REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001390
ASUNTO : IP01-P-2014-001390
DECISIÓN DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 25/01/2013, en contra del Imputado: SUTHERLAND PINTO ROBERT ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.501.736, de 32 años de edad, nacido en fecha 0402/1982, estado civil: soltero, Funcionario ex Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón, residenciado Avenida 11, Urbanización Canta Claro, Casa N° 53-80, Maracaibo Estado Zulia, Diagonal a la Línea de Taxis Catatumbo, 0416-928.7000 y LEUIDYS JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.689.018, de 29 años de edad, nacido en fecha 14/07/1984, estado civil: soltero, Oficio: Funcionario, Sub. Director de la Comunidad Penitenciaria d Coro Estado Falcón, residenciado Sector Morón, vía al Cementerio, Calle 04, Casa sin Numero, Cerca de la empresa el Tuna, Diagonal a la Cancha de Básquetbol, Estado Lara teléfono: 0414.235.69.38, por la presunta comisión del delito, en relación al ciudadano SUTHERLAND PINTO ROBERT ALBERTO como AUTOR DEL DELITO TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el articulo 163 numerales 3° y 9°, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el articulo 163 numerales 3° y 9°, de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al ciudadano LEUIDYS JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, como Cooperador Inmediato del TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el articulo 163 numerales 3° y 9° de la Ley Orgánica de Drogas, y para ambos ciudadanos TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, prevista y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano, por estimar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.
DE LOS HECHOS
“A los imputados SUTHERLAND PINTO ROBERT ALBERTO Y LEUIDYS JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, la participación en los hechos acontecidos en fecha 27 de Enero de 2014 en la Sede de la Comunidad Penitencia de ésta Ciudad, los cuales se narra a continuación: “En fecha 27-01-2014, siendo las 19:40 horas de la tarde, los funcionarios 1TTE. RICARDO MORALES ANDRADE C.I.V- 18.181.032, S/1RO. PERDOMO GARCIA ISMAEL, C.I.V.- 17.304.556 y S/1RO. AGÜERO LEAL PABLO C.I. V- 15.959.957, adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la Primera Compañía del Destacamento Nº 42, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban desempeñando funciones del Destacamento Nro. 42, cuando recibieron instrucciones superiores ordenando trasladarse hasta la dirección del penal, con el fin de reunirse con la DIRECTORA REGIONAL DE PRISIONES ABG. ISABEL GONZÁLEZ, debido a que presuntamente habían localizado objetos de prohibida tenencia en el despacho del director del penal. Posteriormente los funcionarios mencionados procedieron a trasladarse hasta la dirección del penal, donde una vez al llegar al sitio se percataron que se encontraba la ciudadana ABG. ISABEL GONZÁLEZ, Directora Regional de Prisiones, sentada en el escritorio de la antesala y sobre la mesa se encontraba ciertas cantidades de objetos que pudieron identificarse como envoltorios de presunta droga, informándoles mencionada directora que esos envoltorios los habían encontrado dentro de la papelera de la basura del despacho del Director, así mismo informo que ese mismo despacho no se había abierto desde la salida del ciudadano Director y se encontraba bajo llave desde el día en que salió el ciudadano EX DIRECTOR ROBERT SUTHERLAND. Seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a realizar el conteo de lo incautado en presencia de los ciudadanos testigos, arrojando como resultado la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE (209) ENVOLTORIOS, de color blanco contentivos de un polvo blanco con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, que al ser objeto de experticia química/botánica los mismos resultaron ser la ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de siete coma dos gramos (7,2 gr.), así mismo fueron incautados CUARENTA Y TRES (43) ENVOLTORIOS, de color transparente y azul contentivo de restos vegetales deshidratados con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana, que luego de experticia química/botánica, resultaron ser la ilícita denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto de veinticinco coma siete gramos (25,7 gr.), del mismo modo fue incautado UN (01) ENVASE DE MATERIAL PLÁSTICO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR AMARILLENTO SIN OLOR Y SIN DESCRIPCIÓN, que al ser objeto de experticia resulto ser la ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de quince coma nueve gramos (15,9 gr.), así como la cantidad de DIECIOCHO (18) OBJETOS TIPO PIPAS DE FABRICACIÓN CARCELARIA Y (05) PASTILLAS DE COLOR BLANCO SIN DESCRIPCIÓN FARMACÉUTICA. Posteriormente procedieron los funcionarios a colectar las evidencias incautadas para trasladarlas hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional ubicado en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, con la finalidad de levantar el acta correspondiente.”
El Ministerio Fiscal acompaña a su solicitud los siguientes recaudos:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Los hechos descritos anteriormente, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y recabados de las actas procesales que integran la presente Causa Penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado a través de éstos la participación de los ciudadanos SUTHERLAND PINTO ROBERT ALBERTO Y LEUIDYS JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, en los referidos hechos, siendo éstos los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL NUMERO 0006, de fecha 27 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la Primera Compañía del destacamento 42 Comando regional numero 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de la incautación de sustancia ilícita en las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria de Coro específicamente en la dirección de dicho centro.
2.-ORDEN DE INICIO NUMERO MP-47971-2014, de fecha 30-01-2014, en donde esta representación Fiscal ordena el inicio de la investigación, comisionando a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub delegación de Coro a la practica de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos en virtud de la sustancia ilícita incautada.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de enero de 2014, rendida por el ciudadano FREDY LEONARDO ARELLANO PUENTE, en su condición de testigo del procedimiento, en la que entre otras cosas manifestó: “….El día lunes 27 del presente mes y año, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, me encontraba en la Jefatura de servicio, en compañía del Coordinador Olinto Alvarado, en ese momento llego el Sub Director Leuidy Rodríguez, informándonos que necesitaba realizar una requisa en unas oficinas y requería el apoyo de unos custodios, por lo que el Coordinador Olinto Alvarado me notifico que lo acompañara e igualmente busco una (01) custodias (Femenina) procedimos a realizar una requisa en la oficina de la Directora regional, donde no conseguimos nada fuera de la normal, posteriormente nos trasladamos en compañía de la Dra. Isabel González, hasta la oficina del Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde procedimos a realizar la respectiva requisa, localizando dentro de la misma, cierta cantidad de armas blancas (chuzos) teléfonos celulares y CANTV y Un (01) teatro de casa, culminamos la requisa firmamos el acta respectiva y nos retiramos de dicho Despacho, pasados unos 20 minutos me informa el coordinador Olinto Alvarado, que debíamos presentarnos nuevamente en donde habíamos realizado la requisa, ya que la Directora Regional nos requería con urgencia, nos trasladamos hasta la oficina del director, y allí se encontraba el Sub Director Leuidy Rodríguez, la Dra. Isabel González y la Sra. Emily Romero, la Dra. Isabel González, nos manifestó que porque no habíamos revisado bien la oficina del Director de la Comunidad Penitenciaria, nosotros le manifestamos que habíamos revisado bien, en lo que nos correspondía, y nos manifestó que en una bolsa que se encontraba dentro de la oficina del director habían encontrado presuntamente droga, el Coordinador Olinto Alvarado procedió a revisar dicha bolsa y encontró la cantidad de nueve (09) envoltorios de regular tamaño, presuntamente droga, colocando los mismos junto con las otras evidencias que se habían encontrado. Posteriormente la Dra. Isabel llamo al teniente Morales y le manifestó que aperturara una averiguación por la droga incautada. …”
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de enero de 2014, rendida por el ciudadano JUAN JOSÉ LAYA FUENMAYOR, en su condición de testigo del procedimiento, en la que entre otras cosas manifestó: “…El día lunes 27 del presente mes y año, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, me dirigía a prestar mi servicio en el área de control de acceso, cuando fui llamado por el Sub Director Leuidis Rodríguez, para que lo acompañara hacia el área de dirección en compañía de otros custodios, ingresamos al área de la dirección donde se efectuó una reunión con la Dra. Isabel González, el Director Yorman Baldini Pérez, y otros funcionarios que no recuerdo en estos momentos, la reunión fue culminada aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, la cual se nos ordeno realizar una requisa en el área donde nos encontrábamos, procedimos a iniciar la requisa en la oficina que actualmente ocupa la Dra. Isabel González, donde no detectamos ninguna novedad, posteriormente nos trasladamos hasta la oficina que ocupaba el Director Robert Sutherland, donde pudimos encontrar una gran cantidad de teléfonos celulares y CANTV, armas blancas (Chuzos) pipas de fabricación carcelaria y Un (01) teatro Casero, culminando dicha requisa firmando la respectiva acta y retirándonos del área, posteriormente pasados unos veinte (20) minutos, fuimos llamados nuevamente por la Dra. Isabel González, donde nos notifica que una vez culminada la requisa realizada por nosotros habían localizado en una bolsa donde se encontraba una basura, cierta cantidad de presunta droga, nos pregunto si habíamos revisa dicha bolsa, a lo que respondimos que no la habíamos revisado, motivado a que mencionada bolsa la había revisado el Sub Director Leuidy Rodríguez…”
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de enero de 2014, rendida por la ciudadana EMILI MARVIDDA ROMERO EGURROLA, en su condición de testigo del procedimiento, en la que entre otras cosas manifestó: “…el día lunes 27 del presente mes y año, siendo las 05:21 horas de la tarde, la Dra. Isabel González, ordeno una requisa en la oficina del Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro y en la oficina de ella, para dicha requisa se buscaron cuatro (04) custodios y el sub director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, quienes procedieron a revisar primero la oficina de la Dra. Isabel González, Directora de la Región Centro Occidental, donde no consiguieron nada, posteriormente se procedió a realizar una requisa en la Oficina del Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde los custodios localizaron la cantidad de cuatro (04) teléfonos CANTV, asignados a aislamiento, ciento veintidós (122) celulares, ciento treinta y seis (136) armas blancas (chuzos) una (01) pantalla DVD digital, un (01) teatro de casa, con (04) cornetas, un DVD y un control remoto, una (01) llave de seguridad, una vez finalizada la requisa se coloco lo incautado en la mesa, posteriormente yo en presencia del sub director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Leuidy Rodríguez, procedí a revisar la basura que el había revisado durante la requisa, buscando una bolsa para meter los teléfonos CANTV, al revisar la basura encuentro un pote de plástico como de gelatina, el cual contenía en su interior un polvo blanco, Leuidy Rodríguez, me quita el pote de las manos y me dice que eso es aserrín, sigo revisando dentro de la basura y encuentro un papel enrollado en forma de caramelo, lo abro y dentro de la misma había bastantes bolsitas de papel en forma de cebollita y Leuidy Rodríguez, me dice que eso es droga y la coloque de nuevo en la basura, en ese momento sale la Dra. Isabel y le manifiesto la novedad de lo que había encontrado, la Dra. Isabel le pregunta a Leuidy Rodríguez, que que paso allí, y manda a buscar a los custodios que habían realizado la requisa, para preguntarles sobre la misma, manifestando ellos que esa bolsa no la habían revisado ya que Leuidy Rodríguez, les había dicho que el la había revisado y por eso no la revisaron …”
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de enero de 2014, rendida por el ciudadano OLINTO ALVARADO ZERPA, en su condición de testigo del procedimiento, en la que entre otras cosas manifestó: “…El día lunes 27 del presente mes y año, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, me encontraba en la Jefatura de servicio, en ese momento llego el Sub Director Leuidy Rodríguez, informándonos que necesitaba realizar una requisa en unas oficinas y requería el apoyo de unos custodios, por lo que procedí a ubicar a otros custodios y procedimos a realizar una requisa en la oficina de la Directora de regional, donde no conseguimos nada fuera de la normal, posteriormente nos trasladamos en compañía de la Dra. Isabel González, hasta la oficina del Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde procedimos a realizar la respectiva requisa, localizando dentro de la misma, cierta cantidad de armas blancas (chuzos) teléfonos celulares y CANTV y Un (01) teatro de casa, culminamos la requisa firmamos el acta respectiva y nos retiramos de dicho Despacho, pasados unos 20 minutos recibo una llamada telefónica por parte del Sub Director Leuidy Rodríguez, quien me ordena que me traslade nuevamente hasta la oficina del director en compañía de los demás custodios que habían participado en la requisa, ubique a los demás custodios y me traslade hasta la oficina del director, y allí se encontraba el Sub Director Leuidy Rodríguez, la Dra. Isabel González, la Sra. Emily Romero, la Dra. Isabel González, nos manifestó que porque no habíamos revisado bien, nosotros le manifestamos que habíamos revisado bien, en lo que nos correspondía, y nos manifestó que en una bolsa que se encontraba dentro de la oficina del director habían encontrado presuntamente droga, yo procedí a revisar dicha bolsa y encontré la cantidad de nueve (09) envoltorios de regular tamaño, presuntamente droga, colocando los mismos junto con las otras evidencias que se habían encontrado. Posteriormente la Dra. Isabel llamo al teniente Morales y le manifestó que aperturaza una averiguación por la droga incautada…”
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de enero de 2014, rendida por la ciudadana ISABEL CRISTINA GONZÁLEZ PERNIA, en su condición de testigo del procedimiento, en la que entre otras cosas manifestó: “…Siendo aproximadamente las 02:15 horas de la tarde, del día 22 de Enero del 2014, cumpliendo instrucciones de la Cddna Maria Iris Varela, notifico al Cddno. Robert Alberto Sutherland Pinto, titular de la cedula de identidad Nro. 15.501.736, que debe presentarse al día siguiente en la oficina de la Dirección General de Recursos Humanos, con sede en Caracas, a fin que a partir de la presente fecha, deja de cumplir sus funciones como Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, todo esto en vista de irregularidades que se venían observando desde aproximadamente inicios del mes de Diciembre del 2013, en el establecimiento Penitenciario con posibles acciones negativas y presuntos hechos de corrupción que podía estar inmerso el ciudadano Director, vista esta situación recurro inmediatamente al Comando de la Guardia Nacional donde se encontraban el Cddno. Tcnel. Rivero Queipo y el May. Yépez, Comandante y segundo Comandante del Destacamento Nro-42, respectivamente, a quienes les notifique de que el ciudadano Director no seguiría cumpliendo con dicha función, ya que se le había notificado sobre que había dejado de cumplir dicha funciones, y que igualmente dichos funcionarios estuviesen atentos a la salida de mencionado ciudadano y que este no debería ingresar nuevamente a dichas Instalaciones, posterior a su salida. Posteriormente siendo las 04:15 horas del día 22 de Enero me retire del Penal ya que tenia reunión el día 23 en la sede del Ministerio, ese día 22 siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, recibo llamada telefónica del Coordinador y Director encargado de la Comunidad penitenciaria de Coro, Gregorio Méndez, informándome la salida del ciudadano Robert Sutherland, con dos (02) funcionarios de su confianza, uno de nombre Alvarado López Yaulis Luís y Delgado Carmona Jhoan Alfonso, quienes son su personal de custodios, quienes se retiraron del establecimiento en compañía del ciudadano Robert Sutherland, es de significar que desde las 02:15 hasta las 08:00 horas, el ciudadano Robert Sutherland, tubo tiempo suficiente para retirarse de dichas Instalaciones y según informaciones obtenidas este ciudadano estuvo encerrado en la oficina que estableció como Despacho de Dirección, esta información me fue suministrada por el Coordinador y Director Encargado Gregorio Méndez, el ciudadano Sutherland ordeno a sus custodios de confianza buscar sus pertenecías y que se las trasladaran hasta su Despacho, Desconociendo esta Dirección que pudo haber hecho este ciudadano durante ese tiempo en dichas Instalaciones, una vez que el ciudadano Sutherland, abandona las Instalaciones ordeno cambiar la cerradura de la oficina principal que da acceso a la oficina donde yo trabajo y la oficina del Director, ya que esa puerta da acceso a dichas oficinas, lo que motivo a que yo ordenara una requisa a dichas oficinas, y el día lunes 27 del presente mes y año, en horas de la tarde, procedimos a realizar una requisa en dichas oficinas, en la oficina que yo ocupo no se encontró nada, pero en la oficina del Director se localizo una gran cantidad de teléfonos celulares y armas blancas (chuzos) posteriormente una vez culminada dicha requisa, los custodios se retiraron y la Sra. Emily Romero, quien se encontraba levantando el acta respectiva, procedió a buscar una bolsa entre una basura que se encontraba en una esquina de la oficina, sacando un pote de plástico, el cual contenía en su interior un polvo de color blanco y el Sub Director Leuidys Rodríguez, se lo quito de las manos diciéndole que eso era aserrín, posteriormente la Sra, Emily, en presencia de otros funcionarios, y del Sub Director, siguió buscando una bolsa y pudo localizar en una hoja de papel envuelta en forma de caramero, unas bolsitas en forma de cebollitas, contentivas presuntamente de droga, posteriormente ordeno buscar a los custodios que realizaron la requisa y les exijo una explicación sobre la presunta droga encontraba posterior a la requisa, manifestando ellos que se habían abocado al conteo de los chuzos y los celulares y al preguntarles sobre la basura, estos respondieron que esa basura la había revisado el sub director Leuidy Rodríguez…”
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de enero de 2014, rendida por la ciudadana ANYELA DE JESÚS MEDINA GARCÍA, en su condición de testigo del procedimiento, en la que entre otras cosas manifestó: “…El día lunes 27 del presente mes y año, me encontraba de servicio en baquetería donde se supervisa las comidas de la visitas que ingresan al penal, donde cumplimos hasta las 12:00 del mediodía luego me fui al comedor para almorzar, a eso de las 12:30 y media me traslade hasta el modulo de las mujeres donde estuve hasta las 14:50 horas de las tardes, luego me traslade hasta el área de administración, donde estuve hablando con GISEL GONCALVEZ, luego venia el Sub-director LEUDYS, venía acompañado de los custodios de nombre laya, el coordinador Olinto, el jefe de servicios ARELLANO, donde el subdirector le pregunto a GISEL que si estaba de guardia ella le dijo que no luego me dijo a mí que que estaba haciendo yo a quien el manifesté que me iba a bañar ya que a las 6:00 horas de la tarde iba recibir guardia en el área de administración, me dijo que no que viniera con el que veníamos a trabajar, yo le pregunte que en realidad que era lo que íbamos hacer, y me fui con ellos cuando veo que ingresamos a la dirección ya estaba la directora YSABEL con el director y la secreta de la directora que estaba al lado de ella, donde ya había comenzado la reunión y nos estaba comentando todo lo que estaba pasando, también nos dijo que como ya le tenían que entregar la oficina de la dirección al director teníamos que hacerle una requisa, donde a las 05:10 de la tarde ella termino la reunión con nosotros, donde la secretaria EMILY, abrió la puerta de la oficina de la dirección, donde ya al entrar a la oficina comenzamos a realizar la requisa, yendo yo al área del estante que se encontraba a mano derecho del escrito fue lo que yo requise donde el subdirector estaba sacando unos teléfonos que se encontraban en la parte de atrás del escritorio y los estaban colocando encima del escritorio, como ya había terminado de revisar el estante la secretaria EMILY, me pidió el favor que contara todos los teléfonos, donde conté los teléfonos sin mas que me recuerdo eran ciento veintidós (122) teléfonos que conté, luego estaba el coordinador contando los chuzos, del otro lado esta ARELLANO con el custodio LAYA ayudándolo a contar, después me acerque a ellos y les pregunte que si ya habíamos culminado la requisa encontrándose también el subdirector ahí, ya habían sacado todo lo que era basura, y habían echado todos los chuzos en un bolso y los teléfonos, como ya tejían todo recogido lo que era la basura, le dije a OLINTO si me podía retirar para irme a mi turno ya que eran las 06:00 de la tarde donde yo le dije que si íbamos a limpiar todo eso de una vez y me dijo que eso lo iba hacer mantenimiento mañana, luego el me dijo que si que me fuera ya que ya habían terminado la requisa que ellos iban a esperar a ver que decía la directora y yo me fui a bañar, donde al pasar como tres (03) minutos bajaron ellos y se quedaron en la oficina el Sub-director LEUDYS y la secretaria EMILY, donde al pasar quince minutos (15) me fui para administración a tomar mi guardia cuando ya a las 06:15 de la tarde baja el custodio LAYA a Buscarme en administración y me dijo que la secretaria EMILY había encontrado una droga en la basura que tenia apartada el subdirector, donde yo subí con el entonces y cuando yo ya me encontraba en la dirección le pregunto al coordinador que que había pasado y me dice que EMILY, necesitaba una bolsa para meter los teléfonos donde me cuenta el coordinador OLINTO, que ya habían sacado toda la basura que según estaba seleccionando el subdirector para votarla de la dirección, donde EMILY, saca una bolsa de la misma basura que tenían afuera el subdirector, había un envase con un polvo que según el subdirector había dicho que era aserrín, donde después saco un papel donde habían un poco de envoltorio, donde tuvieron contando todos los envoltorios ahí mismo en el escritorio de la dirección, luego la directora nos dice que hagamos otra requisa en la otra oficina, después salimos y le dijimos a la directora que si podíamos revisar nuevamente la basura que había apartado el subdirector y me puse con el coordinador a revisar donde sacamos toda la basura de ese bolso y había otro papel con mas envoltorios de presunta droga y después que revisamos toda la basura estuvimos con la directora y mando a buscar a los guardia y firmamos todo lo que teníamos que firmar y nos retiramos como a las 09:00 de la noche …”
9.- ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA Nº 9700-060-045, de fecha 30 de enero de 2014, suscrita por la INGENIERO EXPERTO MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “… MUESTRA 1: UNA (01) BOLSA, elaborada en material sintético transparente anudada en su único extremo con su mismo material, la cual consta de DOSCIENTOS NUEVE (209) MINI ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, con un peso bruto de dieciocho gramos (18 gr.), al aperturarlos se observa que contienen una sustancia constituida por gránulos de color amarillo y blanco, con un peso neto de siete coma dos gramos (7,2 gr.) MUESTRA 2: UNA (1) BOLSA, elaborada en material sintético transparente la cual consta de CUARENTA Y TRES (43) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, tamaño regular, con un peso bruto de treinta y un gramos (31 gr.), y un peso neto de veinticinco coma siete gramos (25,7 gr.). MUESTRA 3: UN (1) ENVASE, elaborado en material sintético transparente con tapa a rosca, el cual consta de una (1) bolsa elaborada en material sintético transparente envuelta entre si, con un peso bruto de dieciocho gramos (18 gr.), al aperturarlos se observa que contienen una sustancia granular de color amarillo con un peso neto de quince coma nueve gramos (15,9 gr.). MUESTRA 4: DIECIOCHO (18) PIPAS. MUESTRA 5: CINCO (5) PASTILLAS. A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica; se verifica la presencia de alcaloide en las muestras 1,3 y 5 (pastillas), utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa indicativo de la positividad de la reacción resultando positivo para la muestra 1 y 3…”
10.- EXPERTICIA BOTÁNICA NÚMERO 9700-060-045, de fecha 30 de enero de 2014, suscrita por la INGENIERO EXPERTO MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “… MUESTRA 1: UNA (01) BOLSA, elaborada en material sintético transparente anudada en su único extremo con su mismo material, la cual consta de DOSCIENTOS NUEVE (209) MINI ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, con un peso bruto de dieciocho gramos (18 gr.), al aperturarlos se observa que contienen una sustancia constituida por gránulos de color amarillo y blanco, con un peso neto de siete coma dos gramos (7,2 gr.) MUESTRA 2: UNA (1) BOLSA, elaborada en material sintético transparente la cual consta de CUARENTA Y TRES (43) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, tamaño regular, con un peso bruto de treinta y un gramos (31 gr.), y un peso neto de veinticinco coma siete gramos (25,7 gr.). MUESTRA 3: UN (1) ENVASE, elaborado en material sintético transparente con tapa a rosca, el cual consta de una (1) bolsa elaborada en material sintético transparente envuelta entre si, con un peso bruto de dieciocho gramos (18 gr.). Al aperturarlos se observa que contienen una sustancia granular de color amarillo con un peso neto de quince coma nueve gramos (15,9 gr.). MUESTRA 4: DIECIOCHO (18) PIPAS. MUESTRA 5: CINCO (5) PASTILLAS. Resultando la muestra 1 y 3, ser la ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO, y la muestra 2, la ilícita denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA)…”
11.-ACTA POLICIAL, de fecha 04-02-2014, suscrita por los funcionarios detective ADÁN BOHÓRQUEZ y JONATHAN ÁLVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Coro, en donde se deja constancia de la incautación del video señalando lo siguiente: “constituyen comisión a fin de la incautación del video en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, emanada por el Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, siendo atendidos por el ciudadano director YORMAN EFRAÍN BALDINI PÉREZ, y el ciudadano GUILLERMO ECHENIQUE GARCÍA ROJAS, quien manifestó que el video se guarda en el disco duro de un equipo denominado DVR, que guarda toda la información de las cámaras de seguridad de la referida Comunidad Penitenciaria de Coro, que se encuentra en la sala situacional, logrando observar que el día 27 de enero del presente año, la cámara de seguridad numero 11, grabo el hecho que nos ocupa, por tal motivo procedió a guardar el video antes mencionado en un CD-R, de 52x, 700MB/80MIN, y haciéndonos entrega del mismo….”
12.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 0197, de fecha 05-02-2014, suscrita por los funcionarios detectives ADAN BOHÓRQUEZ y JONATHAN ÁLVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Coro, practicada en el SECTOR SAN AGUSTÍN, CIUDAD PENITENCIARIA DE CORO, ESPECÍFICAMENTE EN EL ÁREA DE DIRECCIÓN, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “La presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección…”
13.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 0205, de fecha 05-02-2014, suscrita por los funcionarios detectives ADAN BOHÓRQUEZ y JONATHAN ÁLVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Coro, practicada en el SECTOR SAN AGUSTÍN, CIUDAD PENITENCIARIA DE CORO, ESPECÍFICAMENTE EN EL ÁREA DE SALA SITUACIONAL, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “en la cual se deja constancia de lo siguiente: “La presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección, la misma se configura como la ciudad penitenciaria de coro, presentando su fachada principal orientada en sentido norte, una vez dentro de las instalaciones del mencionado lugar nos ubicamos en el área de (SALA SITUACIONAL), en uno de los mencionados escritorios se ubica un equipo DVR….”
Por su parte, la defensa al exponer sus alegatos expresa: “solicito una medida menos gravosa a nuestro defendido y siendo que nos encontramos en la parte incipiante de la investigacion, nos reservamos el derecho de la investigacion, a los fines de hacer todas las diligencias pertinentes ante la representacion fiscal para demostrar la inocencia de nuestro defendido, igualmente solicito copias certificadas de todo el expediente, Es todo.”
Para resolver lo solicitado por la defensa, considera quien aquí decide, que siendo que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, como lo es el delito de en relación al ciudadano SUTHERLAND PINTO ROBERT ALBERTO como AUTOR DEL DELITO TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el articulo 163 numerales 3° y 9°, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el articulo 163 numerales 3° y 9°, de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al ciudadano LEUIDYS JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, como Cooperador Inmediato del TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el articulo 163 numerales 3° y 9° de la Ley Orgánica de Drogas, y para ambos ciudadanos TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, prevista y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano y que de las actas que conforman el presente asunto, hacen presumir a quien decide, la presunta participación de los encartados de autos, en el hecho que les imputa la representación fiscal, se declara sin lugar lo peticionado por la defensa. Y así se decide.
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Analizados como han sido todos los elementos de convicción acumulados en la investigación, considera que la ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA y CULPABLE de los imputados SUTHERLAND PINTO ROBERT ALBERTO Y LEUIDYS JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, por la presunta comisión del delito de: en relación al ciudadano SUTHERLAND PINTO ROBERT ALBERTO como AUTOR DEL DELITO TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el articulo 163 numerales 3° y 9°, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el articulo 163 numerales 3° y 9°, de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al ciudadano LEUIDYS JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, como Cooperador Inmediato del TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el articulo 163 numerales 3° y 9° de la Ley Orgánica de Drogas, y para ambos ciudadanos TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, prevista y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano; toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas a lo largo de la presente investigación se evidencia la presunta participación de los mismos en los hechos investigados fungiendo los imputados SUTHERLAND PINTO ROBERT ALBERTO Y LEUIDYS JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, antes identificados, como las personas que probablemente actuaron en los hechos por los cuales se dio inicio a éste proceso.
Del análisis de todas y cada de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se desprende que:
El numeral 1 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de: en relación al ciudadano SUTHERLAND PINTO ROBERT ALBERTO como AUTOR DEL DELITO TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el articulo 163 numerales 3° y 9°, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el articulo 163 numerales 3° y 9°, de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al ciudadano LEUIDYS JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, como Cooperador Inmediato del TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el articulo 163 numerales 3° y 9° de la Ley Orgánica de Drogas, y para ambos ciudadanos TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, prevista y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano, encontrándose llenos todos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículos 237 y 238, ejusdem; toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas de la presente investigación se evidencia la participación de los imputados: SUTHERLAND PINTO ROBERT ALBERTO Y LEUIDYS JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, antes identificados.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Tales elementos al ser concatenados entre si configuran para quien aquí decide que existen los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: SUTHERLAND PINTO ROBERT ALBERTO Y LEUIDYS JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, tienen participación en la presunta comisión del delito de en relación al ciudadano SUTHERLAND PINTO ROBERT ALBERTO como AUTOR DEL DELITO TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el articulo 163 numerales 3° y 9°, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el articulo 163 numerales 3° y 9°, de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al ciudadano LEUIDYS JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, como Cooperador Inmediato del TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el articulo 163 numerales 3° y 9° de la Ley Orgánica de Drogas, y para ambos ciudadanos TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, prevista y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 237 ejusdem:
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad es necesario atender lo que expresamente pauta el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código orgánico procesal penal el cual establece:
Artículo 237. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputado una medida cautelar sustitutiva.(Omissis)”
De manera inequívoca se aprecia que el delito por el cual el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los precitados ciudadanos, no solo configura un hecho de grave entidad y que el daño ocasionado es grave, sino que por demás la pena probable a imponer es elevada. De tal forma que a consideración de quien aquí decide se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga de los ciudadanos imputados, aún cuando los mismos, por voluntad propia se colocaron a derecho ante éste Despacho Jurisdiccional.
En cuanto al peligro de obstaculización, estima que en esta fase inicial del proceso, en virtud de la gravedad del daño causado y la conducta asumida por los ciudadanos mencionados, es probable que estos agentes presuntamente perpetradores del hecho pudieran influir para poner en riesgo la búsqueda de la verdad y la finalidad del proceso. Y así se establece.
Por todo lo antes expuestos, estima ésta Juzgadora que se encuentran acreditados todos los requisitos exigibles en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico procesal Penal para DECRETAR CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: SUTHERLAND PINTO ROBERT ALBERTO Y LEUIDYS JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, (plenamente identificados) por la presunta comisión del delito de: en relación al ciudadano SUTHERLAND PINTO ROBERT ALBERTO como AUTOR DEL DELITO TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el articulo 163 numerales 3° y 9°, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el articulo 163 numerales 3° y 9°, de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al ciudadano LEUIDYS JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, como Cooperador Inmediato del TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el articulo 163 numerales 3° y 9° de la Ley Orgánica de Drogas, y para ambos ciudadanos TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, prevista y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano. Pues, se estima que existen todos los elementos de Convicción que analizados previamente hacen presumir a esta juzgadora que los ciudadanos imputados, han sido los presuntos autores o partícipes en la Comisión del delito de: en relación al ciudadano SUTHERLAND PINTO ROBERT ALBERTO como AUTOR DEL DELITO TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el articulo 163 numerales 3° y 9°, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el articulo 163 numerales 3° y 9°, de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al ciudadano LEUIDYS JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, como Cooperador Inmediato del TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el articulo 163 numerales 3° y 9° de la Ley Orgánica de Drogas, y para ambos ciudadanos TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, prevista y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por la pena a imponer y peligro de obstaculización en la presente investigación, considerando que es procedente la solicitud fiscal por encontrarse ajustada a derecho, por lo cual se invoca, lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA:
PRIMERO: Se ratifica la Orden de Aprehensión y en consecuencia, se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos SUTHERLAND PINTO ROBERT ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.501.736, de 32 años de edad, nacido en fecha 0402/1982, estado civil: soltero, Funcionario ex Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón, residenciado Avenida 11, Urbanización Canta Claro, Casa N° 53-80, Maracaibo Estado Zulia, Diagonal a la Línea de Taxis Catatumbo, 0416-928.7000 y LEUIDYS JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.689.018, de 29 años de edad, nacido en fecha 14/07/1984, estado civil: soltero, Oficio: Funcionario, Sub. Director de la Comunidad Penitenciaria d Coro Estado Falcón, residenciado Sector Morón, vía al Cementerio, Calle 04, Casa sin Numero, Cerca de la empresa el Tuna, Diagonal a la Cancha de Básquetbol, Estado Lara teléfono: 0414.235.69.38 por la presunta comisión del delito de en relación al ciudadano SUTHERLAND PINTO ROBERT ALBERTO como AUTOR DEL DELITO TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el articulo 163 numerales 3° y 9°, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el articulo 163 numerales 3° y 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al ciudadano LEUIDYS JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, como Cooperador Inmediato del TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el articulo 163 numerales 3° y 9° de la Ley Orgánica de Drogas, y para ambos ciudadanos TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, prevista y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 deL Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplirla en la Sede de la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, a cuyo lugar, será trasladado con las seguridades del caso, por la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de imposición de Medida menos Gravosa invocada por la Defensa.
TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.
CUARTO: Líbrese el oficio en su oportunidad Legal a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con anexo al mismo del presente asunto para que continúe con la investigación. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y diarícese. Cúmplase.
JUEZA (S) SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2014-001390
RESOLUCION: PJ0022014000140