REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000995
ASUNTO : IP01-P-2014-000995
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el ABG. EINER BIEL, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra el ciudadano PAULINO JOSÉ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del CODIGO PENAL, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JHOJANSSEN DUNO.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, 02 de Febrero de 2014, siendo las 04:10 de la tarde, despachando en día y hora de guardia hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia de presentación seguida en contra del ciudadano PAULINO JOSE RODRIGUEZ CHIRINOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.127.567, seguidamente se constituye el Tribunal Segundo de Control a cargo de la Abg. OIIVIA BONARDE SUAREZ, en presencia de la secretaria Abg. CECILIA PEROZO y del alguacil asignado a la sala 3. Acto seguido la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal 1ª del Ministerio Público Abg. EINER BAIE, el imputado PAULINO JOSE RODRIGUEZ CHIRINOS, previo traslado de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón. Seguidamente la ciudadana jueza procede a preguntar al imputado de autos si tiene abogado de confianza, manifestando el mismo que Si, procediendo a designar en este acto a los abogados, DANIEL GUILLERMO FINOL PARRA Y MIGUEL REYNALDO HIGUERA LACLE, titulares de las cedulas de identidad nuemero20.213.883 y 19.449.167, respectivamente, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Números. 2.676 y 2.482 con domicilio procesal en la avenida manaure, con avenida Josefa camejo edificio don Vicente, piso 1 oficina 4, Coro estado Falcón, teléfono: 0414-6598577 y 0414-6134333, seguidamente la ciudadana jueza procede a prestar el correspondiente juramento de ley a los profesionales del derecho de manera individual, quienes de forma separada juraron cumplir fielmente las funciones para lo cual fueron designados se deja constancia que se les permitió un tiempo prudencial a la defensa privada para que se impusieran de las actas procesales y conversaran con su defendido. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien hizo, un breve resumen de lo hechos plasmados en las actas que conforman el presente asunto penal, considerando que están dados todos los elementos del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto expone, cursan en autos suficientes elementos de convicción que acreditan la comisión de un hecho punible, que amerita pena Privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, considera que existen plurales elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del delito imputado por parte del ciudadano PAULINO JOSE RODRIGUEZ CHIRINOS, identificado en autos, asimismo expone las razones por las cuales considera acreditado los requisitos relacionados a el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los articuloS 236, 237, 238 del Copp, es por lo que esta representación Fiscal solicita la medida privativa de libertad en contra de PAULINO JOSE RODRIGUEZ CHIRINOS por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el articulo 458 del Codigo Penal y USO DE FÁCSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el control de armas y municiones y uso de adolescente para delimquir de conformidad con el articulo 264 de la lopna. Solicita el procedimiento ordinario, se deja constancia que expuso de forma suscita los hechos atribuidos a el ciudadano, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud y que sustentan la precalificación. Es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar al imputado de auto. Manifestó llamarse de la siguiente manera: PAULINO JOSE RODRIGUEZ CHIRINOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.127.567 de 18 años de edad, mayor de edad, 18-08-1995, de ocupación estudiante, domiciliado en la calle sector la candelaria, vía kilómetro 7 cerca del hotel milenium, casa s/n coro, Estado Falcón, hijo de Paulino Rodríguez y de Zorayda Chirino. Acto seguido el imputado manifestó “SI QUERER DECLARAR”. Seguidamente expuso:” El 31 de Enero, salgo de mi casa alas 8 de la noche me dirijo al parque pitolandia que queda por la chema saher con mi primo, luego a las 9 le digo a mi primo que nos vayamos, el me dice que se queda, con un gripo de amigos y yo me voy y lo dejo, me meto por la Juan Crisóstomo y agarro el llano para salir a la ampres, cuando voy delante saliendo a la calle, viene un gripo corriendo detrás de mi, cuando se me acerca el grupo, llegan los policías, luego me para un pana y m dice que me espere para revidarme, me revisan y no me encuentran nada pero los que venían atrás los ponen a mi lado y tiran el arma para el techo, y a los que venían detrás le quitan varios teléfonos, y nos llevaron a la comandancia es todo. Seguidamente pregunta el fiscal ¿ con quien se encontraba ud responde solo, ¿ conoce ud a ese grupo Responde no, Es todo, seguidamente pregunta la jueza ¿desde el momento que lo aprehenden cargaba ud esa misma vestimenta Responde si En este estado la defensa Privada DANIEL GUILLERMO FINOL PARRA toma la palabra y expone: “. En primer lugar quiero resaltar que en las circunstancia tiempo lugar, son las que hacen que los funcionarios hagan la búsqueda donde ocurrieron los hechos ellos no describen a todas la personas por la vestimenta pero una vez que hacen la reseña , no llevan a la victima para reconocer a la persona que realmente comete el hecho punible, solo se basan en al vestimenta, mi defendido declara no haberse encontrado en el hecho punible, y una ve que es aprehendido no hace identificación si el equipo es ciertamente de la victima, ya que no hay documento de propiedad del mismo, no hay certeza que el teléfono sea de la víctima, no tiene conducta pre delictual, también se encontraba con un menor de edad que no tiene antecedentes penales, no podemos vincular la audiencia del menor de edad con este ya que cada una ha sido Juzgado por separado y tenemos que tomar en cuenta que el facsímil se encintraba en su bolsillo, Seguidamente expone el Abg. MIGUEL HIGUERA” hacemos mención de la presunción de inocencia, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana así como los pactos intencionales cuando no existen elementos de convicción, encontramos que no hay elementos de convicción mas sin embargo el delito de Robo agravado sabemos que sobrepasa la pena de 10 años, solicito una medida menos gravosa, en dando caso que el Tribunal estime que tiene responsabilidad en el hecho sea recluido en al Comandancia de la policía, ya que tomando en cuenta que el mismo tiene una conducta intachable Es todo. La Jueza oídas las exposiciones de las partes (Se deja constancia que la Jueza previamente a dar a conocer la dispositiva razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho mencionado algunas consideraciones.) de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: Primero: Con lugar la solicitud fiscal presentada por el Ministerio Publico y DECRETA: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD,al ciudadano PAULINO JOSE RODRIGUEZ CHIRINOS por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el articulo 458 del Codigo Penal y USO DE FÁCSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el control de armas y municiones y uso de adolescente para delimquir de conformidad con el articulo 264 de la lopna, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los articulo 236, 237, 238 del Copp Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del COPP, se decreta la flagrancia, se decreta con lugar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido 373 del COPP, se remitirán las actuaciones a la fiscalia del Ministerio Publico, para que continué la investigación, así mismo se declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada y se establece como sitio de reclusión la Comunidad penitenciaria de esta Ciudad, donde deberá ser recluido, por lo que se ordena Oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón para que realice el traslado del Ciudadano y lo tengan recluido hasta tanto sea aceptado en la Comunidad Penitencia de ésta Ciudad. Líbrese la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos. Quedan notificadas las partes de la presente decisión y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado., se termino y conformes firman siendo las 05:20 horas de la Tarde.”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
Se desprende de del acta policial de fecha 31 de Enero de 2014, suscrita por los funcionarios O/A ELIYET RAMÓN MORA NAVARRO y , OFICIAL YOFRAN DÍAZ, que los hechos imputados al ciudadano PAULINO JOSÉ RODRÍGUEZ CHIRINOS son los siguientes: “(…) Siendo aproximadamente 09:00 horas de la noche del día de hoy viernes 31 enero del año en curso, (…) me encontraba realizando labore de patrullaje preventivo por los diferentes sectores críticos de la ciudad(…), en momentos que transitábamos por la cale Colón del Sector Curazaito, escuchamos vía radiofónica de la Coordinación de vigilancia y patrullaje de la brigada motorizada José Leonardo Chirinos,(…), informando que un ciudadano hizo presencia a ese centro de coordinación y manifestó haber sido victima de un robo por parte de dos ciudadanos que vestían camisa de color negro con pantalón blue jean y el segundo vestía camisa manga larga, de color blanco con pantalón de color jean azul, y lo despojaron de un teléfono celular de color negro. Seguidamente con la información dada por el oficial de información de ese Centro de Coordinación Policial, implemente por el sector aledaño del hospital general de Coro Alfredo Van Grieken, visualizamos a dos ciudadanos que se desplazaban por la iglesia católica Santo Niño, ubicada en la urbanización Ampíes con la características dada anteriormente por los supuesto ciudadanos involucrados en el hecho, dándole alcance en la cancha que se encuentra ubicado en dicha urbanización diagonal a la iglesia Santo Niño, inmediatamente (…) les ordena que detengan su marcha, acatando la orden omitida por el oficial, seguidamente continuando con la precaución del caso, yo les ordeno que coloquen sus manos en área visible que si ocultaban algún objeto de interés criminalística que lo exhibieran, manifestando que no, posteriormente adyacente al procedimiento circulaba un ciudadano de tez morena, le informe que se apersonara al procedimiento quedando identificado como: ADRIAN REYES (…), notificándoles si podía participar como testigo del procedimiento a realizarse, manifestando que “si”, no hay problema”(…), le realizara una revisión corporal a los ciudadanos en presencia del testigo, donde al primero que vestía camisa de color negro con pantalón jean de color azul, se le colectó en el precinto del pantalón del lado derecho Un (01) arma de fuego tipo Facsímil de color negro y plateado, modelo 93ª C02 cal. 177 (4.5mm), marca DAISY Rogers. AR. 72737, posteriormente el segundo que vestía de suéter manga larga de color blanco con pantalón jean azul, se colectó en el bolsillo derecho del pantalón Un (01) teléfono celular de color negro con una inscripción en letra de color plateado que se lee Samsung, marca Samsung, modelo GT-157001, serial imei: 358639/03/019696/1, con su batería de color negro y plateado con una inscripción que se lee sansumg serial S/N: S01B806BS/5-B, posteriormente (…), les informa a los ciudadanos aprehendidos el motivo de la aprehensión de la autoridad que la practica (…), posteriormente hago llamado vía radiofónico a las unidades en el perímetro para trasladar a los ciudadanos al Centro de Coordinación Policial número 01, (…), donde al llegar quedaron identificados como el primero que vestía camisa de color negra y pantalón blue jeans (IDENTIDAD OMITIDA), el segundo quien vestía suéter manga larga de color blanco y pantalón blue jeans de color azul PAULINO JOSÉ RODRÍGUEZ CHIRINO, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 18/08/1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante séptimo grado, titular de la cédula de identidad N° V-25.127.567, natural de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, con residencia fija en Sector la Candelaria, calle principal, casa S/N, quien fue impuesto de sus derechos constitucionales (…), de lo cual se deja constancia anexa que firma el ciudadano aprehendido de puño y letra colocando sus huellas dactilares. Acto seguido, a las 12:20 horas de la noche, se le realizó llamada vía telefónica al Abogado Cristian Figueroa, Fiscal Primero del Ministerio Público y (…), a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitirá al aprehendido a la Subdelegación del C.I.C.P.C.-Coro para que sean reseñados y plenamente identificado ante ese despacho y la evidencia colectada para que le sean practicadas las respectivas experticias (…), posteriormente el aprehendido es trasladado a la Sala de retención Policial del Centro de Coordinación Policial: (…)
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
En relación a la aprehensión del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó momentos después de haber cometido el hecho, pues se desprende de la denuncia de la victima JHOJANSEN DUNO que: “(…) Yo iba en camino a mi casa, yo iba por los lados de un terreno que esta por la urbanización Juan Crisóstomo Falcón, por los lados del edificio guaibacoa y veo que de repente veo que un muchacho que tenía una camisa negra me sale por un lado del edificio con otro muchacho mas, con una pistola en la mano, diciéndome “quieto” que le entregara mi teléfono y si tenía alguna cadena que se la diera, entonces el que venía con él, también andaba vestido de suéter blanco, me empezó a revisar los bolsillos sacándome mis cosas del bolsillo, mientras el de la pistola me apuntaba, entonces después que me robaron, ellos salieron corriendo por una zona que estaba oscuro, saliendo por los lados del hospital y yo me fui para la Policía que está en la entrada de la urbanización Juan Crisóstomo Falcón y puse la denuncia y yo le deje a la policía el número de teléfono de mi papá para que me llamaran por si lo agarraban. Es todo. (…)”
Por lo que una vez obtenida esta información se procede con la aprehensión de los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal,...”.
Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que de ellos hiciera la víctima del hecho ante la autoridad pública, detención que se produjo cuando la victima que viene atemorizada, señala: “(…) y veo que de repente veo que un muchacho que tenía una camisa negra me sale por un lado del edificio con otro muchacho mas, con una pistola en la mano, diciéndome “quieto” que le entregara mi teléfono y si tenía alguna cadena que se la diera, entonces el que venía con él, también andaba vestido de suéter blanco, me empezó a revisar los bolsillos sacándome mis cosas del bolsillo, mientras el de la pistola me apuntaba, entonces después que me robaron, ellos salieron corriendo por una zona que estaba oscuro, saliendo por los lados del hospital y yo me fui para la Policía que está en la entrada de la urbanización Juan Crisóstomo Falcón y puse la denuncia (…)” de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuó la víctima y plasmado en la respectiva acta policial por los funcionarios actuantes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención de los imputados, uno de ellos PAULINO JOSÉ RODRÍGUEZ CHIRINOS, ya que el otro se trataba de un menor (identidad omitida), se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer al imputado; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del CODIGO PENAL, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JHOJANSSEN DUNO, cuya materialidad se verifica tanto del acta policial narrada ut supra como de la denuncia y declaración rendida por la víctima, así como el testigo presencial del hecho, ciudadano ADRIAN REYES: “yo me encontraba por la urbanización Ampíes por los lados de la iglesia Santo Niño, en ese momento pasaron unos policías en moto por mi lado y pararon a dos chamos que iban caminando delante de mi como a treinta metros y uno de los policías me llama y me pide la cédula y me revisan después me dicen que si podía ser testigo de la revisión que le iban a hacer a los chamos que tenían parado y yo les dije que está bien, entonces un policía se pone a revisar al que tiene una camisa de color blanco y le encuentra una pistola por el lado del pantalón en la cintura, mientras que al otro le sacaron un teléfono del bolsillo derecho del pantalón, entonces al rato llegó una patrulla y se llevaron preso a dos chamos y me llevaron a mi aparte para la comandancia para declarar. Es todo”
Dichos que hacen presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configura los delitos imputados por el Ministerio Público.
Del Código Penal:
Artículo 458: ROBO AGRAVADO:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Armas” (…)
USO DE FACISIMIL DE ARMA DE FUEGO: Artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones:
“Quien porte el Facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años
Todos esos delitos, se desprenden de la denuncia de la víctima JHOJANSEN DUNO cuando señala, “y veo que de repente veo que un muchacho que tenía una camisa negra me sale por un lado del edificio con otro muchacho mas, con una pistola en la mano, diciéndome “quieto” que le entregara mi teléfono y si tenía alguna cadena que se la diera, entonces el que venía con él, también andaba vestido de suéter blanco, me empezó a revisar los bolsillos sacándome mis cosas del bolsillo, mientras el de la pistola me apuntaba, entonces después que me robaron, ellos salieron corriendo por una zona que estaba oscuro, saliendo por los lados del hospital y yo me fui para la Policía que está en la entrada de la urbanización Juan Crisóstomo Falcón y puse la denuncia (…)”
Así pues, se evidencia que dichos hechos no están prescritos por lo reciente de su data pues los mismos son de fecha 31 de enero de 2014 y según el artículo antes citado merece pena privativa de libertad que oscila entre de diez a diecisiete años, encontrándose satisfecho el primer requisito del articulo in comento.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como son:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 31 de Enero de 2014, suscrita por los funcionarios O/A ELIYET RAMÓN NAVARRO y OFICIAL YOFRAN DÍAZ, donde se evidencia los hechos imputados a los ciudadanos PAULINO JOSÉ RODRÍUEZ CHIRINOS con el menor adolescente, y el porqué de su aprehensión siendo los siguientes: “(…) Siendo aproximadamente 09:00 horas de la noche del día de hoy viernes 31 enero del año en curso, (…) me encontraba realizando labore de patrullaje preventivo por los diferentes sectores críticos de la ciudad(…), en momentos que transitábamos por la cale Colón del Sector Curazaito, escuchamos vía radiofónica de la Coordinación de vigilancia y patrullaje de la brigada motorizada José Leonardo Chirinos,(…), informando que un ciudadano hizo presencia a ese centro de coordinación y manifestó haber sido victima de un robo por parte de dos ciudadanos que vestían camisa de color negro con pantalón blue jean y el segundo vestía camisa manga larga, de color blanco con pantalón de color jean azul, y lo despojaron de un teléfono celular de color negro. Seguidamente con la información dada por el oficial de información de ese Centro de Coordinación Policial, implemente por el sector aledaño del hospital general de Coro Alfredo Van Grieken, visualizamos a dos ciudadanos que se desplazaban por la iglesia católica Santo Niño, ubicada en la urbanización Ampíes con la características dada anteriormente por los supuesto ciudadanos involucrados en el hecho, dándole alcance en la cancha que se encuentra ubicado en dicha urbanización diagonal a la iglesia Santo Niño, inmediatamente (…) les ordena que detengan su marcha, acatando la orden omitida por el oficial, seguidamente continuando con la precaución del caso, yo les ordeno que coloquen sus manos en área visible que si ocultaban algún objeto de interés criminalística que lo exhibieran, manifestando que no, posteriormente adyacente al procedimiento circulaba un ciudadano de tez morena, le informe que se apersonara al procedimiento quedando identificado como: ADRIAN REYES (…), notificándoles si podía participar como testigo del procedimiento a realizarse, manifestando que “si”, no hay problema”(…), le realizara una revisión corporal a los ciudadanos en presencia del testigo, donde al primero que vestía camisa de color negro con pantalón jean de color azul, se le colectó en el precinto del pantalón del lado derecho Un (01) arma de fuego tipo Facsímil de color negro y plateado, modelo 93ª C02 cal. 177 (4.5mm), marca DAISY Rogers. AR. 72737, posteriormente el segundo que vestía de suéter manga larga de color blanco con pantalón jean azul, se colectó en el bolsillo derecho del pantalón Un (01) teléfono celular de color negro con una inscripción en letra de color plateado que se lee Samsung, marca Samsung, modelo GT-157001, serial imei: 358639/03/019696/1, con su batería de color negro y plateado con una inscripción que se lee sansumg serial S/N: S01B806BS/5-B, posteriormente (…), les informa a los ciudadanos aprehendidos el motivo de la aprehensión de la autoridad que la practica (…), posteriormente hago llamado vía radiofónico a las unidades en el perímetro para trasladar a los ciudadanos al Centro de Coordinación Policial número 01, (…), donde al llegar quedaron identificados como el primero que vestía camisa de color negra y pantalón blue jeans (IDENTIDAD OMITIDA), el segundo quien vestía suéter manga larga de color blanco y pantalón blue jeans de color azul PAULINO JOSÉ RODRÍGUEZ CHIRINO, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 18/08/1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante séptimo grado, titular de la cédula de identidad N° V-25.127.567, natural de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, con residencia fija en Sector la Candelaria, calle principal, casa S/N, quien fue impuesto de sus derechos constitucionales (…), de lo cual se deja constancia anexa que firma el ciudadano aprehendido de puño y letra colocando sus huellas dactilares. Acto seguido, a las 12:20 horas de la noche, se le realizó llamada vía telefónica al Abogado Cristian Figueroa, Fiscal Primero del Ministerio Público y (…), a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitirá al aprehendido a la Subdelegación del C.I.C.P.C.-Coro para que sean reseñados y plenamente identificado ante ese despacho y la evidencia colectada para que le sean practicadas las respectivas experticias (…), posteriormente el aprehendido es trasladado a la Sala de retención Policial del Centro de Coordinación Policial: (…)”
2.- DENUNCIA DE LA VICTIMA, rendida ante la Policía del Estado Falcón, por el ciudadano JHOJANSEN DUNO, quien expone los siguiente: ““(…) Yo iba en camino a mi casa, yo iba por los lados de un terreno que esta por la urbanización Juan Crisóstomo Falcón, por los lados del edificio guaibacoa y veo que de repente veo que un muchacho que tenía una camisa negra me sale por un lado del edificio con otro muchacho mas, con una pistola en la mano, diciéndome “quieto” que le entregara mi teléfono y si tenía alguna cadena que se la diera, entonces el que venía con él, también andaba vestido de suéter blanco, me empezó a revisar los bolsillos sacándome mis cosas del bolsillo, mientras el de la pistola me apuntaba, entonces después que me robaron, ellos salieron corriendo por una zona que estaba oscuro, saliendo por los lados del hospital y yo me fui para la Policía que está en la entrada de la urbanización Juan Crisóstomo Falcón y puse la denuncia y yo le deje a la policía el número. (…)”. Elemento de convicción donde se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos, por ser víctima presencial del mismo, donde resulto detenido el imputado de autos.
3.- Declaración del testigo presencial ciudadano ADRIAN REYES, al manifestar “yo me encontraba por la urbanización Ampíes por los lados de la iglesia Santo Niño, en ese momento pasaron unos policías en moto por mi lado y pararon a dos chamos que iban caminando delante de mi como a treinta metros y uno de los policías me llama y me pide la cédula y me revisan después me dicen que si podía ser testigo de la revisión que le iban a hacer a los chamos que tenían parado y yo les dije que está bien, entonces un policía se pone a revisar al que tiene una camisa de color blanco y le encuentra una pistola por el lado del pantalón en la cintura, mientras que al otro le sacaron un teléfono del bolsillo derecho del pantalón, entonces al rato llegó una patrulla y se llevaron preso a dos chamos y me llevaron a mi aparte para la comandancia para declarar. Es todo” Elemento de convicción donde se deja constancia de cómo ciertamente ocurre la aprehensión de los mismos, después de haberle encontrado la evidencias de interés criminalístico, es decir tanto el arma como el celular denunciado por la victima.
4.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS contenidas a los folios 7, y 8 y sus respectivos vueltos del presente asunto donde se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas: 1) Un (01) teléfono celular de color negro con una inscripción en letra de color plateado que se lee Samsung, marca Samsung, modelo GT-157001, serial imei: 358639/03/019696/1, con su batería de color negro y plateado con una inscripción que se lee sansumg serial S/N: S01B806BS/5-B. 2) Un (01) arma de fuego tipo Facsímil de color negro y plateado, modelo 93ª C02 cal. 177 (4.5mm), marca DAISY Rogers, AR. 72737. Elemento de convicción donde se deja constancia de las evidencias incautadas que guardan relación con el presente asunto.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del CODIGO PENAL y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JHOJANSEN DUNO, pues entre otras diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que se puede acreditar la corporeidad de los delitos imputados; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad al encartado de autos a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; toda vez que el testigo presencial del hecho es conteste en su declaración y se concatena con lo denunciado por la victima y lo plasmado en el acta policial de aprehensión, por cuanto todos estos elementos de convicción al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad de los delitos atribuidos que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, se observa que existió violencia esta situación para la víctima se traduce en un peligro.
3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la integridad física, y la propiedad de la víctima, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
Así las cosas, estima quien aquí decide, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delitos imputados y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la integridad física y la propiedad, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de una medida menos gravosa en virtud de los elementos de convicción existentes, y de lo expuesto con anterioridad, lo que crea la convicción de quien aquí decide que los hechos se corresponden con los delitos imputados por el Ministerio Fiscal.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: PAULINO JOSÉ RODRÍGUEZ CHIRINOS, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Y así se decide.-
Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)
Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico; TERCERO: Se impone al PAULINO JOSE RODRIGUEZ CHIRINOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.127.567, de 18 años de edad, 18-08-1995, de ocupación estudiante, domiciliado en la calle sector la candelaria, vía kilómetro 7 cerca del hotel Milenium, casa s/n coro, Estado Falcón, hijo de Paulino Rodríguez y de Zorayda Chirino, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de contra el ciudadano PAULINO JOSE RODRIGUEZ CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del CODIGO PENAL y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JHOJANSSEN DUNO. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Sede de la Comunidad Penitenciaria, por lo tanto líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa presentada por la defensa por los motivos antes expuestos. SEXTO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los siete (07) días del mes de Marzo de 2014.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2014-000995
RESOLUCIÓN N° Nº PJ0022014000116