REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002966
ASUNTO : IP01-P-2009-002966

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES

Por cuanto el día 21 de Noviembre de 2013, se realizó Audiencia Oral de verificación de Condiciones una vez que se verificó que ciertamente el ciudadano LIONZO RAMON AÑEZ LUGO, finalizó satisfactoriamente el Régimen de Prueba impuesto, cuya constancia fueron emitidas por la Directiva Morón Express RL del Estado Falcón, desde el inicio fue responsable ante las condiciones impuestas por el Tribunal, razón por la cual se procedió a la fijación de Audiencia de Verificación de Condiciones en presencia de todas las partes, donde una vez que el ciudadano: LIONZO RAMON AÑEZ LUGO. Titular de la Cedula de Identidad Nº 19196487, nacido en fecha 07/06/88 de 24 años de edad, taxista, Natural de Puerto Cabello soltero, Domiciliado en Morón, Municipio Juan José Mora, Urbanización La Victoria, manzana 2, casa 07, calle 111, estado Carabobo, teléfono 0412-157.84.78 / 0412-0306050, ha cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal con motivo a que en fecha 21 de Mayo de 2013, se le acordó en la Audiencia Preliminar la Suspensión Condicional del Proceso, en la causa seguida por el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo una vez verificado el cumplimiento de tales condiciones el Tribunal a los fines de decretar el Sobreseimiento de la causa, durante la celebración de la audiencia de conformidad con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 26 de Noviembre de 2012, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó Acusación en contra del ciudadano: LIONZO RAMON AÑEZ LUGO, (ya identificado), por el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: En fecha 21 de Mayo de 2013, se realizó la audiencia preliminar y se decretó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de SEIS (06) MESES y se le impuso al Acusado de las condiciones establecidas en el artículo 358 y 359 del mismo del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, 1). MANTENERSE TRABAJANDO CON LA COOPERATIVA DE TAXIS MORON EXPRESS R.L., 2). MANTENERSE VIVIENDO EN SU DOMICILIO, quedando comprometido igualmente de consignar una carta de su residencia emitida por el Consejo Comunal de su Comunidad y una Constancia de Trabajo emanada de la empresa donde labora.

TERCERO: El Tribunal fijó como plazo de régimen de prueba para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso de SEIS (06) MESES.

CUARTO: A tal efecto, transcurrido el lapso de tiempo otorgado de Suspensión y se verificó que efectivamente el acusado ha cumplido cabalmente con las medida impuesta, corroborado esto, con TODOS LOS INFORMES consignados y suscritos por la Directiva Morón Express RL del Estado Carabobo, es por lo que se declara extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el ordinal 7mo del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el sobreseimiento de la causa, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 300 Ejusdem.

QUINTO: Se ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIIPOL) de la Ciudad de Caracas, a los fines de la exclusión de pantalla del ciudadano LIONZO RAMON AÑEZ LUGO.

En consecuencia este Tribunal verificado como fue el cumplimiento de las Medidas impuestas, debe proceder a declarar extinguida la acción penal de acuerdo a lo pautado en el ordinal 7° del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que es causal de Sobreseimiento de conformidad con el numeral 3° del artículo 300 ejusdem, por tanto decreta el sobreseimiento en el presente asunto, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Segundo de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en el asunto seguido contra del ciudadano: LIONZO RAMON AÑEZ LUGO, titular de la Cedula de Identidad Nº 19196487, nacido en fecha 07/06/88 de 24 años de edad, taxista, Natural de Puerto Cabello soltero, Domiciliado en Morón, Municipio Juan José Mora, Urbanización La Victoria, manzana 2, casa 07, calle 111, estado Carabobo, teléfono 0412-157.84.78 / 0412-0306050, por el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo pautado en el ordinal 3° del artículo 300 Ejusdem. Se ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIIPOL) de la Ciudad de Caracas, a los fines de la exclusión de pantalla del ciudadano LIONZO RAMON AÑEZ LUGO.

Regístrese, diaricese, notifíquese. En su oportunidad legal díctese el corresponderte auto de firmeza y remítase con oficio al Archivo Judicial para su custodia y Archivo Definitivo. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA


ASUNTO: IP01-P-2009-002966
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000139