misma tenia como vestimenta un vestido de color verde, seguidamente se le realizo la respectiva inspección técnica al lugar exacto y fijación fotográfica, seguidamente se procedió a realizar una breve búsqueda los alrededores con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico aproximadamente a un metro del cuerpo se encontraba una concha de un proyectil de color dorado calibre 9mm marca 311, acto seguido se fijo, colecto y embalo correctamente, luego verificamos detrás del mueble donde se encontraba el cuerpo, observando un proyectil de color dorado el mismo se encuentra parcialmente deformado, por lo que se fijo, colecto y se embalo correctamente, en el mismo orden de ideas se procedió a realizar la remoción del cadáver amparado en el articulo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, y trasladándonos hacia el hospital doctor Rafael calles sierra, luego se nos acercaron varias personas quienes resultaron ser los familiares de la hoy occisa, entre ellos .el progenitor quien nos manifestó que en horas de la mañana escucho un disparo dentro de su casa cuando se asomo hacia el frente vio salir corriendo al novio su hija de nombre JOSE GPEGORIO JIMENEZ con un arma de fuego en la mano quien salió corriendo a toda velocidad, por lo que se sospecho que estaba pasando algo con su hija en mención y fue a verificar en su cuarto y al momento de entrar vio a la ciudadana tirada arriba del mueble, obtenida dicha información se procedió a identificarlo de la siguiente manera. URBINA ROGELIO JESUS, venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 23—9—1957, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, reside en la dirección presente, titular de la cedula de identidad V—4.792.521, además sostuvimos entrevista con la hermana de la hoy occisa URBINA LUGO FRANCIS, venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 02—02—1988, estado civil soltera, de oficios del hogar, reside en la dirección presente, titular de la cedula de identidad V—19.059. 997 de igual modo nos aportaron los datos filiatorios de la hoy occisa, quedando identificada de la siguiente manera URBINA LUGO ROSELENA, venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 14—5—1990, entado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, reside en la dirección presente, titular de la cedula de identidad V—19.946.320, seguidamente los ciudadanos antes identificados fueron trasladados hasta la sede del CICPC, por una de las comisiones presentes a fin de ser entrevistados, una vez apersonado ante el referido Nosocomio pudimos observar el cadáver de una persona del sexo Femenino, quien portaba como vestimenta un vestido de color verde sobre un mesón metálico propio para la practica de la Necropsia, la cual se procedió a despojársela, donde se pudo apreciar las siguientes heridas: primera una (01) herida en la región estarial, una (01) herida en la región escapular derecha, la misma presentaba como características fisonómicas de contextura gruesa, de tez blanca, de aproximadamente de 1 65 metros de estatura, acto seguido se procedió a realizar la respectiva Inspección técnica al. cadáver, en el mismo orden de ideas nos regresamos al lugar de los hechos, con la finalidad de dar con el paradero del sujeto responsable del hecho, una vez presentes varias personas nos abordaron manifestándonos que el sujeto responsable del hecho había dejado un en la casa de una hermana en la calle Tarabay, del mismo sector y había salido corriendo de la casa de la mama ubicada en la prolongación Jacinto Lara con calle principal, casa sin numero del sector santa Rosalía,. por lo que nos trasladamos hasta la calle Tarabay, una vez apersonados visualizamos un vehículo marca Ford, modelo fiesta de color Azul, placas AA0117JV, seguidamente se le realizo la respectiva inspección técnica al vehículo y revisión del mismo, amparado en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se logro observar a pocos metros de la ubicación del vehiculo una concha de color dorado calibre 9mmn, se fijo y se colecto correctamente a fin de realizar las experticias de rigor, de inmediato se realizo el traslado del mismo hasta la sede de este despacho, posteriormente nos trasladamos hasta la casa de mama en dirección arriba mencionada a fin de ubicar identificar y aprehender al ciudadano responsable del hecho, al momento de apersonamos se encontraba una ciudadana a quien luego de identificamos Como funcionarios de este cuerpo policial y manifestarle el motivo de nuestra presencia nos manifestó que el sujeto que solicitan es su vecino, el mismo había llegado en horas de la mañana, donde gritaba que la mate, la mate, pero no me decía a quien, por lo que se introdujo en la casa por estar y manifestándole el hecho ocurrido por lo que se identifico de la siguiente manera: NORKIS LOURDES TREJO DIAZ, venezolana, natural de esta ciudad, de 45 años de edad, de profesión u oficio del hogar, estado civil Soltera, reside en la dirección presente titular de la cedula de identidad V-9.588.818, acto seguido nos permitió el ingreso a su vivienda donde se encontraba un sujeto portando como vestimenta un sueter de color marrón con rayas blancas y un jeans de color azul no sin antes .identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial y manifestarle el motivo de nuestra presencia resulto ser la persona requerida por la comision, de inmediato lo abordamos y neutralizamos, fue donde se le realizo la respectiva inspección corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su bolsillo derecho una bala en su estado original marca 31a , de color dorado, 9mm, asimismo se le notifico que por estar incurso en un delito en flagrancia de acuerdo con el articulo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, debería acompañarnos hacia la sede de es despacho a ser impuesto de los hechos que se investigan, procediendo a leerle sus derechos, al momento de salir de la vivienda visualizamos en la entrada una concha de un proyectil, de color dorado, marca 311, calibre 9mm, acto seguido se fijo y se colecto correctamente, asimismo nos dirigimos a una residencia a fin de ubicar e identificar a la progenitora de ciudadano detenido quedando identificada de la siguiente manera N0RKIS: LOURDES TREJO DIAZ, venezolana, natural de esta ciudad, de 45 años de edad, de profesión u oficio del hogar, estado civil Soltera, reside en la dirección presente titular de la cedula de identidad V-9.588.818, Así mismo nos aporto los datos de la persona detenida quedando identificado como JIMENEZ JOSE GREGORIO, portador de la cedula de identidad Numero 17.499.562.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de admitida la Acusación Fiscal y antes de declarar abierto el debate, el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado después de ser informado de los hechos que se le atribuye he impuestos de todo y cada uno de sus derechos, el acusado se identifico como ha quedado escrito anteriormente; y luego de haber manifestado su deseo y voluntad de admitir los hechos por los cuales fuera acusado, se tiene como evidentemente demostrado los hechos ocurridos tal y como se desprende del acta policial levantadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia del motivo de la detención del ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Sala de Casación Penal define este Procedimiento Especial de la siguiente forma: “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, Sala de Casación Penal).
Ahora bien, es clara la redacción del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la oportunidad para que el imputado o acusado admita los hechos.
En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.

En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate de Juicio Oral y Público.

Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se acusan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-.
Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 375 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena, luego de haber dado curso al proceso y encontrarse celebrando el Juicio Oral y Público.

En el caso de autos, el acusado JOSE GREGORIO JIMENEZ admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, antes del inicio del debate del Tribunal Constituido de Manera Unipersonal.

Así las cosas, el acusado JOSE GREGORIO JIMENEZ, previamente impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, previo inicio del Juicio Oral y Público admitieron los hechos y solicitaron la imposición inmediata de la pena, siendo ésa su última oportunidad para la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.

El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado o acusado en el momento que le parezca, sino más bien una gracia que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal- a aquél que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes.

La admisión de los hechos, si se aplica correctamente resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, sería inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia N° 70 del 26 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Penal). Ello implica el respeto al debido proceso, entendido este como “(…) el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley (…)” (Sentencia N° 419 del 30 de junio de 2005).


PENA APLICABLE

En relación al planteamiento expuesto por la defensa publica este Tribunal Primero en Funciones de Juicio extensión Punto Fijo proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte del acusado JOSE GREGORIO JIMENEZ, este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por el acusado JOSE GREGORIO JIMENEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 28 años de edad, nacido en fecha 24/06/1984, estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero mecánico, hijo de Fermina de Jesús Jiménez y padre desconocido, con residencia en: Final de la Avenida Jacinto Lara, Sector Santa Rosalía, Calle Principal casa Nº 3, Punto Fijo estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-17.499.562, teléfono Nº 0414-6997370 (hermana de nombre Iliana Jiménez), por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y Sancionado en el artículo 405 deL Código Penal (CP 2005) con el agravante del artículo 77, 12 del mis código y con el agravante establecida el parágrafo único y numerales 1° y 3° del artículo 65 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROSELENA URBINA LUGO (OCCISA); cuya pena a imponer es de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, con la entrada en vigencia anticipada del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual establece en su segundo aparte ".. En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias , tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Y en su tercer aparte establece "... si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad , integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos , lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable..." Resaltado nuestro.-
No establece entonces esta reforma de ley, la limitante prevista en el primer aparte del derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto, siendo que en la presente reforma de ley no se establece la prohibición de que se imponga la pena por debajo o ser inferior al LIMITE MÍNIMO de aquellas que establece la ley para el delito correspondiente ; debiéndose aplicar entonces la PENA INFERIOR AL LIMITE MÍNIMO y se proceda a la correspondiente rebaja de un tercio de la pena mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos partiendo en el presente caso de la pena en su limite mínimo al considerar esta Juzgadora la buena conducta predelictual como atenuante genérica conforme a las facultades diferidas en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, pues no consta en autos constancia de antecedentes penales.
Por lo tanto, partiendo de este supuesto legal y al aplicarle la rebaja de (1/3) tal como lo prevé el artículo 375 del COPP, lo cual comporta un total de NUEVE (09) AÑOS Y (04) CUATRO MESES DE PRISION, resultado la pena a aplicar de DIECINUEVE (19) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, de los cuales al serle rebajado de OCHO (08) MESES por consenso entre la defensa publico y la Representación Fiscal del Ministerio Publico, en razón de la conducta predelictua antes descrita, el quantum final de la pena a imponer es de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.

Tomando en consideración que el acusado JOSE GREGORIO JIMENEZ ha admitido los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo ha acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: No se condena al acusado de autos JOSE GREGORIO JIMENEZ en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ el día 25 de Noviembre de 2031 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. ASI SE DECIDE-

CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ. ASI SE DECIDE-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 28 años de edad, nacido en fecha 24/06/1984, estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero mecánico, hijo de Fermina de Jesús Jiménez y padre desconocido, con residencia en: Final de la Avenida Jacinto Lara, Sector Santa Rosalía, Calle Principal casa Nº 3, Punto Fijo estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-17.499.562, teléfono Nº 0414-6997370 (hermana de nombre Iliana Jiménez), por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y Sancionado en el artículo 405 deL Código Penal (CP 2005) con el agravante del artículo 77, 12 del mis código y con el agravante establecida el parágrafo único y numerales 1° y 3° del artículo 65 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROSELENA URBINA LUGO (OCCISA), a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos JOSE GREGORIO JIMENEZ en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ el día 25 de Noviembre de 2031 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ. Se ordena notificar a las partes intervinientes de la publicación del presente auto. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2.014. Regístrese. Publíquese.-



LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.

LA SECRETARIA

ABG. JULEIMI RIVERO LARES
ASUNTO : IP11-P-2012-010520