REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Marzo de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003825
ASUNTO : IP01-P-2013-003825

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES

Por cuanto el día 06 de Noviembre de 2013, se realizó Audiencia de verificación de Condiciones una vez que se verificó que ciertamente el ciudadano JORGE LUIS QUERO VERGEL, finalizó satisfactoriamente el Régimen de Prueba impuesto, cuya constancia fueron emitidas por el Ambulatorio Los Quemaos, Carretera Coro Churuguara del Estado Falcón, desde el inicio fue responsable ante las condiciones impuestas por el Tribunal, razón por la cual se procedió a la fijación de Audiencia de Verificación de Condiciones en presencia de todas las partes, donde una vez que el ciudadano: JORGE LUIS QUERO VERGEL, Venezolano, mayor de edad, nació el 01-07-1974, 39 años de edad, cedula de identidad n° 14.027.983. Soltero, profesión u oficio Chofer de carrito por puesto, residenciado Sector los Quemaos, Carretera Vieja Coro Churuguara, casa sin numero, cerca del Ambulatorio Coro estado Falcón, hijo, Gertrudis Quero y Olga Quero, ha cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal con motivo a que en fecha 03 de Julio de 2013, se le acordó en la Audiencia Oral para oír al Imputado la Suspensión Condicional del Proceso, en la causa seguida por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado venezolano, así mismo una vez verificado el cumplimiento de tales condiciones el Tribunal a los fines de decretar el Sobreseimiento de la causa, durante la celebración de la audiencia de conformidad con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 03 de Julio de 2013, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito en contra del ciudadano: JORGE LUIS QUERO VERGEL, (ya identificado), por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado venezolano.

SEGUNDO: En fecha 03 de Julio de 2013, se realizó la audiencia oral para oir al imputado y se decretó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de CUATRO (04) MESES y se le impuso al Acusado de las condiciones establecidas en el artículo 358 y 359 del mismo del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- .- REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO EN LA COMUNIDAD DONDE RESIDE, ante el Consejo Comunal del Sector los Quemaos del estado Falcón, consistente en la limpieza de la parte externa (maleza) del ambulatorio de esa comunidad.

TERCERO: El Tribunal fijó como plazo de régimen de prueba para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso de CUATRO (04) MESES.

CUARTO: A tal efecto, transcurrido el lapso de tiempo otorgado de Suspensión y se verificó que efectivamente el acusado ha cumplido cabalmente con las medida impuesta, corroborado esto, con TODOS LOS INFORMES consignados y suscritos por la por el Ambulatorio de Los Quemaos, Carretera Coro Churuguara del Estado Falcón es por lo que se declara extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el ordinal 7mo del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el sobreseimiento de la causa, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 300 Ejusdem.

QUINTO: Se ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIPOL) de la Ciudad de Caracas, a los fines de la exclusión de pantalla del ciudadano JORGE LUIS QUERO VERGEL.

En consecuencia este Tribunal verificado como fue el cumplimiento de las Medidas impuestas, debe proceder a declarar extinguida la acción penal de acuerdo a lo pautado en el ordinal 7° del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que es causal de Sobreseimiento de conformidad con el numeral 3° del artículo 300 ejusdem, por tanto decreta el sobreseimiento en el presente asunto, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Segundo de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en el asunto seguido contra del ciudadano: JORGE LUIS QUERO VERGEL, Venezolano, mayor de edad, nació el 01-07-1974, 39 años de edad, cedula de identidad n° 14.027.983. Soltero, profesión u oficio Chofer de carrito por puesto, residenciado Sector los Quemaos, Carretera Vieja Coro Churuguara, casa sin numero, cerca del Ambulatorio Coro estado Falcón, hijo, Gertrudis Quero y Olga Quero, por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo pautado en el ordinal 3° del artículo 300 Ejusdem. Se ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIIPOL) de la Ciudad de Caracas, a los fines de la exclusión de pantalla del ciudadano JORGE LUIS QUERO VERGEL.

Regístrese, diaricese, notifíquese. En su oportunidad legal díctese el corresponderte auto de firmeza y remítase con oficio al Archivo Judicial para su custodia y Archivo Definitivo. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA

ASUNTO: IP01-P-2013-003825
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000130