REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002915
ASUNTO : IP01-P-2013-002915


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
FISCALIA AUXILIAR 21°: ABG. SAHIRA OVIEDO.
SECRETARIO: ABG. NILDA CUERVO
ACUSADO: ADELIS RAFAEL CAMPOS.
DEFENSORIA PUBLICA: ABG ANA CALDERA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora CONDENO al ciudadano: ADELIS RAFAEL CAMPOS titular de la cédula de identidad Nº 4.645.920 venezolano, fecha de nacimiento 27-07-1956 de profesión u oficio comerciante natural de Coro, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 11 de Octubre de 2013, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control en la sede de la Comandancia Policial para la celebración de audiencia preliminar, instruida en contra del acusado: ADELIS RAFAEL CAMPOS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal auxiliar 21° del Ministerio Público ABG. SAHIRA OVIEDO, de la comparecencia del acusado ADELIS RAFAEL CAMPOS y de la comparecencia de la Defensa Publica Abg. ANA CALDERA.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal 21° del Ministerio Público, Abg. Elizabeth Sánchez, quien señaló los fundamentos de hechos en la que basa su ACUSACIÓN, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas y solicito que las mismas sean admitidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, a la vez ordene la apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 308, 313, 314, todos del Código Orgánico Procesal Penal, expuso de manera oral y ratifico los elementos de convicción, en cuanto a la medida de coacción solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado ADELIS RAFAEL CAMPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que no han variado las condiciones que dieron origen a esa medida. Es todo.

A la par este Tribunal impuso al acusado del precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra, informándole que si quería hacerlo se le efectuaría sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, manifestando el acusado su deseo de no querer declarar.

Por último, se impuso al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual le acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se les informó que esta era la última oportunidad para que precediera el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le preguntó el Tribunal al acusado ADELIS RAFAEL CAMPOS si deseba acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara y separada: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicitó sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución

CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por la acusada ADELIS RAFAEL CAMPOS, se subsume en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado y por el cual este Tribunal procedió a condenarlo se relaciona con un suceso ocurrido en fecha 21/05/2013, el cual se narra en los términos siguientes: “En fecha 21, de mayo de 2013, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, los funcionarios SM3 CARRASQUERO BARRAEZ JOSÉ, Si RIVERO COLMENAREZ CESAR, S2 ALVARADO COLINA JESUS, S2 VALERO PEREZ REGULO, S2 MÚJICA RONALD y el S2 ELZABURU KLEVIS, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela destacamento de seguridad urbana de Falcón, constituyeron comisión de seguridad y orden publicó con la finalidad de realizar labores de patrullaje en la Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón, cuando se desplazaban específicamente a cincuenta (50) metros de la cancha deportiva Cástulo Mármol de esta ciudad, cuando observaron los funcionarios actuantes a un ciudadano que venia saliendo de una vivienda que se encuentra en construcción, quien se iba a embarcar en un vehiculo tipo moto, marca sukida, modelo Bfl-200, New León, color rojo, placa AA1 R66D, año 2008, y quien además mostró actitud nerviosa, procediendo el S2 VALERO PÉREZ REGULO, a darle la voz de alto, quien intento cerrar la reja de entrada a la casa logrando evitar que cerrara la misma el S2 ELZABURU KLEVIS, procediendo así el Si RIVERO COLMENAREZ CESAR, a efectuarle la revisión corporal al ciudadano mencionado, logrando incautarle en la mano izquierda una (01) bolsita transparente contentiva en su interior de CUATRO (04) ENVOLTORIOS confeccionados en material sintético de color blanco, amarrado a su extremo con hilo de coser de color azul, todos contentivos de presunta droga denominada cocaína, que al ser objeto de experticia Química los mismos resultaron contener la sustancia ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO CON UN PESO NETO DE UNO COMA NOVENTA Y OCHO GRAMOS (1,98 gr.), seguidamente el S2 MÚJICA RONALD, procedió a la búsqueda de dos ciudadanos quienes aceptaron fungir en calidad de testigos, una vez en presencia d los mismos la comisión policial procedió a ingresar a la vivienda, el S2 VALERO PÉREZ REGULO, se percato que frente del primer dormitorio había un mueble y en la parte de arriba se encontraban dos objetos tipo envases uno de ellos de leche de 400 gr, de tapa de color azul con dorado y naranja, donde se lee S-26 GOLD, contentivo en su interior de UN (01) ENVOLTORIO, de regular tamaño, de presunta droga, que al ser objeto de experticia Química el mismo resulto contener la sustancia ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO CON UN PESO NETO DE CUARENTA Y SIETE COMA CERO OCHO GRAMOS (47,08 gr.), y el otro envase de plástico de color blanco, contentivo de VEINTIOCHO (28) ENVOLTORIOS, de presunta droga, así como UN (01) ENVOLTORIO, de presunta cocaína, que al ser objeto de experticia Química los mismos resultaron contener la sustancia ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO CON UN PESO NETO DE VEINTITRÉS COMA CUARENTA Y CINCO GRAMOS (23,45 gr.), seguidamente en virtud de los objetos de interés criminalístico incautados procedieron a la aprehensión en flagrancia del ciudadano quien quedo identificado como: ADELIS RAFAEL CAMPOS, Venezolano, natural de esta ciudad de Coro, nacido en fecha 27-07- 1956, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la urbanización Cástulo Mármol Ferrer con calle Antonio Maceo con Josefa Camejo, de la ciudad de Coro del estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-4.645.920, a quien se le hizo lectura de sus derechos y garantías constitucionales colocándolo a disposición de la Fiscalia del Ministerio Publico en materia contra las drogas del estado Falcón.
Posteriormente en fecha 23 de mayo de 2013, esta representación Fiscal coloco a disposición del Tribunal al ciudadano antes mencionado, prosiguiendo el Juez Segundo de Control quien ejercía funciones de guardia, en virtud de los elementos de convicción expuestos, a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ADELIS RAFAEL CAMPOS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 21-05-2013, trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, lo siguiente:

“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y6 productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediera de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancia estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de droga sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
…Omisis…”

Por su parte establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos lo siguiente:

“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIUCION previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PRIMER aparte establece una pena de prisión de doce a dieciocho años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de quince (15) años de prisión, procediendo esta juzgadora a llevar la pena a su limite mínimo considerando como atenuante para el acusado el hecho de primario en el delito por el cual se le condena y del comportamiento que ha mantenido durante el proceso, ello conforme al articulo 74.4 del Código Penal, que aplicando la rebaja correspondiente de la pena por el procedimiento de admisión de hechos, da un total de pena a imponer de OCHO (08) AÑOS de prisión. Y ASI SE DECIDE.

Se condena al acusado a las penas accesorias previstas y sancionadas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE

Se mantiene la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a ADELIS RAFAEL CAMPOS titular de la cédula de identidad Nº 4.645.920, venezolano, fecha de nacimiento 27-07-1956 de profesión u oficio comerciante natural de Coro, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y 375 del Código Penal Venezolano, y a la penas accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre la acusado, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución TERCERO: Se exime a la acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 251, 252 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en Coro, el día 11 de Marzo de dos mil catorce (2014). Publíquese, regístrese y notifíquese.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO

ASUNTO: IP01-P-2013-002915
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000122