REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN - CON SEDE EN TUCACAS.
EXPEDIENTE N°: 3095.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio PROMOTORA CUARE CU 38, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quedando anotado bajo el N°43, Tomo 2-A, de fecha treinta (30) de enero de 2008, y modificados sus estatutos según se desprende de Actas de Asambleas General Extraordinarias de Accionistas debidamente registradas por ante el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anotada la primera bajo el N°20, Tomo 17-A, de fecha 20 de Junio de 2011, según Acta registrada bajo el N°13, Tomo 26-A, de fecha 16 de Septiembre de 2011.
APODERADOS DE LA PARTE EMANDANTE: ALVARO JOSÉ YANEZ, ANTONIO ABAD RIVAS y CARLOS SALAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.774, 86.294 y 27.019, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DORIS GUADALUPE GARCÍA DE JORDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°6.821.915, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ÁLVARO MENDOZA QUINTERO y OMAIRA VILLAMIZAR, titulares de las cédulas de identidad números 946.570 y 7.144.630, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.080 y 116.335, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS.
I
Recibido el presente expediente en fecha 04 de Febrero de 2014, con oficio N°2530-043, procedente del Juzgado de los Municipios Silva Monseñor Iturriza y Palmasola con competencia en Materia de Jurisdicción Contenciosa Administrativa (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por declinación de competencia motivada en la cuantía, y contentivo de demanda por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios incoado por ante el mencionado tribunal por el abogado Álvaro José Yanez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio PROMOTORA CUARE CU 38, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quedando anotado bajo el N°43, Tomo 2-A, de fecha treinta (30) de enero de 2008, y modificados sus estatutos según se desprende de Actas de Asambleas General Extraordinarias de Accionistas debidamente registradas por ante el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anotada la primera bajo el N°20, Tomo 17-A, de fecha 20 de Junio de 2011, según Acta registrada bajo el N°13, Tomo 26-A, de fecha 16 de Septiembre de 2011, contra la ciudadana Doris Guadalupe García de Jordan, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°6.821.915, de este domicilio.
Alega el apoderado actor de la demandante que: 1°) consta en instrumento privado de fecha 14 de octubre de 2011, que su representada PROMOTORA CUARE CU 38, C.A., suscribió con la ciudadana Doris Guadalupe García de Jordan, un contrato de compromiso de venta de una unidad habitacional identificada con las letras y números PB-A2, la cual tiene un área de construcción de 54 m2., módulo A, planta baja del conjunto vacacional denominado VILLA CUARE, construido por su representada sobre una parcela de terreno de su propiedad, identificada con la letra y número CU-38, ubicada frente a la troncal 10, segunda etapa de la urbanización turística ciudad Flamingo, la cual a su vez está ubicada a la margen izquierda de la carretera Morón-Coro, en el tramo Tucacas-San Juan de los Cayos, frente al sitio donde se inicia la carretera que conduce a la población de Chichiriviche, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza Guillén del estado Falcón, antes municipios El Tocuyo y Chichiriviche del Distrito Silva del estado Falcón, y que dicha parcela tiene un área de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA OCHO METROS CUADRADOS (6.888,00 m2), siendo sus linderos: NORTE: colinda con el canal, en una línea recta de cuarenta metros lineales entre los puntos A13 y A12; SUR: colinda con la parcela CU27 y la redoma con una línea mixta de ochenta y nueve metros lineales con treinta y ocho centímetros (89,38 mts), entre los puntos A y A.11; ESTE: colinda con la parcela CU39, con una línea recta de setenta y ocho metros lineales (78,00 mts), entre los puntos A11 y A12; y OESTE: colinda con el canal en una línea reta mixta de ciento dos metros lineales (102 mts) entre los puntos A y A13, propiedad esta que se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del estado Falcón, quedando anotado bajo el N°31, Folios 191 al 196, Protocolo Primero, Tomo 7°, Primer Trimestre del año 2008. 2°) Que las partes acordaron como precio de la negociación, de acuerdo a lo establecido en la cláusula TERCERA del contrato suscrito por ambas, la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00) que la promitente compradora o “INTERESADA” como se le denominó en el referido contrato, se obligó a pagar entregando a la PROPIETARIA y de acuerdo a la cláusula QUINTA: A) la cantidad CIENTO VEINTICINO MIL (125.000) BOLSAS DE HIELO en el transcurso de doce (12) meses, B) Las entregando las bolsas de hielo serían semanal y en el lugar que la propietaria indicara a la interesada; C) el precio por cada bolsa de hielo sería fijo por el transcurso de los doce (12) meses de vigencia del contrato. 3°) El lugar que la Propietaria le indicó a la interesada para materializar la entrega de las bolsas de hielo fue en el BODEGÓN y LICORERÍA FLAMINGO CENTER, CA., ubicado en el Centro Comercial Ciudad Flamingo, en la urbanización del mismo nombre y así lo aceptó la interesada, ordenando el despacho, en principio de manera regular a través de la sociedad de comercio FABRICA DE HIELOS LA COSTA, C.A., pero al llegar al mes de agosto de 2012, no solo paralizó la entrega del hielo sino que aumentó el precio de cada bolsa pretendiendo llevarla de Bs.5,36 precio pactado por las partes, a Bs.6,36 la unidad, lo que representó y representa una flagrante violación del literal C de la Cláusula Quinta del contrato en cuestión, todo esto se evidencia de misiva que la sociedad de comercio Fabrica de Hielos La Costa, C.A., dirige en fecha 10 de agosto de 2012 a Bodegón y Licorería Flamingo Center, receptora del hielo por orden de PROMOTORA CUARE CU 38, C.A., de acuerdo a facturas anexadas al libelo.
Señala el apoderado de la demandante, que del contrato cuya resolución se demanda se derivan las obligaciones de la ciudadana Doris Guadalupe García de Jordán, de pagar el precio del inmueble en cuestión suministrando 125 bolsas de hielo, ni una más ni una menos, en un plazo de un (1) año, contados a partir del 14 de octubre de 2011, debiendo a demás mantener fijo el precio de éstas durante la vigencia del referido contrato, las cuales incumplió al no suministrar, de manera intempestiva y sin razón alguna, más hielo, y en segundo lugar al pretender aumentar el precio de la bolsa de hielo, situación que generó perdidas cuantiosas a su representada.
Finalmente, en virtud de lo expuesto, hace formal demanda para que: 1°) Se declare la RESOLUCIÓN del contrato de compromiso de compra venta celebrado en 14 de octubre de 2011 entre PROMOTORA CUARE CU 38, C.A. y DORIS GUADALUPE GARCÍA DE JORDÁN por el incumplimiento de las obligaciones contraídas por esta última. 2°) Que se condene a la demandada DORIS GUADALUPE GARCÍA DE JORDAN, a indemnizar a su poderdante los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, y 3°) Que se condene en costas a la demandada.
Estimó su demanda en la cantidad de Bs.210.000,00, equivalentes a 1962,61 U.T.
En fecha 10 de enero de 2014, la parte demandada en lugar de dar contestación al fondo de la demanda, presentó escrito de oposición de cuestiones previas donde opuso de forma acumulativa:
1) La relativa al numeral 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la incompetencia del juez por la cuantía. Esta circunstancia ya fue resuelta en la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado de los Municipios Silva Monseñor Iturriza y Palmasola con competencia en Materia de Jurisdicción Contenciosa Administrativa (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
2) La relativa al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
3) La relativa al numeral 6° del artículo 346 en concordancia con el 340 del Código de Procedimiento Civil, señalando: a) el numeral 4° del artículo 340; b) el numeral 6° del artículo 340 y c) el numeral 7° del artículo 340.
El 04 de febrero de 2014 se le dió entrada y en fecha 07 de febrero del mismo año, este Tribunal se declaró competente para conocer la causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, se le indicó a la actora que podía subsanar el defecto u omisión invocados en las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 3° y 6° del artículo 346 eiusdem, para lo cual se le concedió el plazo de cinco (5) días de Despacho siguientes a la fecha del auto.
El 18 de febrero de 2014, compareció el ciudadano Francis José Arias Reverol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.733.380, y en su condición de Presidente de la empresa PROMOTORA CUARE, C.A., otorgó Poder Apud Acta a los abogados Antonio Abad Rivas y Carlos Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 86.294 y 27.019, respectivamente.
En la misma fecha, 18 de febrero de 2014, el ciudadano Francis José Arias Reverol, asistido por el abogado Antonio Abab Rivas, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas promovidas, señalando que con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y para subsanar el mencionado e invocado vicio que, se desprende de manera clara y explicita en el Artículo Quinto del Capítulo III de los Estatutos de la compañía y ratificado en Asamblea Extraordinaria, referentes a la Dirección y Administración de la misma, cuando señala expresamente lo siguiente: “…efectuar todo acto u operación que no este expresamente reservado exclusivamente a la asamblea general de accionistas..” (Sic), en consecuencia y de conformidad a lo señalado le faculta suficientemente como accionista, presidente y miembro de la junta directiva de su representada a otorgar poderes para representarla en juicio.
Con relación al Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para subsanar la misma señala que el contrato de opción de compra que en el presente procedimiento se demanda su resolución, que en su oportunidad se acompañó, reprodujo y se opuso formalmente a todo evento, con el libelo están perfectamente determinados los linderos y medidas alegadas por la demandada, y que con respecto a que su representada debió consignar junto con el libelo de demanda contrato de exclusividad, hace del conocimiento de la parte demandada que la pretensión en la presente causa es la resolución del contrato privado de opción de compra que corre inserto en las actas procesales que integran el expediente, folios 35, 36 y 37, contrato éste que la demandada incumplió dando lugar a la presente demanda, más no se está demandando exclusividad de contrato alguno. En la misma fecha, el Tribunal mediante auto, acordó tener a los abogados Antonio Abad Rivas y Carlos Salas como apoderados de la demandante, y se agregó al expediente el escrito de subsanación.
El 07 de marzo de 2014, la ciudadana Doris García de Jordán, actuando como demandada a título personal, asistida por el abogado Álvaro Mendoza, Inpreabogado N°90.080, presentó escrito señalando la extemporaneidad en la subsanación de las cuestiones previas y otorgó poder Apud Acta a los profesionales del Derecho Álvaro Mendoza Quintero y Omaira Villamizar, y se agregaron al expediente por auto de fecha 10 de marzo de 2014, acordando tenerlos como apoderados de la demandante.
II
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, este Tribunal lo hace ante las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Por razones de método y en vista al alegato de la parte demandada respecto de la extemporaneidad por tardía del escrito de subsanación voluntaria presentado por la parte actora, se procede a resolver como punto previo sobre la mencionada defensa, previa realización de un cómputo de días de despacho transcurridos desde la apertura del lapso para la subsanación voluntaria en la presente causa, a saber:
Dictado el auto de fecha 07 de febrero del presente año 2014, dónde quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la apertura del lapso de cinco (05) días de despacho para la subsanación voluntaria de conformidad a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto los cinco (05) días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el día 07 de febrero de 2014 (exclusive), son los siguientes: lunes 10/02/2014, miércoles 12/02/2014, jueves 13/02/2014, viernes 14/02/2014, y lunes 17/02/2014, y siendo presentado el escrito de subsanación voluntaria en fecha 18/02/2014, es decir, el al sexto día de despacho, queda en evidencia la presentación extemporánea por tardía de dicha actuación procesal, lo que acarrea la consecuencia de su nulidad y se entiende como no presentada. Así se declara.-
Ahora bien, una vez concluido el lapso para la subsanación voluntaria de conformidad al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil se abrió de pleno derecho una articulación probatoria de ocho (08) días, a saber: martes 18/02/2014, miércoles 19/02/2014, viernes 21/02/2014, lunes 24/02/2014, martes 25/02/2014, miércoles 26/02/2014, miércoles 05/03/2014 y jueves 06/03/2014, en dicho lapso las partes no ejercieron actividad probatoria, por lo que no hay medios de prueba que valorar.
No obstante lo anterior, la parte demandada presentó escrito que tituló “Conclusiones Escritas sobre la contradicción de las cuestiones previas”, y cuyo alegato de extemporaneidad en la subsanación ya fue considerado.
En vista de lo anterior se pasa a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de las cuestiones previas opuestas y así tenemos que la parte actora en la oportunidad correspondiente opuso:
1) La relativa al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó la parte demandada la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante del actor, porque estimó que el poder no está otorgado en forma legal, arguyendo que en la nota de otorgamiento que acompaña el instrumento poder solo se describe el acta constitutiva de la sociedad mercantil Promotora Cuare CU 38 C.A., y denunció la falta de referencia de las modificaciones otorgadas ante la oficina de registro mercantil.
Ahora bien, visto que la parte oponente de la cuestión previa discute solo el hecho que en la nota de autenticación que riela inserta al folio 33 de la primera expediente, la autoridad correspondiente omitió pronunciamiento respecto de las actas de asamblea de accionistas de la empresa Promotora Cuare CU 38 C.A., particularmente describe las siguientes: 1) acta registrada bajo el número 20, Tomo 17-A, de fecha 20 de junio de 2011 y 2) acta registrada bajo el número 13, Tomo 26-A, de fecha 16 de septiembre de 2011, ambas protocolizadas ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, no obstante en el texto del instrumento poder consta la mención de dichas actas, y que además fueron presentadas en copia fotostática certificada (insertas desde los folios 14 al 29 del expediente) junto al escrito libelar, es por lo que para quien suscribe se encuentra perfectamente acreditado el carácter del ciudadano Francis Jose Arias Reverol como presidente y representante legal de la sociedad mercantil Promotora Cuare CU 38 C.A., y valora la omisión del funcionario de la oficina registral en funciones notariales como un error material que no afecta la integridad del instrumento poder autenticado. Así se declara.-
2) La relativa al ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegó la parte demandada la imprecisión del objeto de la pretensión, señalando que la pretensión de la parte actora es la resolución de contrato que versa sobre la opción a compra-venta de un inmueble residencial sujeto a régimen de propiedad horizontal, pero cuyas medidas y linderos no han sido particularizados, señala la parte oponente de la cuestión previa que en el escrito libelar se indica la porción de terreno donde aún se construye el Conjunto Residencial-Vacacional Villa Cuare, pero que no determina con exactitud la ubicación, las medidas y los linderos del objeto.
De la revisión del escrito libelar se desprende específicamente en el folio 2, que la parte actora describió: “Unidad habitacional identificada con las letras y numero PB-A2, la cual tiene un área de Construcción de Cincuenta y Cuatro metros cuadrados (54 m2), Modulo A, Planta baja, del Conjunto Vacacional denominado: VILLA CUARE…” luego procedió a dar la descripción detallada de la parcela de terreno sobre la cual se construye el mencionado conjunto residencial-vacacional. En efecto queda en evidencia la imprecisión del objeto de la pretensión en el libelo al no constar los datos completos de descripción del inmueble su situación y linderos, siendo precisamente en el escrito libelar donde deben llenarse todos y cada uno de los extremos que señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que de manera reiterada la jurisprudencia nacional ha mantenido que los recaudos anexos no suplen las deficiencias y omisiones del libelo, por lo que esta cuestión previa debe prosperar en derecho. Así se establece.-
3) La relativa al ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegó la parte demandada el defecto de forma en la demanda por no señalar los instrumentos en que se fundamenta la acción, sostiene la parte demandada que en efecto el derecho deducido se deriva en principio del contrato de opción de compra-venta que fuera consignado por el actor como prueba marcada “E”, pero a su entender la obligación de pago cuyo supuesto incumplimiento genera la demanda de resolución está incluida y delimitada en un contrato sinalagmático perfecto, el cual consignó en original, marcado “A”. Ahora bien, como lo dispone la norma citada por la parte demandada oponente de la presente cuestión previa:
Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
(..omisión…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Subrayado de este Juzgado)
En efecto, al tratarse de la resolución de un contrato de opción de compra-venta, será éste y no otro el instrumento fundamental de la acción, tal como consta en autos fue presentado por la parte actora junto al libelo de demanda, por lo que la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil no debe prosperar en derecho, no obstante, en relación al otro contrato señalado por la demandada se omite pronunciamiento sobre el mismo, pues pudiera tratarse de materia a resolver en la sentencia definitiva. Así se declara.-
4) La relativa al numeral 6° del artículo 346 en concordancia con el numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegó la parte demandada el defecto de forma en la demanda por estimar que el actor en su escrito libelar no determinó con precisión los daños y perjuicios demandados y sus causas, tampoco dónde se originaron ni el criterio para establecer su cuantía, de la revisión del escrito libelar se observa que en el capítulo III, denominado “DEL PETITORIO”, la representación judicial de la parte actora simplemente se limita a solicitar la condenatoria a la parte demandada para que le indemnice daños y perjuicios causados por su incumplimiento sin la especificación de éstos y sus causas, por lo que dicha circunstancia podría causar indefensión a la parte demandada, por lo tanto la presente cuestión previa opuesta debe prosperar en derecho. Así se establece.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa relativa al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa relativa al ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa relativa al ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
CUARTO: CON LUGAR la cuestión previa relativa al ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por no haber vencimiento total. Así se decide.-
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, a los veintiun (21) días del mes de marzo del año 2014. Años: 203° y 155°.
El Juez Provisorio

Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES
La Secretaria

Abg. NORFA INÉS NEIRA RODRÍGUEZ
En la misma fecha, 21-03-2014, siendo las 11:30 am, se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria

Abg. NORFA INÉS NEIRA RODRÍGUEZ