REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Marzo de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-006646
ASUNTO : IP01-P-2011-006646
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES
Por cuanto el día 04 de Noviembre de 2013, se realizó Audiencia de verificación de Condiciones, una vez que se verificó que ciertamente las ciudadanas NEILA YUSMARY RODRIGUEZ Y ERIKA YUSSETT PEROZO GUANIPA, finalizaron satisfactoriamente el Régimen de Prueba impuesto, cuya constancia fueron emitidas por el Consejo Comunal “Ismael Zárraga” de esta ciudad, desde el inicio fueron responsables ante las condiciones impuestas por el Tribunal, razón por la cual se procedió a la fijación de Audiencia de Verificación de Condiciones en presencia de todas las partes, donde una vez que las ciudadanas: NEILA YUSMARY RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.655.240, de 33 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio estilista, y residenciado en la avenida Manaure Edif. Dergán II, apto 02-03, en esta ciudad de Coro, Estado Falcón. Teléfono: 0416-963.0792. Seguidamente la segunda de ellas dijo ser y llamarse ERIKA YUSSETT PEROZO titular de la cédula de identidad No. V-16.830.182, de 29 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, y residenciado en el sector 5 de julio calle Carabobo, N° 36, diagonal al Preescolar Menca de Leoni, en esta ciudad de Coro, Estado Falcón. Teléfono: 0424.635.1272, han cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal con motivo a que en fecha 20 de Mayo de 2013, se les acordó en la Audiencia Preliminar la suspensión Condicional del Proceso, en la causa seguida por el Delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, tipificado y sancionado en el Código Penal en el articulo 415 concatenado con el articulo 425, así mismo una vez verificado el cumplimiento de tales condiciones el Tribunal a los fines de decretar el Sobreseimiento de la causa, durante la celebración de la audiencia de conformidad con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 20 de Noviembre de 2012, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó Acusación en contra de las ciudadanas: NEILA YUSMARY RODRIGUEZ Y ERIKA YUSSETT PEROZO GUANIPA, (ya identificadas), por el Delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, tipificado y sancionado en el Código Penal en el articulo 415 concatenado con el articulo 425.
SEGUNDO: En fecha 20 de Mayo de 2013, se realizó la audiencia preliminar y se les decretó la suspensión Condicional del Proceso.
CUARTO: A tal efecto, transcurrido el lapso de tiempo otorgada la suspensión Condicional del Proceso y se verificó que efectivamente las acusadas han cumplido cabalmente con las medida impuesta, corroborado esto, con las constancia que fueron emitidas por el Consejo Comunal “Ismael Zárraga” de esta ciudad es por lo que se declara extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el ordinal 7mo del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el sobreseimiento de la causa, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 300 Ejusdem.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIPOL) de la Ciudad de Caracas, a los fines de la exclusión de pantalla de las ciudadanas NEILA YUSMARY RODRIGUEZ Y ERIKA YUSSETT PEROZO GUANIPA.
En consecuencia este Tribunal verificado como fue el cumplimiento de las Medidas impuestas, debe proceder a declarar extinguida la acción penal de acuerdo a lo pautado en el ordinal 7° del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que es causal de Sobreseimiento de conformidad con el numeral 3° del artículo 300 ejusdem, por tanto decreta el sobreseimiento en el presente asunto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Segundo de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en el asunto seguido contra de las ciudadanas: NEILA YUSMARY RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.655.240, de 33 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio estilista, y residenciado en la avenida Manaure Edif. Dergán II, apto 02-03, en esta ciudad de Coro, Estado Falcón. Teléfono: 0416-963.0792. Seguidamente la segunda de ellas dijo ser y llamarse ERIKA YUSSETT PEROZO titular de la cédula de identidad No. V-16.830.182, de 29 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, y residenciado en el sector 5 de julio calle Carabobo, N° 36, diagonal al Preescolar Menca de Leoni, en esta ciudad de Coro, Estado Falcón. Teléfono: 0424.635.1272, por el Delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, tipificado y sancionado en el Código Penal en el articulo 415 concatenado con el articulo 425, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo pautado en el ordinal 3° del artículo 300 Ejusdem. Se ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIIPOL) de la Ciudad de Caracas, a los fines de la exclusión de pantalla de las ciudadanas NEILA YUSMARY RODRIGUEZ Y ERIKA YUSSETT PEROZO GUANIPA.
Regístrese, diaricese, notifíquese. En su oportunidad legal díctese el corresponderte auto de firmeza y remítase con oficio al Archivo Judicial para su custodia y Archivo Definitivo. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2011-006646
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000131
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