REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PARTE ACTORA: JONHATTAN OSCAR PÉREZ RAMOS y LAILA ELENA EL HAMRA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.070.120 y 8.612.919, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROGELIA ACUÑA BRICEÑO, abogada en ejercicio, Inpreabogado número 10.913.
PARTE DEMANDADA: EUDORO DE JESÚS GONZÁLEZ ARANGO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Zamora de la población de Chichiriviche, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N°. 16.244.525.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA CELINA NICOLIELLO, ELYANA GUTIERREZ CORREA, REINALDO SÉPTIMO RONDON HAAZ, LUZCELESTE RONDON MEDOZA, PEDRO ENRIQUE RIVOLTA ROJAS, DANILO GUTIÉRREZ CORREA y AQUILES TERÁN YÉPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 106.005, 48.744, 128.285, 52.502, 61283, 171.639, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA DE BIENES. (Sentencia Interlocutoria-Reparos graves al informe del partidor).
EXPEDIENTE: 2.558.

Siendo la oportunidad procesal, establecida en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, para decidir la incidencia surgida con motivo de los REPAROS GRAVES formulados por la abogada en ejercicio MARIA CELINA NICOLIELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.514, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: EUDORO DE JESÚS GONZÁLEZ ARANGO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Zamora de la población de Chichiriviche, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N°. 16.244.525, parte demandada en la presente causa, al informe del partidor; para decidir este Tribunal Accidental observa:
La presente demanda es un juicio de partición de bienes comunes, en el cual se pretende la partición de un inmueble de las siguientes características:
Inmueble ubicado en la avenida Zamora, cruce con la calle Bermúdez, jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, e identificado con el RIM número 11150301 040201 000000, enclavado dentro de los linderos particulares que actualmente son los siguientes: NORTE: Con avenida Zamora, anteriormente calle Zamora; SUR: Con calle Silva, anteriormente calle Silva; ESTE: En parte con Panadería Falcón de RIM # 11150301 040202 000000 y casa de nombre Villa M de RIM # 11150301 040220 000000, anteriormente calle Bermúdez y OESTE: Con Calle Bermúdez, anteriormente con bienhechurías que son o fueron de Vicente Pereira y Josefa Parado. Inmueble que tiene una superficie o cabida de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (583 Mts.), el área, linderos y demás determinaciones constan en Certificado de Empadronamiento Catastral emitido en Copia Certificada de fecha 10/05/2005, por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, archivado en el Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, en el segundo trimestre del año 2005, bajo el número 31, folio 61, correspondiente al documento inscrito en el protocolo primero, tomo 5°, segundo trimestre de 2005, bajo el N° 37, folios 222 al 230; el cual les pertenece a los ciudadanos: JONHATTAN OSCAR PÉREZ RAMOS, LAILA ELENA EL HAMRA DE PEREZ y EUDORO DE JESÚS GONZÁLEZ ARANGO, plenamente identificados en autos, en los porcentajes indicados en el anexo marcado “B” que riela de los folios 7 al 20 y que acompañaron al libelo como documento fundamental de la acción, donde se constata la transacción que constituye una de las figuras jurídicas, a través


de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante este Tribunal la cesión mutua de sus pretensiones y la confesión de los demandantes que entre los dos poseen el cincuenta por ciento (50%) y el otro cincuenta por ciento (50%) corresponde al demandado de autos.
En fecha 23 de noviembre de 2007 (folios 142 al 158), el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en la presente causa, en la cual declaró: CON LUGAR LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA DEL BIEN incoada por los ciudadanos JONHATTAN OSCAR PEREZ RAMOS y LAILA ELENA EL HAMRA DE PEREZ contra el ciudadano EUDORO DE JESÚS GONZALEZ ARANGO, todos plenamente identificados en autos. Se emplazó a las partes para el nombramiento del partidor ordenándose la notificación de las partes. Dicha decisión quedó definitivamente firme, según sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Una vez recibido el expediente en este Tribunal, designó partidor (folio 33 y su vto. De la 2da. pieza) en el cual se designó como partidora a la ciudadana SORAYA GAMEZ SEVERINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.022.798, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 45.471, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 16/10/2009 (folio 43 de la 2da. Pieza). Del folio 58 al 123 (2da. Pieza) riela el informe de la partidora designada.

En fecha 25/05/2010, la apoderada judicial del demandado, presentó objeciones al informe presentado por la partidora designada (folios 128 al 130 y sus vueltos).
DEL INFORME DEL PARTIDOR:
En su informe la partidora designada expresó:
“… omissis… EL OBJETO DEL INFORME. El objeto del informe es determinar el monto de la liquidación y realizar la partición de un bien inmueble con cumplimiento a la disposición del Juzgado de Primera Instancia...PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD. …lo constituyen los activos y los pasivos de la comunidad formado entre los ciudadanos…el activo de la mencionada comunidad, está constituido por una parcela de terreno propiedad de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare del estado Falcón y la edificación sobre esta construida denominada “Edifico Martino”, ubicada en jurisdicción del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza de la población de Chichiriviche del Estado Falcón…omissis…DILIGENCIAS PREVIAS…omissis…Durante la primera inspección se pudo determinar que existe una edificación de Tres (3) Niveles ubicada en la parte Sur-Este del terreno no incluida en la asignación de esta partición, por lo cual fue notificado verbalmente en una entrevista con el Juez. Posteriormente, se procedió a determinar su valor, ya que la misma forma parte del terreno en estudio…omissis…el activo lo constituye una parcela de terreno propiedad de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare del Estado Falcón y el edificio denominado “Martino” sobre ésta construido, ubicada en la Calle Zamora, en jurisdicción del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza de la población de Chichiriviche del Estado Falcón…omissis…A los fines de arribar a un valor justo y razonable de la propiedad en cuestión, se hace necesario elegir el método más idóneo y que más se ajusten a las condiciones específicas existentes y a la información disponible. El método de más frecuente uso para la determinación del valor de este tipo de inmueble es el método del costo. Aunque el terreno sobre el cual se encuentra el edificio, pertenece a la Comunidad e Chichiriviche, se procedió a determinar el valor de uso, debido al tiempo que la construcción tiene anclada sobre el mismo, la cual le da un derecho sobre este…omissis….CONCLUSIÓN DEL VALOR. VALOR DEL ACTIVO. Del análisis anterior, se concluye que el valor de la propiedad en referencia es como sigue:…parcela de terreno: 180.730,oo. Edificio “Martino”: 1.252.988. Total: 1.433.718,28. Redondeo: 1.433.700,oo. El valor del activo de la comunidad a la fecha de hoy, se estima en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.433.700,oo)…omissis…PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD. De lo descrito suficientemente en los capítulos anteriores se concluye que el valor del activo de esta comunidad es de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.433.700,oo) y los pasivos de esta comunidad, suma un total de CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 48/100 CTS. (Bs. 40.551,48) que comprende el monto para la cancelación de la deuda con Hacienda Municipal más lo correspondiente a los Honorarios profesionales de la partidora. PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD. Por cuanto el inmueble constituido por una parcela de terreno propiedad de la Comunidad de Chichiriviche,


Marite, San José y Sanare del Estado Falcón y la Edificación sobre esta construida denominada Edificio Martino….no puede ser dividido físicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código Civil, se ordena su venta. El producto de la venta será destinado de la siguiente manera: a) la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 48/100 CTS (Bs. 16.464,48) destinados a sufragar el pago de la deuda de propiedad Inmobiliaria con la Dirección de Hacienda Municipal que pesa sobre la propiedad. b) la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 16.464,48) destinados a sufragar el pago de la deuda de Propiedad Inmobiliaria con la Dirección de Hacienda Municipal que pesa sobre la propiedad. c) El saldo de la venta, será distribuido de la siguiente manera entre los comuneros: el 50% para el señor EUDORO DE JESUS GONZALEZ ARANGO, el 25% para el señor JONHATTAN OSCAR PEREZ RAMOS y el 25% para la señora LAILA ELENA EL HAMRA DE PÉREZ…OMISSIS…”
DEL INFORME TECNICO DE AVALUO. EDIFICIO “POSADA REY DAVID”. Ubicación: Calle Silva, en jurisdicción del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza de la población de Chichiriviche del Estado Falcón…omissis…RESUMEN. Hemos procedido a realizar el avalúo de un inmueble constituido por un Edificio denominado “Posada Rey David” sobre esta construido, ubicada en la calle Silva en jurisdicción del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza de la población de Chichiriviche del Estado Falcón, perteneciente a los señores LAILA ELENA EL HAMRA DE PEREZ, JONHATTAN OSCAR PEREZ RAMOS y EUDORO DE JESUS GONZALEZ ARANGO. De acuerdo a las consideraciones y detalles contenidos en el cuerpo de este informe, nuestro criterio y experiencia profesional, hemos establecido que el valor actual a la fecha de la forma siguiente: Edificio “Posada Rey David” 1.868.727,93 REDONDEO: 1.868.700,oo. Son: UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES…omissis…

DE LOS REPAROS FORMULADOS POR EL DEMANDADO:
Por su parte, el demandado se opuso a la partición efectuada por la partidora manifestando su inconformidad en los siguientes términos:
a) La partidora designada por el Tribunal no cumplió con su principal cometido (único objeto de todo proceso de partición), este es, la adjudicación, determinación o individualización de la parte del inmueble que corresponda según su criterio, en propiedad a los comuneros, pues por el contrario solo se limitó al avalúo o determinación del precio no solo del inmueble objeto de partición sino de una construcción que escapa del objeto del proceso de marras.
b) Cualquier inmueble distinto al que constituye el objeto de la transacción, se insiste, negocio jurídico del cual se derivó el derecho de propiedad y la comunidad cuya partición se pretende, no puede ser objeto de partición en este proceso, ni considerado bajo ninguna circunstancia en el informe de la partidora, por cuanto la transacción no puede extenderse a más de lo que constituye su objeto (ex artículo 1716 del Código Civil), y este contrato es precisamente el fundamento jurídico de donde se sostiene el derecho de propiedad y la propia comunidad cuya partición se demanda, en consecuencia no existe razón jurídica para la extensión de los efectos del mismo sobre un inmueble que no formó parte de su objeto.
c) Se hace claro y más que evidente que la partidora se excedió en los límites de su oficio cuando con la consignación de su informe pretende de soslayo la incorporación, con el solo propósito de confundir a este juzgador, de un supuesto “informe técnico de avalúo del inmueble denominado “edificio Posada Rey David”, el cual no forma parte de la transacción, y, por tanto no constituye objeto de partición alguna.
d) La partidora usurpó funciones, cuando a pesar de reconocer en varias oportunidades que el terreno sobre el cual se construyó el inmueble objeto de partición pertenecía a la comunidad de Chichiriviche , hizo señalamientos sobre supuestos derechos sobre el referido terreno que no han sido reconocidos judicialmente (aun cuando puede lograrse con un proceso iniciado con una pretensión dirigida a ese fin), estableciéndole al terreno un supuesto valor de uso determinable en dinero y considerado a los efectos del avalúo y determinación del precio de la construcción.
e) Aunado a ello, al inmueble (terreno) en cuestión, a pesar del reconocimiento sobre la titularidad del mismo, lo incluyó como activo u objeto de la partición, cuando sobre dicho inmueble (terreno) solamente se reconoció en la transacción la posesión, por cuanto como se ha expresado innumerables veces, no se poseía la titularidad, por tanto no cabía el reconocimiento de la posesión del terreno por parte de la vendedora de la edificación de tres pisos construidas sobre el mismo.



f) Por otro lado la ciudadana partidora una vez más se atribuyó la función de juzgadora (usurpación de funciones) cuando señaló: “por cuanto el inmueble constituido por una parcela de terreno propiedad de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare del Estado Falcón y la edificación sobre esta construida denominada edificio Martino, ubicada en jurisdicción del municipio Monseñor Iturriza de la población de Chichiriviche del Estado Falcón, no puede ser dividido físicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 769 (sic) del código civil se ordena su venta. El producto de la venta será destinado de la siguiente manera (…)”. Ante semejante afirmación y decisión cabe preguntarse: ¿Quién es la ciudadana partidora? ¿de dónde derivó su facultad para el ordenamiento de una venta de un inmueble al cual solo se demandó la partición y que era su única función?; efectivamente, la pretensión de partición en este especifico caso no puede dividirse, no por las razones que esgrime la partidora (artículo 769 del C.C.), pues en este caso, lógicamente, la imposibilidad a la cual debe hacerse referencia no es la física (de ser así no sería posible la venta de ningún inmueble-apartamento- por propiedad horizontal, lo que es una evidente locura) su imposibilidad es jurídica, pues no se ha cumplido con las exigencias de la Ley de Propiedad Horizontal y de Registro Público, lo cual hace inadmisible la pretensión de partición increíblemente declarada con lugar…omissis…en definitiva, se insiste, la imposibilidad jurídica de partición (que hace evidentemente inadmisible la pretensión de partición) no es argumento de derecho suficiente para obligar a los comuneros a la venta de su propiedad, pues en estos casos, lo ajustado a derecho es la exigencia del cumplimiento de los requerimientos legales para la procedencia de la partición, lo cual debió ser un argumento posterior a la declaración de inadmisión de la pretensión que inició este proceso.
g) Solicita declarar con lugar todas y cada una de las objeciones que peticionó y con secuencialmente la nulidad del informe en cuestión en atención a la delación que se considere procedente con todos los pronunciamientos de ley.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
Los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, prevén la oposición de reparos leves y graves a la partición presentada al Tribunal por el partidor, sin señalar taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves y cuales como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados al punto que se hagan reparos graves y además los errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de los bienes. El partidor como auxiliar de justicia debe cumplir su misión, conforme los parámetros que le impone el tribunal de la causa sin poder extralimitar sus funciones, lo que determina inexorablemente que el partidor debe hacer la partición en los términos planteados por el tribunal.

Habiendo sido presentado el informe de partición, por la partidora designada y por cuanto contra dicho informe la parte demandada manifestó su inconformidad y opuso reparos considerados como graves contra la partición y por cuanto fue convocada la reunión a que se refiere el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, sin que fuese posible que las partes llegaran a un acuerdo, corresponde a esta juzgadora decidir sobre los reparos formulados y en tal sentido, de la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que al momento de interponerse la demanda de partición, los accionantes señalaron como único bien a partir el siguiente: “un Inmueble ubicado en la avenida Zamora, cruce con la calle Bermúdez, jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, e identificado con el RIM número 11150301 040201 000000, enclavado dentro de los linderos particulares que actualmente son los siguientes: NORTE: Con avenida Zamora, anteriormente calle Zamora; SUR: Con calle Silva, anteriormente calle Silva; ESTE: En parte con Panadería Falcón de RIM # 11150301 040202 000000 y casa de nombre Villa M de RIM # 11150301 040220 000000, anteriormente calle Bermúdez y OESTE: Con Calle Bermúdez, anteriormente con bienhechurías que son o fueron de Vicente Pereira y Josefa Parado. El Inmueble está construido sobre una parcela de terreno con una superficie o cabida de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (583 Mts.), propiedad de la Comunidad Indígena de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare”, Así mismo, acompañaron como prueba fundamental de su pretensión, copia fotostática certificada de la Transacción celebrada entre las partes, la cual quedó debidamente Registrada bajo el Nº 42, folios 272 al 282, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de fecha 15/10/2003, por ante la


Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, del cual se observa que el inmueble vendido a los ciudadanos: JONHATTAN OSCAR PEREZ RAMOS, LAILA ELENA EL HAMRA DE PEREZ y EUDORO DE JESÚS GONZALEZ ARANGO, ampliamente identificados en autos, lo fue “un Inmueble ubicado en la avenida Zamora, cruce con la calle Bermúdez, jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, e identificado con el RIM número 11150301 040201 000000, enclavado dentro de los linderos particulares que actualmente son los siguientes: NORTE: Con avenida Zamora, anteriormente calle Zamora; SUR: Con calle Silva, anteriormente calle Silva; ESTE: En parte con Panadería Falcón de RIM # 11150301 040202 000000 y casa de nombre Villa M de RIM # 11150301 040220 000000, anteriormente calle Bermúdez y OESTE: Con Calle Bermúdez, anteriormente con bienhechurías que son o fueron de Vicente Pereira y Josefa Parado. El Inmueble está construido sobre una parcela de terreno con una superficie o cabida de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (583 Mts.), propiedad de la Comunidad Indígena de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare”, Igualmente evidencia esta Juzgadora que fue acompañado Certificado de Empadronamiento Catastral, expedido por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, en el cual consta que se trata de “una Edificación tipo comercial, ubicada en la Avenida Zamora, Edificio Martino, Chichiriviche Estado Falcón, enclavadas en un área de terreno de 583 Mts. 2, con linderos actuales: NORTE: Con Avenida Zamora. SUR: Con Calle Silva. ESTE: En parte con Panadería Falcón de RIM Nº 11150301 040202 000000 y casa de nombre Villa M de RIM 11150301 040220 000000 y OESTE: Con Calle Bermúdez, indicando como propietarios de las bienhechurías a los prenombrados ciudadanos: JONHATTAN OSCAR PEREZ RAMOS, LAILA ELENA EL HAMRA DE PEREZ y EUDORO DE JESÚS GONZALEZ ARANGO, respectivamente”. Sin embargo, evidencia esta Juzgadora que a pesar de que los accionantes, así como el demandado de autos, reconocen que el inmueble objeto de litigio, se encuentra enclavado en un área de terreno cuya propiedad pertenece a la precitada comunidad Indígena de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare del Estado Falcón, la partidora al momento de presentar su informe de partición, efectuó su peritaje tomando como referencia una edificación denominada “Edificio Martino”, (objeto del presente juicio de partición), la cual está construida, repito, sobre un terreno propiedad de la muchas veces citada comunidad indígena, sumándole al valor de las bienhechurías, que arrojó un monto de Bs. 1.252.988,28, el valor de uso de la parcela de terreno, que dio un monto de Bs. 180.730,oo, para un gran total de Bs. 1.433.718,28, indicando un redondeo el cual fue el siguiente: Bs. 1.433.700,oo; incluyendo en el Informe Técnico de Avalúo presentado como anexo, otra edificación denominada “Posada Rey David”, explanando en el informe de partición lo siguiente: “…durante la primera inspección se pudo determinar que existe una edificación de Tres (03) niveles ubicada en la parte Sur-Este del terreno, no incluida en la asignación de esta partición, por lo cual fue notificado verbalmente en una entrevista con el Juez. Posteriormente, se procedió a determinar su valor, ya que la misma forma parte del terreno en estudio (ver anexo)...” elaborando un Informe Técnico de Avalúo al Edificio “Posada Rey David”, ubicado en la Calle Silva, en jurisdicción del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón, indicando que el mismo es propiedad de los ciudadanos: LAILA ELENA EL HAMRA DE PEREZ, JONHATTAN OSCAR PEREZ RAMOS y EUDORO DE JESÚS GONZALEZ ARANGO, adjudicándole un valor de Bs. 1.868.700,oo; no obstante, que el único bien inmueble a partir es un inmueble constituido por el edificio Martino, tantas veces descrito, ubicado dentro del terreno propiedad de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare del Estado Falcón; en cuanto a la terminología utilizada por la partidora, como “valor de uso”, es importante destacar que de acuerdo al manual “Valoración Inmobiliaria. Métodos y Aplicaciones (España e Iberoamérica), con autoría Jerónimo Aznar Bellver, Ronny González Mora, Francisco Guijarro Martínez y Arturo A. López Perales, el valor de uso es el ”valor económico que tiene un bien para su dueño en razón de la utilización que de él hace. Así entendido, se recomienda limitar su utilización sólo para casos solicitados por el comitente ya que el resultado no representa un valor objetivo”. Pudiendo entenderse en este caso que el valor de uso es el valor que adquiere un terreno de acuerdo a la proyección de lo que en él puede construirse.
Así las cosas, tenemos que en el informe de partición, la partidora le aplica el valor de uso al terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías objeto de partición, incorporándolas al valor total del bien, Pero, ese valor, redundaría es en favor del propietario del terreno, no en los poseedores del mismo, por cuanto de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, “Toda construcción, siembra, plantación, u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas y le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por


terceros”, es lo que se denomina derecho de accesión respecto a bienes muebles, el cual no es aplicable al caso bajo estudio, pues la propiedad del terreno no se encuentra en discusión ni es el thema decidendum de la presente causa, considerando entonces que en el informe de partición debe excluirse del valor total del bien objeto de partición, el valor del terreno y el informe técnico de avalúo efectuado al edificio Posada Rey David. Y ASI SE DECIDE. De acuerdo a sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17/02/2012, dictada en el expediente N° 2011-000491, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la cual expresó:
“…Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la falta de aplicación del artículo 549 del Código Civil, al no considerar que el terreno es propiedad de los Porras-Duran, y que en función de esa norma son propietarios de todos los bienes inmuebles que se encuentran en ese terreno…omissis…De la precedente transcripción, se desprende que el único bien objeto de la partición del acervo hereditario, era una casa de adobes y tejas, ubicada en la Calle Urdaneta cruce con Avenida Plaza de la Población de Bejuma, Estado Carabobo, comprendida dentro de los linderos siguientes: NACIENTE: solar y casa de francisco Mercado; PONIENTE: Calle Urdaneta; NORTE: Calle Plaza y, SUR: Solar y casa de Rafael Ortega, y que el terreno sobre el cual estaba construido el citado bien inmueble, no fue parte del thema decidendum del juicio bajo análisis, en consecuencia, mal podría el juez haber aplicado una norma cuyo supuesto de hecho no se había planteado en el caso de autos, es decir, mal podría haber aplicado el artículo 549 del Código Civil, cuando el mismo está referido a la propiedad del suelo, y en el caso de autos ni siquiera se está ventilado el problema de si los de cujus son propietarios o no del terreno sobre el cual está construido el inmueble objeto de la pretensión. En consecuencia, y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos se declara la denuncia bajo análisis, improcedente, y así se decide…”.
En consecuencia y conforme a lo explanado anteriormente, considera esta Juzgadora que son procedentes los reparos efectuados por la parte demandada, ya que la partidora designada, al momento de presentar su informe respectivo, incluyó como bienes inmuebles a partir dos (2) edificaciones existentes dentro del terreno ubicado en la avenida Zamora, cruce con la calle Bermúdez, jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, enclavado dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Con avenida Zamora, anteriormente calle Zamora; SUR: Con calle Silva, anteriormente calle Silva; ESTE: En parte con Panadería Falcón de RIM # 11150301 040202 000000 y casa de nombre Villa M de RIM # 11150301 040220 000000, anteriormente calle Bermúdez y OESTE: Con Calle Bermúdez, anteriormente con bienhechurías que son o fueron de Vicente Pereira y Josefa Parado, construido sobre una parcela de terreno con una superficie o cabida de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (583 Mts.), propiedad de la Comunidad Indígena de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, e incluyó en el valor total del inmueble, que arrojó la cantidad de Bs. 1.433.718,28 , la cantidad de Bs. 180.730,oo., asignada a la parcela de terreno como valor de uso, el cual a criterio de quien aquí decide, redunda es en beneficio del propietario del terreno mas no en beneficio de los poseedores. Al respecto, es oportuno señalar que esta sentencia de pronunciarse sobre la propiedad del terreno o del otro inmueble cuya partición no se demandó, vulneraría el principio de exhaustividad del fallo, habida cuenta que la propiedad del terreno y del otro inmueble no forma parte del thema decidendum en la presente causa, teniendo las partes la oportunidad de debatir tal aspecto en otro proceso distinto. Como corolario de lo expuesto, los reparos formulados por la parte demandada al informe de partición deben prosperar, por cuanto en el mismo se incluyó una edificación cuya partición no se demandó, se incluyó en el valor del bien a partir el valor de uso del terreno y ordenó la venta del bien, lo que determina que la partidora se extralimitó en sus funciones al no acatar la sentencia proferida por este despacho y efectuar su informe de acuerdo a lo ordenado por el Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja sin efecto el informe de partición presentado por la partidora designada Ingeniera SORAYA GAMEZ y se ordena a la mencionada partidora, como en efecto se ordenará en el dispositivo del presente fallo, la realización de un nuevo informe de partición, solo en lo que respecta al bien inmueble constituido por el Edificio Martino, ubicado en la avenida Zamora, cruce con la calle Bermúdez, jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del Estado


Falcón, enclavado dentro de los linderos son: NORTE: Con avenida Zamora, anteriormente calle Zamora; SUR: Con calle Silva, anteriormente calle Silva; ESTE: En parte con Panadería Falcón de RIM # 11150301 040202 000000 y casa de nombre Villa M de RIM # 11150301 040220 000000, anteriormente calle Bermúdez y OESTE: Con Calle Bermúdez, anteriormente con bienhechurías que son o fueron de Vicente Pereira y Josefa Parado, construido sobre una parcela de terreno con una superficie o cabida de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (583 Mts.), propiedad de la Comunidad Indígena de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, del Estado Falcón. Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LOS REPAROS formulados por la abogada en ejercicio MARIA CELINA NICOLIELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.514, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: EUDORO DE JESÚS GONZÁLEZ ARANGO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Zamora de la población de Chichiriviche, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N°. 16.244.525, parte demandada en la presente causa, contra el informe de partición presentado por la partidora SORAYA GAMEZ.
SEGUNDO: SE ORDENA a la partidora, Ingeniera SORAYA GAMEZ, plenamente identificada en autos, la realización de un nuevo informe de partición, en el cual solo se avalúe bien inmueble constituido por el Edificio Martino, ubicado en la avenida Zamora, cruce con la calle Bermúdez, jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, enclavado dentro de los linderos son: NORTE: Con avenida Zamora, anteriormente calle Zamora; SUR: Con calle Silva, anteriormente calle Silva; ESTE: En parte con Panadería Falcón de RIM # 11150301 040202 000000 y casa de nombre Villa M de RIM # 11150301 040220 000000, anteriormente calle Bermúdez y OESTE: Con Calle Bermúdez, anteriormente con bienhechurías que son o fueron de Vicente Pereira y Josefa Parado, construido sobre una parcela de terreno con una superficie o cabida de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (583 Mts.), propiedad de la Comunidad Indígena de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, del Estado Falcón y se excluya al valor total de inmueble, el valor de uso de la parcela de terreno.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no existe condenatoria en costas en la presente incidencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Tucacas, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2014. Años: 203º y 155º.
La Jueza Accidental,
Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.
La Secretaria Accidental,

Abg. NORFA INES NEIRA RODRIGUEZ.

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 3:10 pm, y se archivó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal Accidental. Conste.
La Secretaria Accidental,

Abg. NORFA INES NEIRA RODRIGUEZ.