REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000124
ASUNTO : IP01-P-2012-000124


RESOLUCION DECRETANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD


Por recibido escrito, suscrito por el Defensor Público Cuarto Penal, ABG. JOSÉ LUÍS RIVERO, en su carácter de defensor de los ciudadanos SANTOS RODRIGO RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, natural de coro, de 30 años de edad, soltero, profesión CARPINTERO, y residenciado en el sector la Comunidad, calle Principal, casa 2001, la Vela de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad nro V-15.586.918, JOSE LUIS GUANIPA HERNANDEZ, venezolano, natural de coro, de 19 años de edad, soltero, profesión OBRERO, y residenciado en el Barrio Colombia Norte, calle 5 de febrero diagonal al cementerio, la Vela de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad nro V-24.526.835 y FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA, venezolano, natural de Coro, de 22 años de edad, soltero, profesión indefinido, residenciado en el Barrio San José, calle Alí Primera, con calle 09, casa 8, Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad nro V-20.570.430, a quien se le sigue causa por los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Vigente, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con las agravantes establecidas en el artículo 6 ordinales 1,2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal. Así como también en relación al ciudadano: FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAVIER FESTA, ELI GUANIPA, LUIS MANUEL BRAVO ATENCIO, JOLHECNNY CLARISMAR FIGUEIRA SOLORZANO Y EL ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual piden que se acuerde el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad y se les imponga una medida menos gravosa, alegando que lleva mas de Dos (2) años detenido sin que haya concluido el proceso penal, el Tribunal para decidir, observa lo siguiente:

- En fecha 13 de Enero de 2012, se realizó la audiencia de presentación en la cual éste Tribunal de Control les decreta a los imputados FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA,, WILLIAMS RAFAEL CHAVEZ PEROZO, SANTOS RODRIGO RAMIREZ SANCHEZ, JOSE LUIS GUANIPA HERNANDEZ, CESAR ALBERTO CUMARE VILLAVICENCIO, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Vigente, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con las agravantes establecidas en el artículo 6 ordinales 1,2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal. Así como también en relación al ciudadano: FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAVIER FESTA, ELI GUANIPA, LUIS MANUEL BRAVO ATENCIO, JOLHECNNY CLARISMAR FIGUEIRA SOLORZANO Y EL ESTADO VENEZOLANO.


Posteriormente en fecha 26 de Febrero de 2012, previa solicitud de Prórroga, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, presenta Escrito de Acusación en contra de los ciudadanos: FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA, WILLIAMS RAFAEL CHAVEZ PEROZO, SANTOS RODRIGO RAMIREZ SANCHEZ, JOSE LUIS GUANIPA HERNANDEZ y CESAR ALBERTO CUMARE VILLAVICENCIO, como Coautores y para el ciudadano Willians Chavez, como cómplices, de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Vigente, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con las agravantes establecidas en el artículo 6 ordinales 1,2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, conforme al fuero de atracción establecido en artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionándose a los ciudadanos WILLIAMS RAFAEL CHAVEZ PEROZO, SANTOS RODRIGO RAMIREZ SANCHEZ y JOSE LUIS GUANIPA HERNANDEZ, el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificados n el artículo 470 del Código Penal, como coautores, en perjuicio de los ciudadanos JAVIER FESTA, ELI GUANIPA, LUIS MANUEL BRAVO ATENCIO, JOLHECNNY CLARISMAR FIGUEIRA SOLORZANO Y EL ESTADO VENEZOLANO, dándose entrada en fecha 01/03/2012 y se fijo la Audiencia Preliminar para el día 28 de Marzo de 2012, no realizándose en la precitada fecha, en virtud de la incomparecencia de las Víctimas, quienes no estaban debidamente notificadas; por lo se difiere para el día 12 de abril de 2012, pero tampoco ese día se pudo realizar la precitada audiencia, por cuanto no hubo traslado ni desde la Comunidad Penitenciaria, ni de la Policía de Falcón, por cuanto solo el imputado Willians Chavez Perozo se encuentra en ese centro de Detención Policial, mientras que el resto de los encartados fueron recluidos en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, pero las victimas igualmente no comparecieron y de quienes no se tuvo resultas de las notificaciones libradas y se difiere para el 08 de Mayo de 2012, quedando diferida para el 21/05/2012. Igualmente en fecha 21/05/2012, no se realizó por cuanto no comparecieron las víctimas, de quienes se evidencia, que las mismas no han sido notificadas ni siquiera para la primera fijación la cual era 28/03/2012, por lo que decide retrotraer la causa al estado de nueva fijación, otorgándosele a las mismas, el lapso establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículo 309 ejusdem y se difiere para el día 11 de Junio de 2012, y ese día no se realizó por cuanto no hubo traslado de los imputados así como comparecencia de las Victima de quienes tampoco se contaba con la resulta de las boletas libradas, quedando diferida para el 22 de Junio de 2012, pero en dicha oportunidad no se contó con la presencia del Fiscal 4° del Ministerio Público ni de las Víctimas, motivo por el cual fue diferida y se fija nuevamente para el día 23 de Julio de 2012. En fecha 23/07/2012, tampoco comparece las victimas del presente proceso, por lo que el Fiscal 4° del Ministerio Público, realiza llamada telefónica a la ciudadana JOHECNNY CLARISMAR FIGUEIRA SOLORZANO, aportando la dirección donde será notificada y el Fiscal del Ministerio Público expone que se oficie a la Dirección de Salud, a los fines de notificar al resto de las víctimas, se reprograma la audiencia preliminar para el día 16 de Agosto de 2012, la defensa privada Abg. Nadezca Torrealba, solicita el urgente diferimiento de la audiencia, en virtud de que su defendido Willians Rafael Chavez Perozo, esta presentando un fuerte dolor de Columna, sin haber traído a éste recinto el medicamento que le calma el dolor, solicitando traslado del mismo para la Clínica de Polifalcón, para que le suministren un calmante., razón por la que difiere la audiencia para el día 10/09/2012. En fecha 10/09/2012, la cual se difiere por incomparecencia de las victimas, cuyas resultas fueron negativas por dirección incompletas, solicitando el Ministerio Público, que las mismas sean remitidas a su despacho Fiscal, para coadyuvar a su práctica en aras de la búsqueda de la verdad y al debido proceso, por que se fija nuevamente para el día 02/10/2012, no realizándose la misma, en virtud de la incomparecencia de las víctimas, cuyo resultado de las boletas libradas, fue negativo, razón por la se difiere y se fija nuevamente para el día: 06/11/2012, donde tampoco se realizó, en virtud de que no hubo traslado desde la Comunidad Penitenciaria ni las victimas comparecieron, quedando fija nuevamente la misma, para el día 04/12/2012, pero la misma en la precitada fecha no realizó por cuanto no hubo despacho, por cuanto a la fecha la Jueza Olivia Bonarde Suárez, no había recibido la convocatoria respectiva para continuar con la suplencia que viene ejerciendo desde el 30/04/2012, siendo la ultima convocatoria hasta el 02/12/2012, la cual consta en acta levantada en el libro respectivo, dictando auto en fecha 05/12/2012, donde se refija para el día: 14/01/2013, no celebrándose la misma, por cuanto no se tenía resulta de la boleta librada a las victimas, ya que las mismas habían sido remitidas al despacho de la Fiscalía 4° del Ministerio Público, por lo que se difiere y se fija nuevamente para el día 07/02/2013, en la cual, tampoco se celebró, por la incomparecencia de la Representación Fiscal, además de que las resultas de las boletas de las Victima fueron Negativas, evidenciándose que nunca han sido notificadas la totalidad de las victimas para la comparecencia a la celebración de la audiencia ut supra señalada, conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la defensa privada Abg. Nadezca torrealba, que las mismas sean notificadas conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se han agotado todos los extremos de Ley, refijándose la audiencia preliminar para el día: 11/03/2013, la cual tampoco pudo realizarse, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público, refijándose nuevamente para el día: 02/04/2013, la cual no se celebró, por cuanto no hubo traslado desde la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad de ésta Ciudad, quedando diferida para celebrase en fecha 29/04/2013. en fecha 29/04/2013, no se pudo realizar la audiencia preliminar, en virtud de que no comparecieron ninguno de los defensores privados así como tampoco, las victimas, razón por la cual se difiere y se fija nuevamente para el día 23/05/2013, pero es el caso, que para esa fecha tampoco hubo traslado de los imputados recluidos en la Comunidad Penitenciaria ni comparecieron las Victimas por lo que difiere y se fija nuevamente para el día: 26/06/2013, la cual no se celebró, en virtud de que no hubo despacho, por cuanto la Jueza Olivia Bonarde Suárez, se trasladó por ofendes de presidencia, hasta San Cristóbal Estado Táchira, para la realización del Plan Cayapa Penitenciario Descongestionamiento Carcelario, en el Internado Judicial de Santa Ana del Táchira, el cual se llevó a cabo desde el 25/06/2013 al 29/06/2013, por lo que en fecha 01/07/2013, se dicta auto de re-fijación de audiencia preliminar, a celebrarse el día 31/07/2013, convocando a todas las partes y librando la correspondiente boleta de traslado a la comunidad penitenciaria de ésta ciudad, la cual no pudo celebrarse, en virtud de la incomparecencia de los defensores privados abogados: Dimas Rodríguez y Rolando Rojas, quienes asisten al imputado Cesar Alberto Cumare, quien manifestó que el se comunicó con su abogados y les había dicho de la celebración de la audiencia, razón por la que difiere para el día: 21/08/2013, en dicha fecha, tampoco se celebró la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia del Fiscal 4° del Ministerio Público, por lo que hubo que diferirla y fijarla nuevamente para el día: 17/09/2013, igualmente, en la precitada fecha se vuelve a diferir la ya tantas veces nombrada audiencia preliminar, en virtud de que no hubo traslado de los imputados desde la comunidad penitenciaria, así como tampoco se contó con la presencia de las victimas, motivo por el cual se difiere para el día: 15/10/2013, pero es el caso, que para la precitada fecha hubo problemas con la impresión del acta de diferimiento de la audiencia, en virtud de que no realizaron traslado de los imputados que se encuentran en la Comunidad Penitenciaria, y se dicta auto de diferimiento de la misma, en fecha 22/10/013, por cuanto los días 16,17 y 18/10/2013, no hubo despacho en virtud de al Juez suplente Abg. Saturno Ramírez, quien se encontraba supliendo a la Abg. Olivia Bonarde Suárez, por haber sido trasladado al Estado Guarico para la celebración del Plan cayapa que se realizaba en la Penitenciaria General de Venezuela, y se fija nuevamente para el día: 11/11/2013. En fecha 11/11/2013, se difiere la misma, por la incomparecencia de los defensores privados Abg. Nadezca torrealba y Elías Barmekses, quienes representan al imputado Willians Chavez, así también la incomparecencia de las victimas, quedando fijada nuevamente para el día: 02/12/2013.En fecha 02/12/2013, también se difiere la audiencia preliminar, por el no traslado de los imputados recluidos en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, así como tampoco la presencia de las victimas, razón por la cual se difiere para el 26(12/2013. En fecha 26/12/2013, no hubo despacho, por estarse llevando a cabo, asueto navideño, laborando solo los tribunales de control de guardia, por lo que en fecha 21/01/2014, se dicta auto de refijación de audiencia para el día: 18/02/2014, ordenando convocar a todas las partes y librar la correspondiente boleta de traslado para los imputados recluidos en la Comunidad Penitenciaria y boleta de citación para el imputado Willians Chavez. En fecha 18/02/2014, se difiere nuevamente la audiencia preliminar, por falta de traslado desde la Comunidad Penitenciaria de los imputados y donde informa el Defensor Público 4° penal, que el ciudadano Santos Rodrigo Ramírez, fue trasladado desde la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, hasta el Centro Penitenciario El Dorado, igualmente para ese momento, tampoco compareció la defensa privada, solo comparecieron, la defensa Pública 4° penal Abg. José Luís Rivero, La Fiscal 4° del Ministerio Público Abg. Judith Medina y el imputado que se encuentra en libertad bajo medida cautelar ciudadano Willians Chavez, quedando fijada la misma para el día 18/03/2014.

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

De tal manera que desde la fecha 13 de Enero de Dos Mil Doce, este Tribunal Segundo de Control decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Ciudadanos Imputados FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA,, WILLIAMS RAFAEL CHAVEZ PEROZO, SANTOS RODRIGO RAMIREZ SANCHEZ, JOSE LUIS GUANIPA HERNANDEZ, CESAR ALBERTO CUMARE VILLAVICENCIO, por los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Vigente, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con las agravantes establecidas en el artículo 6 ordinales 1,2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal. Así como también en relación al ciudadano: FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAVIER FESTA, ELI GUANIPA, LUIS MANUEL BRAVO ATENCIO, JOLHECNNY CLARISMAR FIGUEIRA SOLORZANO Y EL ESTADO VENEZOLANO, y hasta la presente fecha, es decir, 11 de Marzo de 2013, llevan Dos (2) años, un (01) mes y veintiséis (26) días, sin haberles realizados la Audiencia Preliminar, motivo por la cual se solicitan el decaimiento de la medida de privación Judicial preventiva de Libertad con fundamento en el artículo 44 y 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así los justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.

Se verifica a través del recorrido por el presente asunto que los motivos de diferimientos de los actos, son generalmente porque no realizan los respectivos traslados, en oportunidades no hubo despacho, es decir que no existen dilaciones indebidas causadas por los imputados y la defensa que hayan prolongado la realización del presente procedimiento. Por otra parte, en el presente caso la Fiscalía no solicitó la prorroga para que se mantenga la privación Judicial preventiva de Libertad la cual no podrá exceder de la pena mínima, tal como lo establece el precitado artículo.

A tal efecto, se verifica a través de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en la sala Constitucional como en sala penal, que se ha mantenido el criterio que la regla general es que el decaimiento de la medida de privación de Libertad es cuando excede de dos (2) años la detención sin juicio, se establece ciertas excepciones atendiendo a las dilaciones indebidas tanto por el acusado como por la defensa.
Así las cosas, la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) señalado los siguiente:
“….la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

En decisión mas reciente lo establece la sala constitucional en fecha 05 de Abril de 2011, Exp. N° 10-1205, con ponencia de Francisco Carrasquero, en el cual establece entre otras cosas:

“…la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso..”

“En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al encausado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodean el caso particular”.


En tal sentido este Tribunal considera, que hay varias causas de diferimientos por falta de traslado, porque no se dio despacho, y solo se observa un diferimiento por solicitud de la defensa por enfermedad de uno de los imputados, habiendo ocurrido un total de veintiocho diferimientos contados desde la primera fijación y por cuanto el tiempo en detención exceden a los dos (2) años de privación de Libertad, por tal motivo es procedente la solicitud de decaimiento de medida solicitada por la defensa pública 4° Penal, Abg. José Luís Rivero, en el presente asunto, y sustituir la privación de libertad por unas medidas menos gravosas establecidas en los numerales tercero y sexto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada siete (07) días por ante la sede de este Circuito Penal y la prohibición de comunicarse con la víctima.
DISPOSITIVA
Por todos lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud de Decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA,, WILLIAMS RAFAEL CHAVEZ PEROZO, SANTOS RODRIGO RAMIREZ SANCHEZ, JOSE LUIS GUANIPA HERNANDEZ, CESAR ALBERTO CUMARE VILLAVICENCIO, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Vigente, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con las agravantes establecidas en el artículo 6 ordinales 1,2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal. Así como también en relación al ciudadano: FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAVIER FESTA, ELI GUANIPA, LUIS MANUEL BRAVO ATENCIO, JOLHECNNY CLARISMAR FIGUEIRA SOLORZANO Y EL ESTADO VENEZOLANO, y se le sustituye la medida de Privación de Libertad, por las medidas cautelares establecidas en los numerales tercero y sexto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada siete (07) días por ante la sede de este Circuito Penal y la prohibición de comunicarse con las víctimas. Líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación a la Comunidad Penitenciaria de los imputados: JOSE LUIS GUANIPA HERNANDEZ, venezolano, natural de coro, de 19 años de edad, soltero, profesión OBRERO, y residenciado en el Barrio Colombia Norte, calle 5 de febrero diagonal al cementerio, la Vela de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nro V-24.526.835, FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA, venezolano, natural de Coro, de 22 años de edad, soltero, profesión indefinido, residenciado en el Barrio San José, calle Alí Primera, con calle 09, casa 8, Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad nro V-20.570.430,y CESAR ALBERTO CUMARE VILLAVICENCIO, venezolano, natural de coro, de 20 años de edad, soltero, profesión Comerciante, y residenciado en el sector la Comunidad calle principal, diagonal a la Escuela Haide Calles Medina, la Vela de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad nro V-20.932.922, a la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, sitio éste donde se está llevando a cabo el Plan Cayapa penitenciario. Y al ciudadano SANTOS RODRIGO RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, natural de coro, de 30 años de edad, soltero, profesión CARPINTERO, y residenciado en el sector la Comunidad, calle Principal, casa 2001, la Vela de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nro V-15.586.918, por efecto extensivo y encontrarse en igualdad de condiciones respecto del resto de los imputados, se ordena librarle la Boleta de excarcelación al Centro Penitenciario El Dorado, ubicado en el Estado Bolivar. ASI SE DECIDE.
Regístrese. Notifíquese a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los imputados indicando la fecha de fijación de la audiencia de imposición de la presente sentencia, quienes comparecer el día 18/03/2014, fecha en la cual también se encuentra fijada la Audiencia Preliminar, igualmente, notifíquese a la defensa pública, 4° Penal y a la víctimas de la presente decisión. Cúmplase.


ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA

ASUNTO: IP01-P-2012-000124
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000119