REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN - CON SEDE EN TUCACAS.
PARTE ACTORA: HUMBERTO ANTONIO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.493.939, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.793, domiciliado en la ciudad de Caracas.
PARTE DEMANDADA: VIRGILIO LEIDENZ RIVERO y MERLING JOSEFINA CARRASCO DE LEIDENZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.073.134 y 6.912.691, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Coro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NINO MANUEL GÓMEZ RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 120.912.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES (Sentencia interlocutoria de Cuestiones Previas).
EXPEDIENTE: 3083
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 15 de octubre de 2013, por el abogado Humberto Antonio Gutiérrez, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, en el cual atribuye su carácter propietario de un lote de terreno ubicado entre la calle La Marina y la calle Riera, en la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, con un área de ochocientos setenta y dos metros, con cinco centímetros cuadrados (872,05 mts2), según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Silva del estado Falcón bajo el N°07, folio 41 al folio 45, protocolo primero, tomo segundo primer trimestre de 2007. el área total del inmueble es consecuencia de la integración de dos parcelas, una de trescientos setenta y tres metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (373,50 mts2), y otra de quinientos cuarenta y siete metros con treinta y siete centímetros cuadrados (547,37 mts2), adquiridas la primera en fecha 26-08-2004 por compra hecha a Bruno Pasillo, y la segunda el 27-05-2005, a la Sociedad Mercantil Inversiones Varadero C.A., representada por los ciudadanos Virgilio Leidenz Rivero y Merling Josefina Carrasco de Leidenz, sobre las cuales demando la prescripción adquisitiva.
Que antes de la integración y en la posesión de la parcela comprada a Bruno Pasillo, se inició la construcción de una modesta posada denominada “Gutimar”, con 5 locales comerciales y 6 habitaciones en desarrollo.
Que para los primeros días del 2005, Virgilio Leidenz Rivero y Merling Josefina Carrasco de Leidenz, a través de la señora Hilda Carrasco, vinieron a ofrecerle en venta la posesión de la parcela que le pertenecía a la Sociedad Mercantil Inversiones Varadero, por la cantidad de 30.000 Bolívares, y que el mismo día de la venta se firmó otro documento que las partes denominaron opción de compra venta, debidamente autenticado. Que el contrato de opción de compra esta diseñado en 3 órdenes de cumplimiento, excluyentes unos de otros, por la primera, la entrega de un local de 60 mts2 que se debía construir en el complejo hotelero proyectado en el lapso de un año con prórroga de seis meses adicionales y cuyos dueños debían ser Virgilio Leidenz Rivero y Merling Josefina Carrasco de Leidenz, por la segunda, excluida ya la primera por vencimiento del término, el obligado debía hacer entrega de 70 millones de Bolívares más una penalidad de 14 millones de Bolívares por demora, y por la tercera, agotadas las otras dos opciones sin cumplimiento, procedería sentarse a negociar la entrega de otro local en la misma posada pero en la etapa 01 ya desarrollada o en la etapa 2.
Que conforme se ampliaba el terreno, se ampliaban las posibilidades de expansión del proyecto de posada y fue así que mediante la integración de los lotes y de la contratación de profesionales de la Arquitectura y de la Ingeniería, se transformó en el Proyecto hotelero “Apart-Hotel Gutimar”, constante de 54 apartamentos, piscina en la terraza, área comercial con 10 locales en la planta baja, áreas de restaurant, miradores, área social y de recreación. Que de todas las gestiones y actividades tenían conocimiento tanto el Arquitecto Virgilio Leidenz Rivero, como la Ingeniero Civil Merling Josefina Carrasco de Leidenz.
Que fue necesaria la planificación para la determinación de los fondos del desarrollo, toda vez que tales obras se realizan con la venta de locales y apartamentos a personas interesadas por la cercanía al mar, con el arrendamiento incluida la modalidad de arrendamiento con opción a compra, con la captación de asociados, personas con capital disponible e interesados en invertir en un proyecto hotelero y otras actividades del área como son los créditos para el sector turismo.
Que el contrato de la opción de compra-venta, se pone de relieve en este libelo con el objetivo de evidenciar los elementos de la buena fe acordada y la mala intención contenida en el libelo del supuesto incumplimiento del contrato que se declaró sin lugar por sentencia. Tal documento se basó en un arreglo amistoso, de la buena fe entre las partes, amparado en la libre voluntad y con el solo propósito de darle viabilidad a la compra de la posesión de los Leidenz, porque, por un lado, no tenía el dinero del precio aspirado por ellos, que era de 100 millones de Bolívares, de los cuales solo contaba con 30 millones para impulsar la posada, y por el lado de los vendedores había un temor bien fundado derivado de las invasiones o expropiaciones de terreno que eran muy frecuentes en esa época y les preocupaba que se lo quitaran mediante un acto de gobierno o la propia comunidad les arrebatara la posesión por invasión, muy comunes y publicitadas en los medios de comunicación de la época y que francamente aterrorizaba, mucho más en ellos que no eran propiamente dueños sino poseedores legítimos, ese fue el motivo por el que Virgilio Leidenz y Merling Carrasco de Leidenz, a nombre de la Sociedad Mercantil Inversiones Varadero, decidieron venderme en tales condiciones. En realidad era preocupante el problema de los terrenos ociosos y mucho más las invasiones y ese temor los movía, los inquietaba demasiado, porque a cada rato venían al lugar en donde se estaba construyendo la posada “Gutimar” ofreciéndome la venta de la parcela con diversas proporciones que no recuerdo bien cada una, hasta que, al fin, de tanto ir y venir a hacer ofrecimientos de negocios, pues tenían tiempo vendiendo la posesión a través de la suegra de Virgilio Leidenz, la Sra. Hilda Carrasco y como no lo habían logrado, como se demostrará en su oportunidad mediante testigos, fue que ellos como vendedores idearon y diseñaron ese modelo de negocios que me pareció interesante y lo acepté; con la única salvedad de que no me trasladaran el motivo de su preocupación, las invasiones o expropiaciones y por eso se corrigió el papel que traían, en el sentido de agregarle la causa extraña no imputable. El modelo de negocios contenido en la opción, ya modificada, era de obligaciones alternativas: o la entrega de un local de 60 mts2, que debía estar terminado y entregado en un plazo no mayor de un año, con prórroga de seis meses adicionales o, esperar a que contara con capital para pagar el resto del precio en que se había fijado la venta de su posesión, o, de no lograrse ni una ni la otra opción, si fuese el caso, nos sentaríamos a negociar otro local en donde fuere, en la parte “a” de la posada ya construido o en la parte “b”, o sea, en el proyecto hotelero; todo para garantizar su derecho, por ello se contrato la opción de venta, como es evidente de la simple lectura, nació y se desarrolló como una especie de garantía de fiel cumplimiento de pago. Por cierto que a pedido de ellos y para el ahorro de costos, según dijeron, les visé el documento como abogado y lo presentaron ellos mismos a la Notaría.
Que a pesar de lo pactado y la buena fe, los Leidenz vinieron a demandarlo por ante este mismo tribunal en fecha 07-05-2009, y solicitaron: 1) se les declarara como propietarios del local comercial que identificaron y describieron suficientemente como suyo; 2) que se obligara al demandado a otorgar el documento de propiedad; 3) que se obligara al demandado en la entrega material del referido local; y 4) que se condenara al demandado al pago de 14 mil Bolívares fuertes, por la demora en la entrega del inmueble. Que en ese libelo ellos asumen el papel de víctimas de él, víctimas de abogado, porque dicen haber sido engañados mediante contrato de venta a plazo que firmaron y por cuyo fundamento pretendieron que en la sentencia se les declarara como dueños de un local comercial que habían comprado y en buen derecho que decían tener, por un supuesto contrato de venta a plazo, solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble donde se desarrollaba el proyecto. Con lo cual obtuvieron la medida preventiva y paralizaron el desarrollo y financiamiento del proyecto Hotelero Gutimar y en consecuencia, ataron al demandado, de tal modo que causaron y siguen causando daños materiales con la prohibición de enajenar y grabar que lograron, así como también daños morales, ya que afirmaron falsamente la existencia de un contrato de venta a plazo y dijeron falsamente ser propietarios de un local por el acuerdo suscrito y se afincaron en una pretensión infundada y por demás injusta, pues exigieron también la indexación de dicha suma, una verdadera extorsión apoyada en una abusiva acción judicial que se le declaró sin lugar. Que para garantizar su justicia los actores solicitaron la medida de prohibición de enajenar y gravar no sobre el local comercial de 60 mts2, sino de algo ajeno a ellos como es el lote de terreno que le habían vendido. Que es de resaltar la claridad del petitorio al buscar la propiedad del local y el contraste entre la buena y la mala intención envuelta en la solicitud de la medida preventiva sobre el lote de terreno, porque ellos sabían que esa propiedad se estaba dando en garantía para la obtención de los créditos.
Que el resultado de la medida solicitada fue: el tribunal ordenó aperturar cuaderno de medidas para proveer lo solicitado, indicándole al actor que no procedería la medida preventiva hasta tanto el interesado indicara sobre cuáles inmuebles y sus respectivas características debía recaer. El 30-05-2009, el apoderado de los accionistas, abogado Nino Gómez, insiste nuevamente en la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble propiedad del demandado, describiendo el terreno que le habían vendido, e indican que dentro de dicha parcela de terreno se encuentra el local comercial ubicado en la planta baja de la segunda etapa de la Posada Gutymar, identificado con No. 1. El 29-06-2009, el apoderado actor vuelve a solicitar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno y las bienhechurías construidas sobre el, consignado copia simple del documento de propiedad del terreno ya integrado, al margen del cual se resalta que el pretendido inmueble había sido entregado en garantía al Banco Provincial para la obtención de un crédito hipotecario, y el 05-10-2009, pide al tribunal el decreto de la referida medida, y el 19-10-2009, el tribunal decretó la medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno, ya integrados, y las bienhechurías sobre el construidas, ubicada en la calle la Marina, con una superficie de 872,05 mts2. Que como fundamento del decreto de la medida, el tribunal halló que, por un lado tratándose de una demanda de cumplimiento del contrato de venta y el demandado no ha cumplido con su obligación de hacer la venta del inmueble; que según se acreditó en el expediente, el demandado dio en hipoteca el referido inmueble y que la eventual enajenación o ejecución de dicho inmueble haría nugatoria o de difícil ejecución una eventual sentencia favorable al demandante, y dice el tribunal, que como se encuentran cumplidos la presunción de buena fe y el peligro en la demora, ya que la presunción grave del derecho que se reclama está contenido en la opción de compra y el peligro en la demora está constituido por el tiempo transcurrido desde la fecha de autenticación del documento de opción, decretó la medida y la comunicó al Registrador, quedando impedido con el financiamiento de la obra y en deuda con el Banco. Frente al decreto de la medida preventiva, el demandado el 27-10-2009, en escrito contentivo de formal oposición alegó que esa medida debía recaer sobre inmuebles absolutamente determinados en su situación, medidas y linderos y no sobre bienes in genere; que la fase II de la posada no se había concluido y por tanto no se podía hacer la entrega de ningún inmueble por la falta de acuerdo entre las partes, tal como se acordó en el contrato y por tanto, solicitó al Tribunal que dejase sin efecto la medida por cuanto la constitución de la hipoteca no ponía en peligro ninguno derecho del actor, la oposición fue declarada sin lugar, y apelada, fue oída en un solo efecto para ante el Tribunal superior y confirmada la decisión.
Que la demanda fue admitida y sustanciada como corresponde en derecho y en la definitiva, los jueces de primero y segundo grado de jurisdicción declararon sin lugar la pretensión del presumido propietario y, aducen las sentencias que: a) el contrato suscrito entre las partes no es ninguna venta a plazo sino una opción de compra venta, o lo que es lo mismo decir, que se trató de un invento de los demandantes para apoyar su pretensión maliciosa de dueños y les dijeron por sentencia que se trataba de un contrato de opción; y también les dicen, b) que no tienen ningún derecho de propiedad sobre el local comercial objeto de su demanda; o lo que es lo mismo, que obraron de mala fe de acuerdo con los términos de la ley procesal; que obraron específicamente en contrario a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Que basado en las sentencias de instancia y la del Tribunal Supremo, la suerte de esa demanda será la desestimatoria por falta de fundamento en el petitorio del actor en el sentido de la deuda declarada a su favor en la cláusula cuarta del contrato, toda vez que el actor aspiraba un local al cual le dijeron que no tiene asidero y el demandado en su defensa solo refiere la existencia de la deuda y la cual debía demandarse en proceso aparte del instaurado. Luego y así las cosas, la existencia de los daños materiales y morales causados se hace más evidente por continuar injustamente atado a aquella medida que continua en el tiempo, como continúan igualmente en el tiempo y en paralelo a ella, los daños que se causan.
Que Virgilio Leidenz Rivero y Merling Carrasco de Leidenz, con su demanda infundada y la medida de prohibición de vender y dar en garantía algo que no era de ellos causaron serios daños materiales y morales a causa del abuso del derecho, al demandar una pretensión sobre una cosa inmueble y sobre la cual se piden medidas de aseguramiento, no hay problema alguno, se esta dentro de los límites del derecho constitucional de petición y te ánima la buena fe en la defensa de tu derecho, esa cosa me pertenece y pido se me asegure con tal medida; pero si tienes la certeza de que lo pretendido es una cosa ajena a tu esfera patrimonial pues ya la vendiste y aun así, sin ningún derecho sobre ella, haces un uso inadecuado del derecho solicitando una medida de prohibición de enajenar y gravar todo el terreno y todas las bienhechurías existentes, se está abusando del derecho y por lo tanto causa daños que, en consecuencia, tienes obligación legal de repararla lesión que ha ocasionado su malicioso proceder. En el caso de autos pretendía el actor Leidenz que le pusieran en posesión material del inmueble que supuestamente había comprado en un fingido contrato de venta a plazo, un local comercial de 60 mts2, pidió que le entregaran el título de propiedad sobre el local y una indemnización por la supuesta demora en la entrega, es decir, el actor no tenía duda en torno a lo querido ni a la situación y ubicación del inmueble porque además en el terreno donde se construye el hotel residencial Gutymar, había sido de su posesión pero se lo vendió y en ese mismo lote, ellos habían proyectado una posada con cinco locales. No tenía dudas ni el Arquitecto Leidenz, ni la Ingeniero Civil Merling Carrasco de Leidenz de cuál. Su pretensión estaba clara y sabían cuál era el inmueble ajeno y tampoco ignoraban los trámites que tiene que agotar el interesado para obtener los permisos de construcción de edificaciones, pues en esos planos que se presentan en la alcaldía, por lo general se indican las medidas y los linderos de cada espacio de la obra, pero los ciudadanos Virgilio Leidenz Rivero y Merling Carrasco de Leidenz nunca solicitaron medidas sobre su pretendido derecho; se empeñaron de muy mala fe en solicitar y obtener y obtener una medida de prohibición de enajenar y gravar no de ese local donde pretendían derechos, sino de todo el terreno y de las bienhechurías de los 21 inmuebles levantados y así, por causa de tal medida que se participó por oficio 05-359-364 del 19-10-2009 al Registrador Inmobiliario, quedó prohibido hacer cualquier negociación con el terreno que se les había comprado y también el que le había comprado al Sr. Pasillo, ya integrado en un solo lote, pues inexplicablemente y muy a pesar de que la doctrina del Tribunal era que debía especificar suficientemente el bien sobre el cual recaería la medida, el tribunal cambió su doctrina con la presentación del documento de la hipoteca al banco Provincial; de manera que los Leidenz solicitaron y obtuvieron la prohibición de enajenar y gravar no de un local de 60 mts2, como era el pretendido derecho de propiedad alegado en su demanda, sino de todos los 10 locales comerciales y lo peor, no de uno sino de todos los 10 apartamentos, pero no le quedó satisfecho el ánimo a los demandantes pues también fueron afectados los lotes de terrenos integrados en una sola parcela de 872,05 mts2, lotes que se dieron en garantía a la banca comercial para financiar la obra, concretamente al Banco Provincial para lo cual se había obtenido un cupo de crédito por la suma de 607 mil Bolívares fuertes para la construcción y 382 mil para la dotación del hotel. Era una línea de crédito abierto y de la cual no se ha podido obtener ni un centavo más por causa de la maliciosa y dañina medida, dejándole obligado a no aprovechar los bajos intereses del préstamo turístico. Han sido múltiples las personas interesadas en la compra de algún local distinto al que pretende el Sr. Leidenz, dada la excelente ubicación del proyecto, pero no se puede hacer ninguna negociación por causa de la medida de prohibición de enajenar y gravar fundamentada en algo que nunca les perteneció en buen derecho a los Leidenz, o sea, el local comercial de 60 mts2 dentro del proyecto hotelero que se levanta en el área y que me pertenece, pues lo pretendido en su demanda se afinca exclusivamente en un solo local y no en todos; de allí que esa medida solo debía ser solicitada y obtenida por su pretendido derecho y nunca por el todo; tampoco se ha podido vender algún apartamento de los diez que se concluyeron en el primer piso porque, además de ser un delito vender un bien en tal condición, por mucha buena fe que en el ánimo del vendedor haya, cada vez que las personas interesadas en la compra revisan la documentación en el registro, tropiezan con ese dique malsano que ha construido en su proyecto el Arquitecto Virgilio Leidenz y la Ingeniero Civil Merling Carrasco de Leidenz, parte actora en aquel juicio declarado sin asidero jurídico, tampoco se ha podido hacer alguna sociedad con persona interesada en invertir en el ramo del turismo por cuanto el inversionista quiere meter su plata en un negocio con gente seria, como me dijo alguno, no en un problema, y tampoco se ha podido arrendar por el abuso de su derecho de petición en la temeraria demanda y la medida precautelar. El abuso de derecho consiste en actuar más allá de los límites trazados por la ley y la buena fe, es actuar contrariamente a las facultades de que te dota la ley y las buenas costumbres, así lo dispone el artículo 1185 del Código Civil en su segunda parte.
Que efectivamente, el uso excesivo del derecho de petición de algo sobre lo cual tenía plena conciencia de que no le pertenecía y la mala fe de haber desvirtuado una institución como la de las medidas precautelares que son para la defensa de patrimonio propio y que, decretadas favorablemente sobre determinado bien en base a la presunción del buen derecho y al peligro de insolvencia del obligado, ciertamente garantizan las resultas del proceso de buena fe instaurado, que no ocurrió en el presente caso.
Los daños materiales y morales:
Con la participación de la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble en todas sus modalidades al Registrador Subalterno del Municipio Silva, tanto del terreno como de las bienhechurías que se construyen, se paralizó el desarrollo de la obra por falta de dinero. Al prohibir las ganancias por vender locales comerciales o apartamentos del proyecto, dar esos bienes en garantía para obtener dinero prestado, prohibición de buenos negocios como la posible asociación con alguien dispuesto a financiar el proyecto u obtener financiamiento de alguna persona natural; esa falta de dinero causó y causa graves daños en su patrimonio y la culpa esta en el abuso de los demandados de autos no solamente porque rebasaron los límites fijados por la buena fe en su pretendida demanda, sino porque usaron con torcidos propósitos el derecho con la medida precautelar ya que la demanda y su medida hizo dudar a potenciales compradores de locales y apartamentos acerca de la legitimidad del negocio y de la propiedad que sobre los mismos tiene el demandante, todo quedó envuelto, situación que llegó al extremo de que el inmueble en ninguna de sus partes puede ser ofrecido en venta o en alquiler, ofrecerse en sociedad o continuar dándolo en garantía a la banca comercial para seguir obteniendo financiamiento para el desarrollo y así culminar la obra. El costo de terminación se ha multiplicado ahora conforme se han ido multiplicando los precios en los materiales de la construcción como la cabilla, el cemento, bloques, además de la mano de obra que se ha puesto costosísima, como costosísimos son ahora los materiales eléctricos, cableado, interruptores, conectores, puntos de luz, planta eléctrica, sin contar las instalaciones de aguas blancas y negras, los insumos para el equipamiento y dotación de los apartamentos para poder así operar como negocio hotelero, parálisis de obra de la que, sin duda, a causa de la demanda maliciosa y su medida, se ha ocasionado daños cuantiosos ya que para la culminación de la obra, al tiempo de la participación de la medida al registro, era de unos 6 millones de bolívares fuertes de los cuales ya se tenía fuente de financiamiento por el orden de los 900 mil bolívares fuertes. Con la medida de prohibición toda la obra se paralizó y hasta el día de hoy, paralizada está, se siguen ocasionando daños materiales y morales al punto de que si se levantara esa medida ahora y se reanudara la construcción, por los elevados costos tanto de materiales como de mano de obra, la culminación de la construcción del proyecto estima que no bajaría de unos 16 millones de bolívares fuertes.
Del daño moral: En el artículo 1196 del Código Civil, se establece que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral y que en el presente caso los demandantes de aquella acción construyeron falsedades para sorprender la buena fe del tribunal y la del demandado, cosa que lograron, dijeron que habían suscrito contrato de venta a plazo, cuando lo que se firmó fue una opción con diversas modalidades; dijeron maliciosamente que habían comprado un inmueble, cuando lo que realmente firmaron fue una oferta de compra sobre algo que se construiría en un futuro; han dejado ver que cayeron en una especie de trampa que les tendió ese abogado que redactó el documento, cuando la realidad fue que ellos lo trajeron ya redactado, se les visó el documento y fueron ellos quienes lo presentaron a la Notaría. Construyeron, en fin, falsedades para causarme también daño moral, pasando en primer lugar por la circunstancia de hacerme aparecer, en el libelo, como una ventaja en detrimento de ellos, la circunstancia de ser mi persona abogado y eso lo aprovecharon para presentarme en el juicio que se abría como una mala persona al identificarme y resaltar mi profesión en términos de menosprecio y de mala fama, al atribuirme la autoría del documento y además, afirmar haber sido engañados por mí al calificar erróneamente de opción de venta el contrato, lo cual alcanzó escenario público, por aquello de “pueblo chiquito infierno grande” pues todo aquel que se acercaba a mi negocio bien para comprar algún apartamento o local, al informarse en el Registro Inmobiliario sobre mis títulos de propiedad y hallar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno y la construcción total del proyecto, o se espantaba de mi persona y del proyecto o venía con sumo cuidado a “informarse cómo este abogado que nada sabe de construcción había guisado a ese arquitecto y esa ingeniero”; así me lo escupió un descarado en propia cara una tarde, no sabría decir si aquello fue espontáneo o provocado, o enviado por alguien. La realidad ciudadano Juez es que nunca en mi larga vida había sido objeto de una demanda judicial a causa de incumplimiento y de deshonra; he sido un hombre de ley y apegado a las buenas costumbres, soy un hombre decente y debo decir que en realidad esa demanda afectó tremendamente mi familia y mi calidad material y emocional de vida, ciertamente me llenó de temores muy fuertes y me colocó en una posición de incertidumbre, puesto que me vine de Caracas no a confrontar ni a pelear con nadie, vine a vivir una vida tranquila y serena, apartada de la convulsa vida citadina, invirtiendo los pocos recursos que logré obtener con la honra en el ejercicio de mi profesión de abogado, libremente ejercida, en la construcción de una modesta posada que me permitiera el sustento para mí y mi familia. Al llegar esa demanda y su abusiva cuantía, con todas esas circunstancias que se describieron en el libelo, colocándome en la posición de un pícaro en un ambiente en donde nadie me conocía ni como persona, ni como abogado, hizo que me sintiera angustiado y prácticamente despojado de mi patrimonio material, moralmente afectado, decaído y sin ganas de nada, pues aquello me obligaba a defenderme en un pleito sin sentido, nuevamente para hacer aquí lo que no vine a hacer, ejercer la muy digna profesión de abogado. Gracias a la justicia y fortalecido por la verdad de lo que se ha impuesto en instancia y hasta en el Tribunal Supremo por vía de inferencias, vale decir, aquellos demandantes no tenían razones de ninguna clase para hacer esa petición malintencionada y tampoco podían hacerme pasar con su sinrazón por el trago amargo del desprecio público y es por ello que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil solicitó la indemnización correspondiente al daño moral la cual estimo en la cantidad de 6 millones de bolívares fuertes.
Lucro cesante y daño emergente: En el artículo 1273 del Código Civil, el legislador expresa que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado. La demanda infundada y concretamente la medida de prohibición de enajenar y gravar, como he dicho, me causa bastantes daños materiales derivados en primer lugar por las pérdidas de oportunidades de ganar dinero o la renta que deje de percibir por no hacer buenos negocios de la obra en construcción. En efecto, en obras de semejante magnitud y en manos de un limpio, la plata para la construcción tiene diversas fuentes, por un lado la venta de locales o departamentos, o bien los negocios relacionados con el arrendamiento de locales trazados con modalidades interesantes para el inversionista, como contratos a largo plazo con un canon fijo de arrendamiento mensual a cambio del pago total de las mesadas o bien arrendamientos con opción de compra o con los créditos de la cartera obligatoria para el sector turismo prevista en la ley de la materia, y debido a la falta del dinero necesario para la compra de los materiales de construcción, me privaron de la oportunidad de aprovechar los precios del mercado en materiales suficientes de la construcción, plomería, electricidad, me privaron de la mano de obra para la construcción e instalación de todo lo necesario para operar como tal Apart-Hotel; me privaron de comprar lo del equipamiento, perdí la oportunidad de vender locales o apartamentos, perdí la oportunidad de arrendamientos, también perdí la oportunidad de asociación con algún interesado en desarrollar el proyecto o de invertir en el área del turismo, perdí la oportunidad de obtener más dinero de la Banca, perdí en fin las oportunidades de adquirir todos esos materiales y la mano de obra a los precios corrientes del mercado para la fecha en que se me prohibió enajenar y gravar, porque bien pudo ser posible obtener una mayor cantidad de dinero proveniente del financiamiento que ya había logrado con el Banco Provincial, ampliando la cantidad que me dieron otorgando las debidas garantías, y no lo pude hacer por esa medida malintencionada. Que para mayor claridad informa que al tiempo de la prohibición de enajenar y gravar se compraba el cemento por saco, por ejemplo en la cantidad de 11 bolívares, ahora debido a la escasez, hasta en 50 bolívares o más, por lo que la obra se hubiera concluido con 6 millones de bolívares, de los cuales ya tenía una cantidad que le entregó la banca, pero que ahora al momento de presentación de su demanda necesitaría unos 16 millones de bolívares para terminar, y otros 16 millones de bolívares para el equipamiento. Que la medida le privó de buenos negocios, y que pusieron en duda la legitimidad de su negocio y la dignidad de su persona, y por tales motivos solicita una indemnización de 38 millones de bolívares, más la corrección monetaria.
Por las razones señaladas procedió a demandar a los ciudadanos Virgilio Leidenz Rivero y Merling Josefina Carrasco De Leidenz, por daños y perjuicios morales y materiales, para que convengan en los daños materiales y morales que le ocasionaron con su demanda y la medida preventiva o a ello sean condenados por el Tribunal, estimó su demanda en 38 millones de bolívares, discriminados en 16 millones por lucro cesante, y 16 millones por daño cesante, que pidió se determine por experticia complementaria del fallo, más la indexación correspondiente, además del daño moral estimado en 6 millones de Bolívares, más las costas y costos del proceso.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 18 de octubre de 2013, se ordenó la citación de los demandados para que comparecieran a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más dos (2) días de término de la distancia, se libró despacho y oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
El 21 de octubre de 2013, compareció el demandante y diligenció solicitando al Tribunal pronunciamiento a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda.
El 24 de octubre de 2013, el tribunal por auto motivado negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
El 28 de octubre de 2013, compareció el demandante y diligenció a fin de apelar de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2013.
El 01 de noviembre de 2013, el Tribunal oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, y ordenó remitir copia fotostática certificada de las actuaciones correspondientes al Tribunal de alzada, una vez que la parte interesada consignara los fotostatos necesarios.
En fechas 1 y 4 de noviembre de 2013, compareció el demandante y diligenció a fin de señalar los folios para remitir copia certificada al tribunal de alzada y proveer los fotostatos necesarios.
En fecha 05 de noviembre de 2013, por auto del tribunal se ordenó certificar los fotostatos proporcionados por la parte actora y su remisión al Tribunal de alzada.
En fechas 6 de noviembre de 2013, compareció el demandante y diligenció a fin de consignar comisión contentiva de la citación de los demandados, y solicitó la citación por carteles.
En fecha 11 de noviembre de 2013, por auto del Tribunal se acordó la citación por carteles de los demandados, librándose los respectivos carteles y despacho junto con oficio.
En fecha 13 de noviembre de 2013, compareció el demandante y diligenció a fin de solicitar se le entregaran los carteles de citación para su publicación y se le designara correo especial.
En fecha 14 de noviembre de 2013, se ordenó la entrega de los carteles de citación a los fines de su publicación en los diarios NUEVO DIA y LA MAÑANA, y se designó correo especial al ciudadano Humberto Gutiérrez, a los fines de consignar por ante el Tribunal Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, despacho librado en fecha 11 de noviembre de 2013, para la fijación del cartel de citación en el domicilio de los demandados.
En fecha 15 de noviembre de 2013, compareció demandante y diligenció a fin de dejar constancia de haber retirado cartel de citación y oficio para el tribunal comisionado.
En fecha 20 de diciembre de 2013, compareció el demandante y diligenció a fin de consignar ejemplares de los diarios NUEVO DÍA y LA MAÑANA, donde aparece publicado el cartel de citación, y comisión contentiva de la resulta de la fijación de carteles en el domicilio de los demandados.
En fecha 20 de diciembre de 2013, por auto del Tribunal se ordenó agregar al expediente la comisión consignada y las páginas donde aparece publicado el cartel de citación, previo desglose.
En fecha 20 de diciembre de 2013, diligenció la secretaria temporal del Tribunal, a fin de dejar constancia de haberse cumplido todas las formalidades de la citación por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero de 2014, compareció el abogado Nino Gómez, y diligenció a fin de solicitar copia fotostática simple de la totalidad de los folios del expediente.
En fecha 3 de febrero de 2014, compareció el demandante y diligenció a fin de solicitar que se tenga por citados a los demandados por cuanto el abogado Nino Gómez, es su apoderado judicial, según poder que consta en los folios 36 y 37.
En fecha 3 de febrero de 2014, por auto del Tribunal se acordó tener por citados a los demandados por cuanto consta en los folios 36 y 37, de la pieza N° 2 del presente expediente, copia fotostática certificada de poder otorgado por los demandados al abogado Nino Gómez.
En fecha 4 de febrero de 2014, compareció el abogado Nino Gómez, y presentó escrito a fin de solicitar se le tenga por citado en nombre y representación de los demandados desde el 29 de enero de 2014, ya que ostenta poder en el se le faculta para darse por citado. En la misma fecha, presentó diligencia a fin de solicitar copia fotostática simple de la totalidad de los folios 1 al 9 de la pieza N° 1, y los folios 147, 148 y 149 de la pieza N° 2, del expediente, lo cual fue acordado por auto de fecha 5 de febrero de 2014.
En fecha 07 de marzo de 2014, compareció el abogado Nino Gómez, y presentó escrito en el cual alegó como punto previo que la parte actora no cumplió con el requisito de estimar la cuantía en bolívares y en unidades tributarias, y solicitó al Tribunal se pronuncie al vicio en que incurrió, y sea declarada inadmisible la presente demanda, e interpuso las Cuestiones Previas contenida en los ordinal 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia del Tribunal por el territorio, y defecto de forma.
Alegó la incompetencia en razón del territorio de este Juzgado en virtud de que la acción planteada debe interponerse por ante un Tribunal del domicilio de los demandados, y que la propia parte actora señala en su libelo que los demandados tienen su domicilio en la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, señala que el Juez que debe conocer es el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro.
Igualmente alegó el defecto de forma por la falta de indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda, ya que en el encabezado del libelo de la demanda se aprecia: “…Juez de Primera Instancia en lo Civil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón…”, que no se indica a que Juzgado del estado Falcón va dirigida tal demanda o ante cual se pretende incoar.
Alegó el defecto de forma por no indicar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, indicando que en el libelo se dedica a contar una historia cargada de imaginación, que además no guardan relación los hechos con los fundamentos de derecho.
Alegó el defecto de forma por haberse realizado la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que demanda daños, y también costas y costos del presente proceso que es un procedimiento distinto.
En fecha 14 de marzo de 2014, compareció el demandante y presentó escrito de contestación a las cuestiones previas, mediante el cual señala en relación a la incompetencia del Tribunal opuesta como Cuestión Previa, que la ciudad de Santa Ana de Coro forma parte del territorio de la jurisdicción del Tribunal, que si bien residen en Coro su domicilio es todo el estado Falcón, que solo se diferencia entre el concepto de residencia y el de domicilio; que cuando se trata de derechos personales la demanda se propone ante la autoridad judicial donde el demandado tenga su domicilio y también donde se haya contraído la obligación a elección del demandante; que la obligación de reparar el daño que ocasionó con su demanda infundada nació en Tucacas, cuyo Tribunal civil es el competente para conocer y decidir el asunto; que no indicó so pena de que se le declare sin lugar su petición, cual es el Tribunal que considera competente.
II
Siendo la oportunidad para decidir las Cuestiones Previas, por razones de orden procesal en primer lugar debe pronunciarse este Tribunal sobre la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, falta de competencia del juez por el territorio, por cuanto alegan los demandados que tienen domicilio en Santa Ana de Coro, Residencia “Villa San Miguel” ubicada en la intersección de la calle Irausquin con avenida Maracaibo, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón y que el juez que debe conocer y decidir la causa es el juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro.
La incompetencia por el territorio de un órgano jurisdiccional, deviene en la existencia de otro juzgado que por su ubicación geográfica y delineamiento funcional, debe conocer del mismo.
Entiende quien suscribe, que el derecho al juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes (materia, cuantía y territorio) reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia. A tal efecto, el texto del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 40 Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”
En efecto, en la competencia territorial existen dos criterios a seguir: el personal, según el cual se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona demandada, y el criterio real atiende a la ubicación de la cosa objeto de litigio. Los derechos personales son el vínculo jurídico entre dos personas que pueden ser acreedores o deudores de manera unilateral o recíproca, los derechos reales, son derechos subjetivos que atribuyen a los titulares un poder directo sobre una cosa determinada.
Otra circunstancia podría presentarse si se tratara de una obligación de carácter contractual donde las partes de conformidad al artículo 47 del Código de Procedimiento Civil pudieran acordar un domicilio procesal especial.
No puede dejar de mencionar este juzgador que el domicilio de los demandados no es punto de controversia, en efecto como lo denunció el apoderado judicial de la parte demandada y se evidencia que fue señalado por la misma parte actora en su escrito libelar, que los demandados tenían domicilio procesal en el conjunto residencial “Villas de San Miguel” ubicado en la intersección de la calle irausquin con Avenida Maracaibo, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda, Coro, estado Falcón.
Ahora bien, de los autos se evidencia claramente que se trata de una demanda por daños y perjuicios morales y materiales, que presuntamente se le ocasionaron al demandante producto de una anterior demanda en su contra y la medida preventiva decretada, incoada por ante este Juzgado, relacionada con un inmueble ubicado en esta población de Chichiriviche, estado Falcón, lo que demuestra la naturaleza personal de la acción, y tratándose de una acción personal, aunado a el hecho de que los Tribunales de la República están organizados por Circunscripciones Judiciales y con la creación de cada Tribunal le fue asignada el área territorial de su competencia, siendo que este Tribunal solo es competente para conocer dentro del área territorial de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza, Palmasola, Acosta, Cacique Manaure, Jacura y San Francisco del estado Falcón, y por cuanto los demandados de autos tienen su domicilio en la ciudad de Santa Ana de Coro, la cuestión previa opuesta debe prosperar en derecho. Así se establece.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DE INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO opuesta y por consiguiente declara que el Tribunal competente para conocer y decidir la presente causa es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro que resulte de la distribución. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° y 155°
El Juez Provisorio
Abg. FREDDY A. PERNÍA CANDIALES
La Secretaria
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 18-03-2014, siendo las 2:30 pm, se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
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