REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 5 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001252
ASUNTO : IP11-P-2014-001252
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano HENRY ROBERTO RODRIGUEZ COLINA, el delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Explosivo, en perjuicio: EL ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 01 de Marzo de 2014, siendo las 12:51 del mediodía, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2012, y publicada en Gaceta Oficial el día 14-12-2012, a cargo de la ciudadana Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario de Sala ABG. GREGORY COELLO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: HENRY ROBERTO RODRIGUEZ COLINA, efectuado por los funcionarios Policiales. de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente delito no excede en su limite máximo de ocho (8) años. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. VIVIEN GRISETTE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: HENRY ROBERTO RODRIGUEZ COLINA. Seguidamente solicita la palabra el imputado quien designa en el presente acto como sus defensores de confianza a los ciudadanos ABGS. ELIZER NAVARRO, WILMER ALEXANDER RUIZ SALAS Y JOHANNA CEDEÑO PRIMERA, Impreabogado N°: 98049, N° 191.910, 142.267, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Aceptamos el cargo de defensores privados del ciudadano HENRY ROBERTO RODRIGUEZ COLINA, y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el imputado: HENRY ROBERTO RODRIGUEZ COLINA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.157.463, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Bachiller, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 11-08-1994 hijo Henry Antonio Rodríguez (+) y Miriam Andrina Colina (-) , Domiciliado en: Sector 23 de Enero , Calle 1 de Mayo, Casa 20 sin frisar de la Ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Teléfono: 0424-6703040. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se le concede la palabra al fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. VIVIEN GRISETTE, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 30 días, por la presunta comisión del delito de con relación al ciudadano: HENRY ROBERTO RODRIGUEZ COLINA, el delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Explosivo, en perjuicio: EL ESTADO VENEZOLANO. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: HENRY ALBERTO RODRIGUEZ COLINA, QUE SI DESEABA DECLARAR, manifestando lo siguiente “ Yo iba a dejar a un chamo conocido y cuando vengo yo me paro hablar con un chamo y vemos una luz alumbrando y los otros muchachos salieron corriendo y yo me quedo en el moto y cuando ve me tiran para allá y me pegan a la pared y estaba el arma y a los otros chamos también los agarraron los guardia y los guardias decía que era mía el arma y nos llevaron detenidos. Es todo” Seguidamente se concede la palabra a la fiscal del Ministerio Publico a los fines de realizar la pregunta P= Conoces a las personas R= No solo de vista son del barrio P= Tu sabes donde pude ubicarse en el barrio R= Si P= Sabes donde bien los que conoces de vista R= Si P= Porque los soltaron a ellos R= No se llegaron a la guardia y nos dejaron yo normal como no era mió P= Quien portaba el arma R= No se decir no se si era los P= Tu viste el arma R= No nunca vi el arma el policía cuando me empuja la pared consiguió el arma P= Pero según el arma la encontraron cerca de donde tu estaba R= Para allá los dicen las manos arriba y consiguen el arma P= A ti te trasladaron con ellos R= Si a la guardia P= Que te manifestaron ellos mientras ibas a la guardia en relación al arma de fuego R= Yo iba detrás el otro a delante, P= En que momento los funcionarios le indicaron que estabas detenido R= No se. Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada, a los fines de realizar preguntas a su defendido P= Puede decir el nombre o apodo de las personas que estaban con usted R= No le se decir no lo conozco el otro era Jonatan P= Que paso con la moto se la llevaron R= No se la deje prendida yo me baje de la moto me empujaron y luego me tiro al suelo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. ELIEZER NAVARRO, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “ En primer termino solicito la nulidad del acta por cuanto que el mimos se realizo fuera del margen de la ley a no existe la revisión colporar no consta con testigo salvo no se observa ninguna circunstancia tampoco fijación fotográfica, lo que le da credibilidad de lo dicho por mi defendido, en el supuesto negado de la solicitud se imponga la medida menos asistida. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos HENRY ROBERTO RODRIGUEZ COLINA, sea el presunto autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto al momento de su aprehensión, por Funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, según se desprende del acta policial, cargaba adherida al cinto del pantalón un arma de fuego tipo revolver, sin marca ni modelo. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole al ciudadano HENRY ALBERTO RODRIGUEZ COLINA, no desea acogerse alguna de las medidas.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia con relación al ciudadano: HENRY ALBERTO RODRIGUEZ COLINA, el delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Explosivo, en perjuicio: EL ESTADO VENEZOLANO, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 30 días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m . De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso al ciudadano HENRY ALBERTO RODRIGUEZ COLINA,, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad y de libertad plena invocada por la defensa privada. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO