REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-005006
ASUNTO : IP01-P-2012-005006


SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ: ABG. OLIVIA BONARDE
FISCALIA AUXILIAR 21°: ABG. ELIZABETH SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. NILDA CUERVO
ACUSADO: JOSE GREGORIO CRIRINO.
DEFENSORIA PÚBLICA 6° PENAL: ABG EDER HERNANDEZ.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora CONDENO al ciudadano: JOSE GREGORIO CRIRINO, titular de la cédula de identidad Nº 19.444.777 venezolano, mayor de edad, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 24 de Octubre de 2013, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control en la sede de la Comandancia Policial para la celebración de audiencia Preliminar, instruida en contra del acusado: JOSE GREGORIO CRIRINO, titular de la cédula de identidad Nº 19.444.777 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, verificándose la presencia den las partes dejándose constancia de la presencia de la Fiscal auxiliar 21° del Ministerio Público ABG. ELIZABETH SANCHEZ, de la comparecencia del acusado JOSE GREGORIO CRIRINO, y de la comparecencia de la Defensa Publica Abg. EDER HERNANDEZ.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal 21° del Ministerio Público, Abg. Elizabeth Sánchez, quien señaló los fundamentos de hechos en la que basa su ACUSACIÓN, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas y solicito que las mismas sean admitidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, a la vez ordene la apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 308, 313, 314, todos del Código Orgánico Procesal Penal, expuso de manera oral y ratifico los elementos de convicción, en cuanto a la medida de coacción solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado JOSÉ GREGORIO CHIRINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que no han variado las condiciones que dieron origen a esa medida. Es todo

Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa Abg. Eder Hernández quien expone, que en conversación sostenida con su defendido JOSE GREGORIO CHIRINOS titular de la cédula de identidad Nº 19.444.777, éste le ha manifestado su deseo de admitir la responsabilidad de los hechos que se le atribuye.
A la par este Tribunal impuso al acusado del precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra, informándole que si quería hacerlo se le efectuaría sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, manifestando el acusado su deseo de no querer declarar.

Por ultimo, se impuso al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual le acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se les informó que esta era la última oportunidad para que precediera el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le preguntó el Tribunal al acusado JOSE GREGORIO CHIRINOS si deseba acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara y separada: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicitó sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por la acusada JOSE GREGORIO CHIRINOS, se subsume en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado y por el cual este Tribunal procedió a condenarlo se relaciona con un suceso ocurrido en fecha 15/12/2012, los cuales se narran a continuación: “El día 15 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 3:45pm, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CHIRINO CORREA Y YOXAEL EDUARDO ROMERO CRESPO, se encontraban ‘juntos frente a una vivienda de color azul, sin número de la Urbanización Los Médanos, Manzana F, Sector C, de la ciudad de Coro del estado Falcón, cuando ambos ciudadanos al notar la presencia de la comisión policial integrada por funcionarios adscritos Polifalcón, adoptaron una actitud nerviosa y esquiva, lo que .hizo presumir a los funcionarios que los referidos ciudadanos tenía oculto algún objeto de interés criminalístico, razón por la cual haciendo uso de las atribuciones de prevención y seguridad conferidas por el Estado venezolano los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, la cual no fue acatada, tal circunstancia originó una breve persecución, toda vez que el ciudadano YOXAEL EDUARDO ROMERÓ CRESPO, optó por correr por la calle intentando evadir a la comisión y el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHIRINO CORREA, optó por ingresar a la vivienda de color azul sin número de la Urbanización Los Médanos, Manzana F, Sector C, de la ciudad de Coro del estado Falcón. En este sentido, el ciudadano YOXAEL EDUARDO ROMERO CRESPO, fue neutralizado a poco metros del lugar y al serle realizada la revisión corporal no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico; Por su parte, al ciudadano JOSÉ GREGORIO CHIRINO CORREA, se le neutralizó en el interior de la vivienda descrita, y se le incautó en su poder UN (1) BOLSO DE COLOR ROJO CON LETRAS VERDE, DONDE SE LEÍA “QILLO”, contentivo en su interior de UNA (1) BOLSA de material sintético transparente, anudada con el mismo material, contentiva a su vez de OCHENTA Y SEIS (86) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, tipo cebollita, de material, sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo:.de coser verde, todos estos envoltorios en su interior contenían una sustancia que al’ serle practicada la respectiva experticia Botánica, arrojó como resultado UN PESO NETO TOTAL DE TRESCIENTOS SETENTA Y TRES CON VEINTISIETE GRAMOS (373,27GR) DE CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA). De igual forma en el interior del referido bolso, se incautó UNA (1) BOLSA de material sintético transparente contentiva a su vez de CINCUENTA Y UN (51) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, tipo cebollita, de material sintético transparente, anudados en su único extremo con hilo de coser blanco, todos estos envoltorios en su interior contenían una sustancia que al serle practicada la respectiva experticia química, arrojó como resultado UN PESO NETO TOTAL DE ‘DIECINUEVE COMA CINCUENTA Y CINCO GRAMOS (19,55GR) DE COCAÍNA CLORHIDRATO. De la misma manera se le incautó al ciudadano JOSÉ GREGORIO CHIRINO CORREA, dentro del bolso, la cantidad de CIENTO CATORCE BOLÍVARES FUERTES (114 BSF)”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 15-12-2012 trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, lo siguiente:

“Artículo 149: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y6 productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediera de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancia estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de droga sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancia estupefacientes a base de cocaína, diez ( 10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintéticas, la pena será de ocho (08) a doce (12) años de prisión.
…Omisis…”
Por su parte establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos lo siguiente:

“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIUCION previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte establece una pena de prisión de ocho a doce años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de quince (15) años de prisión, procediendo esta juzgadora a llevar la pena partiendo del limite mínimo considerando como atenuante para el acusado el hecho de primario en el delito por el cual se le condena y del comportamiento que ha mantenido durante el proceso, ello conforme al articulo 74.4 del Código Penal, es decir, partiendo de ocho años de prisión, lo que aplicando la rebaja de un tercio de la pena por el procedimiento de admisión de hechos, da un total de pena a imponer de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) Meses de prisión. Y ASI SE DECIDE.

Se condena al acusado a las penas accesorias previstas y sancionadas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE

Se mantiene la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a JOSE GREGORIO CRIRINO, titular de la cédula de identidad Nº 19.444.777 por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y 375 del Código Penal Venezolano, y a la penas accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre la acusado, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución TERCERO: Se exime a la acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 251, 252 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en Coro, el día 11 del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Publíquese, regístrese y notifíquese.- Cúmplase.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ.
SECRETARIA,
ABG. NILDA CUERVO

ASUNTO: IP01-P-2012-005006
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000121.-