REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002090
ASUNTO : IP01-P-2014-002090
AUTO AUTORIZANDO CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSIÓN
Corresponde a este tribunal motivar pronunciamiento judicial, con respecto a traslado ínterpenal de la ciudadana MARIANGEL LISET VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.924.547 de 30 años de edad, mayor de edad, 014-07-1984, de ocupación madre elaboradora, domiciliado Parcelamiento Cruz Verde calle Luís Espelozin casa Nº 200, de ésta Ciudad de Coro, Estado Falcón, no sin antes realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de la causa se evidencia que la ciudadana MARINAGEL LISET VERA, se encuentra actualmente recluida en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, desde el 19/03/2014, ya que la misma, no fue recibida en el Centro de Detención Policial de Polifalcón, en la referida fecha, a pesar de que el Centro de Detención ordenado para ella, fue precisamente la Comunidad Penitenciaria, pero con el problema de hacinamiento existente en dicha Comunidad, aún no reciben recluso, por cuanto no hay cupo, razón ésta por la que solicitan el traslado interpenal de la imputada de autos, desde la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad, hasta Comunidad Penitenciaria David Viloria, ubicada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por cuanto fue decidido en reunión sostenida por la Directora Regional de Prisiones ciudadana Dra. Isabel González, para que fuera recluida en dicho lugar, por tal razón, solicita su traslado interpenal.
La ciudadana MARIANGEL LISET VERA, fue imputada por el Ministerio Público, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual se encuentra actualmente en calidad de PROCESADA. Estando el presente asunto penal seguido a la referida ciudadana en FASE DE INVESTIGACIÓN, A LA ESPERA DEL CORRESPONDIENTE ACTO CONCLUSIVO, por parte del Ministerio Público.
Es preciso, destacar que el traslado de la encartada de autos, se realiza con la autorización judicial por parte de este tribunal; solo por las exigencias que ha planteado la Directora Regional de Prisiones Dra. Isabel González, es por ello, que este tribunal considera necesario acordar el referido traslado, enfatizando que una de las razones, por las cuales se crea retardo procesal en un asunto penal, es precisamente por la falta de traslado por parte del Ministerio; por lo que en aras de garantizar el debido proceso y evitar el retardo procesal, se insta al Ministerio para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios a que acate, las veces que así lo requiera el Tribunal, la solicitud de traslado que se ordene para la comparecencia de la ciudadana MARIANGEL LISET VERA, a la celebración del cualquier audiencia que fije el Tribunal y/o que una vez resuelta la problemática de hacinamiento existente en la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad, la misma sea recluida acá en Nuestro Estado falcón, ya que el único Centro de Reclusión con el que cuenta el Estado Falcón, sitio donde presuntamente se cometió el delito, y por lo tanto, es en este estado que le corresponde ser juzgada y donde se encuentra su juez natural.
De igual modo, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 26, establece:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Hacer una Justicia, expedita, sin dilaciones indebidas, accesible, idónea, imparcial, oportuna, transparente, implica entre otras circunstancias el esfuerzo mancomunado de las distintas Instituciones del Estado: Poder Judicial, Ministerio Público, Defensoría Pública, Policías, y en fin todos los operadores de Justicia, así también, de los ciudadanos en general.
Así, se desprende que constituye un deber del Estado garantizarle no solo a la imputada de marras, sino también a la víctima y a la sociedad en general una justicia, expedita, sin dilaciones indebidas, accesible, idónea, imparcial, oportuna, transparente; lo cual implica entre otras cosas el acceso a la justicia sin mayores trabas, impedimentos u obstáculos; y en el presente caso, resulta evidente que la circunstancia de encontrarse la encartada en un centro de reclusión fuera de esta ciudad de Santa Ana de Coro, así como la falta de traslado de la acusada a las diferentes audiencias constituye un obstáculo para la realización de los diferentes actos en el presente asunto.
De manera, que dado que a los jueces nos corresponde velar por el cumplimiento de los garantías y derecho que le asisten tanto a la acusada, las víctimas y la sociedad en general, así como el respeto y la estricta observancia de todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes nacionales, tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República; es por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente es Acordar el TRASLADO de la ciudadana MARIANGEL LISET VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.924.547 de 30 años de edad, mayor de edad, 014-07-1984, de ocupación madre elaboradora, domiciliado Parcelamiento Cruz Verde calle Luís Espelozin casa Nº 200, de ésta Ciudad de Coro, Estado Falcón, actualmente recluida en la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón hasta Comunidad Penitenciaria David Viloria, ubicada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Líbrese los oficios respectivos, a ambos Centros Penitenciarios, así como a la Coordinadora del Estado Falcón para el Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios a los fines de que coordine dicho traslado, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley AUTORIZA el traslado de la ciudadana MARIANGEL LISET VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.924.547 de 30 años de edad, mayor de edad, 014-07-1984, de ocupación madre elaboradora, domiciliado Parcelamiento Cruz Verde calle Luís Espelozin casa Nº 200, de ésta Ciudad de Coro, Estado Falcón, actualmente recluida en la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón hasta Comunidad Penitenciaria David Viloria, ubicada en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en atención a los establecido en el artículo 26 de nuestra carta magna. Notifíquese y ofíciese lo conducente. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2014-002090
RESOLUCIÓN: PJ0020014000148