REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Marzo de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000268
ASUNTO : IP01-P-2008-000268
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES
Por cuanto en el día de hoy 20 de Enero de 2014, se realizó Audiencia de verificación de Condiciones una vez que se verificó que ciertamente el ciudadano GREGORIO ANTONIO VILLA MOLLEJA, finalizó satisfactoriamente el Régimen de Prueba impuesto, cuya constancia fueron emitidas por el Consejo Comunal Vencedores de Antonio José de Sucre, desde el inicio fue responsable ante las condiciones impuestas por el Tribunal, razón por la cual se procedió a la fijación de Audiencia de Verificación de Condiciones en presencia de todas las partes, donde una vez que el ciudadano: GREGORIO ANTONIO VILLA MOLLEJA, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.370.033, Soltero, de profesión u oficio trabaja de mensajero, nacida el 09 de Marzo de 1988, hijo de Juan de Jesús Villa Pérez y de Ana Ramona Molleja Reyes, teléfono: 0414-863.8327, residenciada en el Sector El Olivo, vía Falcón Zulia, Casa S/N, diagonal al Mercal del Sector Los Olivos, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, ha cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal con motivo a que en fecha 09 de Agosto de 2013, se le acordó en la Audiencia Preliminar la Suspensión Condicional del Proceso, en la causa seguida por el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo una vez verificado el cumplimiento de tales condiciones el Tribunal a los fines de decretar el Sobreseimiento de la causa, durante la celebración de la audiencia de conformidad con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 01 de Julio de 2010, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó acusación en contra del ciudadano: GREGORIO ANTONIO VILLA MOLLEJA, (ya identificado), por el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: En fecha 09 de Agosto de 2013, se realizó la audiencia Preliminar y se decretó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de TRES (03) MESES y se le impuso al Acusado de las condiciones establecidas en el artículo 358 y 359 del mismo del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: la prohibición expresa de no ha acercarse a la victima ni por si ni por terceras personas.
TERCERO: El Tribunal fijó como plazo de régimen de prueba para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso de TRES (03) MESES.
CUARTO: A tal efecto, transcurrido el lapso de tiempo otorgado de Suspensión y se verificó que efectivamente el acusado ha cumplido cabalmente con las medida impuesta, corroborado esto, con TODOS LOS INFORMES consignados y suscritos por los Representantes del Consejo Comunal Vencedores de Antonio José de Sucre, es por lo que se declara extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el ordinal 7mo del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el sobreseimiento de la causa, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 300 Ejusdem.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIPOL) de la Ciudad de Caracas, a los fines de la exclusión de pantalla del ciudadano GREGORIO ANTONIO VILLA MOLLEJA.
En consecuencia este Tribunal verificado como fue el cumplimiento de las Medidas impuestas, debe proceder a declarar extinguida la acción penal de acuerdo a lo pautado en el ordinal 7° del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que es causal de Sobreseimiento de conformidad con el numeral 3° del artículo 300 ejusdem, por tanto decreta el sobreseimiento en el presente asunto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Segundo de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en el asunto seguido contra del ciudadano: GREGORIO ANTONIO VILLA MOLLEJA, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.370.033, Soltero, de profesión u oficio trabaja de mensajero, nacida el 09 de Marzo de 1988, hijo de Juan de Jesús Villa Pérez y de Ana Ramona Molleja Reyes, teléfono: 0414-863.8327, residenciada en el Sector El Olivo, vía Falcón Zulia, Casa S/N, diagonal al Mercal del Sector Los Olivos, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón,, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo pautado en el ordinal 3° del artículo 300 Ejusdem. Se ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIPOL) de la Ciudad de Caracas, a los fines de la exclusión de pantalla del ciudadano GREGORIO ANTONIO VILLA MOLLEJA.
Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes. Díctese el corresponderte auto de firmeza y remítase con oficio al Archivo Judicial para su custodia y Archivo Definitivo. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2008-000268
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000127
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