REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004862
ASUNTO : IP11-P-2009-004862


AUTO DE FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
CONSISTENTE EN REGIMEN ABIERTO


Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en RÉGIMEN ABIERTO a favor del ciudadano PEDRO JOSE JIMENEZ REYES, venezolano, nacido en fecha 26-10-88, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.896.146, de estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Marlenys Josefina Reyes y Pedro Jiménez García, residenciado en la Isla de Margarita, casa 1295, Nueva Esparta, dado que fue recibido informe psicosocial practicado al penado de autos, así como los recaudos necesarios para su otorgamiento, es por lo atendiendo a los Principios Constitucionales del Debido Proceso, Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es el caso que el penado PEDRO JOSE JIMENEZ REYES, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.896.146, se encuentra, recluido en el Internado Judicial de Aragua, (TOCORON), según sentencia publicada por el Tribunal de este Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo, dado que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de Ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GIUSSEPPE ANGILERI SCIACCA.
Por lo anteriormente descrito es conducente para este Juzgado determinar si concurren las circunstancias que expresa el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 488, referido al otorgamiento de beneficios procesales, específicamente el aquí solicitado consistente en Régimen Abierto, así se constata lo siguiente:

• Que de la revisión del expediente ni del Sistema Juris2000, se observa la comisión de un nuevo delito o falta en el cumplimiento de la pena.
• Que riela en el expediente, evaluación psicosocial del penado PEDRO JOSE JIMENEZ REYES, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.896.146, el cual el equipo técnico multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, estableció que obtuvo un pronóstico FAVORABLE.
• Que no ha sido sujeto de revocatoria de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, con anterioridad, dado que nunca se le ha otorgado ningún beneficio post-condena.
• Que riela en la presente causa, Constancia de Conducta en al cual señala: “Conducta progresiva ajustada en el articulo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario.”

Del análisis de los recaudos anteriormente discriminados, los cuales fueron recabados para otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en Régimen Abierto, este Tribunal considera
que se encuentran concurridas así las circunstancias determinadas por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Régimen Penitenciario, toda vez que el penado de marras, ha reunido los requisitos exigidos para optar al Beneficio de Régimen Abierto.
Adicionalmente resulta oportuno para esta Juzgadora mencionar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272 establece la obligación por parte del Estado, de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos, creando para ello las instituciones que brinde la formación deportiva, educativa, laboral y recreativa, teniendo preferencia la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, entre las que se encuentra el régimen abierto. Sin embargo ésta reinserción no es posible con la sola disposición del Estado, debe existir un compromiso por parte del residente de querer su reinserción, de querer estudiar o formarse laboralmente, para lo cual debe cumplir con las normas de disciplina y convivencia que se le imponen con tal fin, siendo imprescindible dentro del proceso de reinserción, que el penado sea capaz de entender y aceptar su responsabilidad en el hecho cometido, así como aceptar las consecuencias del mismo, tal como se desprende de la evaluación psicosocial realizada al penado PEDRO JOSE JIMENEZ REYES, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.896.146, establece lo siguiente:

PEDRO JOSE JIMENEZ REYES, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.896.146…” el equipo evaluador considera que el sujeto evaluado presenta un pronostico FAVORABLE para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto, según los siguientes criterios: disposición al cambio positivo, plan de vida acorde a su realidad, luce movilizado por la experiencia vivida…”

En relación a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia de fecha 14/05/07, Nº 907, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha referido lo siguiente:

“OMISSIS…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.

…Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.

…Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias


decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…”.

En consecuencia de conformidad con los postulados señalados cumpliéndose de esta manera con la totalidad de los requisitos concurrentes para el otorgamiento de la medida alternativa, lo más ajustado a derecho es otorgar al ciudadano PEDRO JOSE JIMENEZ REYES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.896.146, quedando bajo la Supervisión y Control del Centro de Residencia Supervisada Dr. Antonio José González Ávila, de la ciudad de Margarita, Estado Nueva Esparta. Así se Decide.

A los fines de precisar las condiciones de otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, tenemos:

1. El presente beneficio se hará efectivo, una vez que sea notificado el Delegado de Prueba del Centro de Residencia Supervisada Dr. Antonio José González Ávila, de la ciudad de Margarita, Estado Nueva Esparta.-
2. El beneficio de régimen abierto lo cumplirá bajo la supervisión y control directo del Delegado de Prueba del Centro de Residencia Supervisada Dr. Antonio José González Ávila, de la ciudad de Margarita, Estado Nueva Esparta, debiendo el penado PEDRO JOSE JIMENEZ REYES, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.896.146, cumplir con todas y cada una de las condiciones allí impuestas.-
3. Deberá mantener la ocupación laboral, constatada por el Delegado de Pruebas, en caso de ser cambiada dicha ocupación deberá ser participada al Tribunal y a su delegado de prueba, con la consignación de la carta de trabajo respectiva.
4. El lapso establecido para el cumplimiento de la fórmula Alternativa de cumplimiento de pena es hasta la finalización de la pena impuesta o en su defecto hasta que este Juzgado otorgue otra fórmula de cumplimiento de la pena de ser el caso.
Por otra parte es necesario para este Juzgado, imponer al penado de marras, las siguientes obligaciones:

1. Acatar fielmente las normas disciplinarias establecidas por el Delegado de Prueba del Centro de Residencia Supervisada Dr. Antonio José González Ávila, de la ciudad de Margarita, Estado Nueva Esparta, a quién se le delega la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado.
2. Cumplir a cabalidad con las condiciones impuesta por Delegado de Prueba del Centro de Residencia Supervisada Dr. Antonio José González Ávila, de la ciudad de Margarita, Estado Nueva Esparta.-
3. Presentaciones ante este Tribunal cada tres (3) meses.-
4. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
5. No portar ningún tipo de armas.
6. No cometer nuevos hechos delictivos.
7. No podrá ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
8. Deberá informar a este Tribunal cualquier modificación de las condiciones del Régimen Abierto aquí impuestas.

Es oportuno señalar que en caso de que el penado incumpla alguna de estas condiciones u obligaciones causará la Revocatoria de la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena otorgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: OTORGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN RÉGIMEN ABIERTO, a favor del penado ciudadano PEDRO JOSE JIMENEZ REYES, venezolano, nacido en fecha 26-10-88, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.896.146, de estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Marlenys Josefina Reyes y Pedro Jiménez García, residenciado en la Isla de Margarita, casa 1295, Nueva Esparta. SEGUNDO: SE IMPONEN LAS SIGUIENTES CONDICIONES para el cumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: 1.) El presente beneficio se hará efectivo, una vez que sea notificado el Delegado de Prueba del Centro de Residencia Supervisada Dr. Antonio José González Ávila, de la ciudad de Margarita, Estado Nueva Esparta. 2.- El beneficio de régimen abierto lo cumplirá bajo la supervisión y control directo del Delegado de Prueba del Centro de Residencia Supervisada Dr. Antonio José González Ávila, de la ciudad de Margarita, Estado Nueva Esparta, debiendo el penado PEDRO JOSE JIMENEZ REYES, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.896.146, cumplir con todas y cada una de las condiciones allí impuestas.- 3.- Deberá mantener la ocupación laboral, constatada por el Delegado de Pruebas, en caso de ser cambiada dicha ocupación deberá ser participada al Tribunal y a su delegado de prueba, con la consignación de la carta de trabajo respectiva. 4.- El lapso establecido para el cumplimiento de la fórmula Alternativa de cumplimiento de pena es hasta la finalización de la pena impuesta o en su defecto hasta que este Juzgado otorgue otra fórmula de cumplimiento de la pena de ser el caso. TERCERO: SE IMPONEN LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES al penado PEDRO JOSE JIMENEZ REYES, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.896.146. 1.- Acatar fielmente las normas disciplinarias establecidas por el Delegado de Prueba del Centro de Residencia Supervisada Dr. Antonio José González Ávila, de la ciudad de Margarita, Estado Nueva Esparta, a quién se le delega la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado. 2.- Cumplir a cabalidad con las condiciones impuesta por Delegado de Prueba del Centro de Residencia Supervisada Dr. Antonio José González Ávila, de la ciudad de Margarita, Estado Nueva Esparta.- 3.- Presentaciones ante este Tribunal cada tres (3) meses. 4.- Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado. 5.- No portar ningún tipo de armas. 6.- No cometer nuevos hechos delictivos. 7.- No podrá ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 8.- Deberá informar a este Tribunal cualquier modificación de las condiciones del Régimen Abierto aquí impuestas. CUARTO: Se fija la Audiencia de Imposición de Obligaciones de la presente causa para el día JUEVES 20 DE MARZO DEL AÑO 2014, A LAS 09:00 AM en la sede del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo. Notifíquese al penado. QUINTO: Notifíquese del otorgamiento del presente beneficio post condena al Director del Centro de Residencia Supervisada Dr. Antonio José González Ávila, ubicado en Avenida Rómulo Betancourt, Sector Sabanamar, Edificio Prefectura del Municipio Mariño, PB, Estado Nueva Esparta, quien impondrá de las normas y reglamentos de que deberá dar fiel cumplimiento el penado PEDRO JOSE JIMENEZ REYES, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.896.146, así como, designarle un delegado de pruebas quien velara por el cumplimiento de las obligaciones y condiciones antes descritas e informar de todo lo anterior a este Juzgado. Remítase copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Internado Judicial de Aragua, (TOCORON).-

Notifíquese a las partes del presente auto. Notifíquese al Director del Centro de Pernocta, Centro de Residencia Supervisada Dr. Antonio José González Ávila, de la ciudad de Margarita, Estado Nueva Esparta. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 17 días del mes de Marzo de 2014, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Jueza de Ejecución



Abg. Mariela Morillo
Secretario.-