REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Marzo de 2014
203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004217
ASUNTO : IP01-P-2013-004217

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES

Por cuanto el día 05 de Febrero de 2014, se dicto auto en la cual Se decreto LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano ANGEL JAVIER MANAURE ROMERO, Venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-07-94, cédula de identidad N° 24.352.104, residenciado, Calle Marina, con Callejón Caribe, Sector el Cerro, casa sin numero, color anaranjada con blanco, teléfono; 0268-747.25.43, hijo Marlis Josefina Romero y Hermes Agustín Manaure, con un régimen de prueba SEIS (06) MESES, el cual realizara en la comunidad donde reside el ciudadano imputado, ubicado, se le impone la siguiente condiciones: 1.- PRESTAR UNTRABAJO COMUNITARIO DE CUARENTA HORAS EN EL SECTOR EL CERRO, DE LA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCÓN EL CUAL DEBERA TRAER UNA CONSTANCIA DE FINALIZACION UNA VEZ CUMPLIDA LA LABOR SOCIAL QUE LE DESIGNE EL CONSEJO COMUNAL EL CERRO. Tercero: El ciudadano imputado se compromete a cumplir las condiciones establecidas por el Tribunal y a consignar al término del régimen de prueba el informe de finalización, donde se indique el cumplimiento de las obligaciones impuestas., con motivo a que en fecha 20 de Julio de 2013, se le acordó en la Audiencia Oral de Imputación la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida por el Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el parágrafo 3° del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIELA PÉREZ REVILLA, así mismo una vez verificado el cumplimiento de tales condiciones el Tribunal a los fines de decretar el Sobreseimiento de la causa, durante la celebración de la audiencia de conformidad con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 20 de Julio de 2013, se realizó la audiencia oral de imputación y se decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

SEGUNDO: A tal efecto, transcurrido el lapso de tiempo otorgado de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y se verificó que efectivamente el acusado ha cumplido cabalmente con las medida impuesta, corroborado esto, con TODOS LOS DOCUMENTOS, que demuestran el cumplimiento de la obligación que defuera impuesta, es por lo que se declara extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el ordinal 7mo del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el sobreseimiento de la causa, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 300 Ejusdem.

TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIPOL) de la Ciudad de Caracas, a los fines de la exclusión de pantalla del ciudadano ANGEL JAVIER MANAURE ROMERO.

En consecuencia este Tribunal verificado como fue el cumplimiento de las Medidas impuestas, debe proceder a declarar extinguida la acción penal de acuerdo a lo pautado en el ordinal 7° del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que es causal de Sobreseimiento de conformidad con el numeral 3° del artículo 300 ejusdem, por tanto decreta el sobreseimiento en el presente asunto, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Segundo de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en el asunto seguido contra del ciudadano: ANGEL JAVIER MANAURE ROMERO, Venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-07-94, cédula de identidad N° 24.352.104, residenciado, Calle Marina, con Callejón Caribe, Sector el Cerro, casa sin numero, color anaranjada con blanco, teléfono; 0268-747.25.43, hijo Marlis Josefina Romero y Hermes Agustín Manaure, por el Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el parágrafo 3° del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIELA PÉREZ REVILLA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo pautado en el ordinal 3° del artículo 300 Ejusdem. Se ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIIPOL) de la Ciudad de Caracas, a los fines de la exclusión de pantalla del ciudadano ANGEL JAVIER MANAURE ROMERO.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes. Díctese el corresponderte auto de firmeza en su oportunidad y remítase con oficio al Archivo Judicial para su custodia y Archivo Definitivo. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA





ASUNTO: IP01-P-2013-004217
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000134