REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Santa Ana de Coro, 10 de Marzo de 2014
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2014-001432

ASUNTO: IP01-P-2014-001432


RESOLUCIÓN RATIFICANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 232, 235, 240 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en contra de los ciudadanos (as) LUÍS ENRIQUE BARRIOS BARRIOS Y FERGIE FABRINA FREYLE FREITAG., por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.



I

IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS


1.- LUÍS ENRIQUE BARRIOS BARRIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.604.933, nacido en fecha 01-11-1990, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Altos de Sol Amado, Primera Etapa, casa Nº: 553, Maracaibo estado Zulia, telefono: 0414-861-6263.

2.- FERGIE FABRINA FREYLE FREITAG, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.987.749, nacido en fecha 18-09-1989, de 24 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio comunicadora social y periodismo, residenciado en Primera Etapa de la Urbanización Altos del Sol Amado, casa Nº: 553, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0426-861-6263.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a los imputados de autos por estimar, en su criterio, sus presuntas participaciones como autores o participes de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que el tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
Igualmente dimana del expediente en folio 05, y su vueltos y folio 06, acta de investigación penal, como medios de convicción a los efectos del articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los (as) ciudadanos (as) LUÍS ENRIQUE BARRIOS Y FERGIE FABRINA FREYLE FREITAG., fueron detenidos (as) en fecha 13 de Febrero de 2014, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana NRO. 4 Destacamento NRO. 42, Primera Compañía, Cuatro Pelotón Dabajuro, funcionarios actuantes quienes suscriben en acta 009: en fecha 13 de febrero del año 2014, SH/2. VILLALVA BORAURE LUIS, C. I. V-15.352.140 Y SM/3. CUMARE JONATRAN, 0.1 V-14.263.274, que trascrita expresa lo siguiente:
“ACTUANDO, EL DÍA MIÉRCOLES 12 DE FEBRERO DEL 2014, A LAS 09:15 HORAS DE LA NOCHE APROXIMADAMENTE, ENCONTRÁNDOSE DE SERVICIO EN EL PUNTO DE CONTROL UBICADO EN EL SECTOR LOS REDROS (ANTIGUO PEAJE LOS PEDROS) DEL MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO-FALCÓN AVISTARON UN VEHÍCULO MARCA: MITSUBISHI MODELO: MONTERO DAKAR COLOR: ROJO, EL CUAL TRANSITABA EN SENTIDO MARACAIBO-CORO, DE INMEDIATO SE LE INDICÓ AL CONDUCTOR QUE SE ESTACIONARA AL LADO DERECHO DE LA VÍA, PARA REALIZAR LA INSPECCIÓN AL MENCIONADO VEHÍCULO Y CHEQUEAR AL CHOFER DEL MISMO, DE ACUERDO A LOS ARTÍCULOS 191 Y 193 DEL C.O.P.P, SE PROCEDIÓ A EXIGIRLE AL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO ANTES MENCIONADO QUE SE ESTACIONARA AL LADO DERECHO DE LA VÍA PARA REALIZAR UNA INSPECCIÓN AL MENCIONADO VEHÍCULO, SE LE EXIGIÓ AL MENCIONADO CIUDADANO Y A SU ACOMPAÑANTE QUE DESCENDIERAN DEL MISMO, PARA REALIZARLE EL MENCIONADO CHEQUEO CORPORAL, AL CHOFER DEL VEHICULO YA QUE SU ACOMPAÑANTE ES FEMENINA Y PARA EL MOMENTO DE LA REVISIÓN NO CONTÁBAMOS CON PERSONAL FEMENINO PARA HACERLE EL CHEQUEO CORPORAL, SE PROCEDIÓ A REALIZAR EL CHEQUEO MINUCIOSO DEL VEHICULÓ ANTES MENCIONADO, EN VISTA A LA ACTITUD SOSPECHOSA DEL CIUDADANO AL MOMENTO DE PASAR POR EL PUNTO DE CONTROL, EL SM/2. VILLALVA LUIS, SE PERCATA QUE EN LA PARTE TRASERA DEL VEHÍCULO, ESPECÍFICAMENTE EN EL GUARDA FANGO TRASERO DE LA PARTE DERECHA, DONDE DE INMEDIATO SE OBSERVO ENTRE EL MEDIO DEL LA LATA Y LA TAPICERÍA DEL VEHÍCULO DONDE INTRODUJO SU MANO DERECHA Y PUDO SACAR UNA BOLSA PLÁSTICA COLOR NEGRO CUBIERTA CON CINTA DE COLOR TRANSPARENTE, INMEDIATAMENTE PROCEDE A REVISAR EL CONTENIDO DE MENCIONADA BOLSA DONDE LOGRA DETECTAR TRES PANELAS EMBALADAS CON UN PLÁSTICO COLOR NEGRO, LA CUAL SE PROCEDIÓ A DESTAPAR UNA DE ELLAS, Y CONTENÍA UN POLVO BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUMIENDO INMEDIATAMENTE QUE SE TRATABA DE DROGA DENOMINADA COCAÍNA, MOTIVO POR EL CUAL SE PROCEDIÓ INMEDIATAMENTE A TRASLADAR EL VEHICULO HASTA LA SEDE DEL CUARTO PELOTÓN DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nº 42 DEL COMANDO REGIONAL NUMERO 4 UBICADO EN LA CARRETERA NACIONAL FALCÓN ZULIA, EN LA ENTRADA DEL MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCAN DONDE EN PRESENCIA DE 3 TESTIGOS PROCEDIMOS A RELIZAR UN CHEQUEO MAS MINUCIOSO DEL VEHÍCULO ANTES MENCIONADO DONDE AL ABRIR TOTALMENTE EL GUARDA FANGO DEL MENCIONADO VEHÍCULO NOS PERCATAMOS DE QUE EN SU INTERIOR SE ENCONTRABA OCULTA TRES ENVOLTORIOS TIPO PANELAS FORRADOS CON MATERIAL NEGRO, SUSTRAYENDO DEL COMPARTIMIENTO DICHOS ENVOLTORIOS LOS CUALES AL REVISAR UNO DE ELLOS PUDIMOS OBSERVAR CONTENÍA EN SU INTERIOR POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUMIÉNDOSE QUE SE TRATABA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, EN VISTA AL HALLAZGO DE LA PRESUNTA DROGA, PROCEDIMOS A EFECTUAR CHEQUEO CORPORAL DEL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO Y SU ACOMPAÑANTE, IDENTIFICÁNDOLOS COMO: LUIS ENRIQUE BARRIOS BARRIOS, C. I. V-24.604.933, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL MARACAIBO ESTADO ZULIA, PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE 24 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN ALTOS DEL SOL AMADO CASA Nº 675, MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELÉFONO 0424-6976905, QUIEN PARA EL MOMENTO DE SU DETENCIÓN VESTÍA DE LA SIGUIENTE MANERA: UN SWEATERS COLOR AZUL CON ROJO, UNA BERMUDA DE COLOR JEANS Y UNOS ZAPATOS DEPORTIVOS COLOR AZUL, SE LE EXIGEN LOS DOCUMENTOS DEL VEHÍCULO: MARCA: MITSUBISHI MODELO: MONTERO DAKAR COLOR: ROJO, AÑO: 1999, PLACAS: MBNOOH, SERIAL DE CARROCERÍA: SX1V13VNDX0000068, TIPO TECHO DURO, USO RUSTICO PARTICULAR, NUMERO DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN 110100248309, A NOMBRE DE LA CIUDADANA SOL MARIA VENEGAS DE YANEZ, C. I. V-16.080.369, Y FERGIE FABRINA FREYLE FREITAG, C. I. V-20.987.749, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL MARACAIBO ESTADO ZULIA, PROFESIÓN U OFICIO PERIODISTA, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE 24 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN ALTOS DEL SOL AMADO CASA N° 675, MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELÉFONO 0424-6976905 POR LO QUE SE LES PIDIÓ A TRES (03) CIUDADANOS QUE VIAJABAN EN UN VEHÍCULO MODELO F-350, MARCA FORD, COLOR BLANCO HACIA LA POBLACIÓN DE DABAJURO ESTADO FALCÓN, PARA QUE NOS SIRVIERAN COMO TESTIGOS PRESENCIALES DE DICHA ACTUACIONES, MOSTRÁNDOLES DONDE SE ENCONTRABAN OCULTOS LOS ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA Y SE LES MOSTRÓ EL ENVOLTORIO QUE HABÍAMOS DESTAPADO ENSEÑÁNDOLE A LOS CIUDADANOS TESTIGOS SU INTERIOR PARA QUE OBSERVARAN EL CONTENIDO DEL MISMO Y SE LES INFORMÓ QUE SE PRESUMÍA FUERA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA; SEGUIDAMENTE, SE PRACTICO LA DETENCIÓN DE LOS CIUDADANOS ANTES IDENTIFICADOS, POR TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, SIENDO LEÍDOS SUS DERECHOS AMPARÁNDONOS EN EL ART. 127 DEL C.O.P.P, INCAUTÁNDOLE 1. VEHÍCULO MARCA: MITSUBISHI MODELO: MONTERO DAKAR COLOR: ROJO, AÑO: 1999, PLACAS: MBNOOH, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1V13VNDX0000068, TIPO TECHO DURO, USO RUSTICO PARTICULAR, NUMERO DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN 110100248309, A NOMBRE DE LA CIUDADANA SOL MARIA VENEGAS DE YANEZ, C. I. V-16.080.369,2. UN CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GT-19500, TÁCTIL CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE CARGA DE LA MISMA MARCA Y UNA SIM CARD DE LA COMPAÑÍA MÓVIL TIGO (LÍNEA COLOMBIANA) POSTERIORMENTE SE PROCEDIÓ A SUSTRAER LOS ENVOLTORIOS OCULTOS EN PRESENCIA DE LOS CIUDADANOS TESTIGOS, SIENDO LA TOTALIDAD DE TRES (03) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA,. PROCEDIENDO A DETERMINAR EL PESO DE LOS ENVOLTORIOS DE LA PRESUNTA DROGA, UTILIZANDO PARA TAL FIN UNA BALANZA ELECTRÓNICA MARCA: MOEBA, MODELO MINI, SERIAL 517197, ARROJANDO COMO RESULTADO, POR CADA PANELA 1.1,065KG, 2.1,085KG, 3.1,055KG PARA UN PESO BRUTO TOTAL APROXIMADO DE TRES KILOGRAMOS CON DOSCIENTOS CINCO GRAMOS (3,205). SEGUIDAMENTE SE HIZO DEL CONOCIMIENTO VÍA TELEFÓNICA A LA ABOGADA. ELIZABETH SÁNCHEZ, FISCAL VIGÉSIMO PRIMERO CON COMPETENCIA EN DROGAS DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, QUIEN REFIRIÓ REALIZAR LAS SIGUIENTES INSTRUCCIONES: 1. ELABORAR LA RESPECTIVA ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. 2. ELABORAR LAS DILIGENCIAS CORRESPONDIENTES Y NECESARIAS PARA CON EL CASO. Y FUESE REMITIDO CON LA PREMURA DEL CASO Y REFIRIÓ QUE LOS MENCIONADOS CIUDADANOS QUEDARAN DETENIDOS EN EL RETEN DE LA COMANDANCIA DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN A ORDEN DE ESA REPRESENTACIÓN FISCAL 3. SE REALIZARA LA RESPECTIVA RESEÑA, EXPERTICIA, INSPECCIÓN TÉCNICA Y BARRIDO DEL VEHÍCULO EN QUE SE TRASLADABAN Y A LA PRESUNTA DROGA INCAUTADA Y AL TELÉFONO RETENIDO SE LE REALIZABA UN RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, ES DE HACER MENCIÓN QUE SE PIDIÓ INFORMACIÓN DEL VEHÍCULO Y DEL CIUDADANO DETENIDO A TRAVÉS DEL SISTEMA INTEGRAL DE INFOBCION POLICIAL 171 (SIIPOL-FALCON) SIENDO ATENDIDO POR EL OFICIAL JEFE DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN OVANIS ROSALES, OPERADOR DE GUARDIA DE REFERIDO SISTEMA, QUIEN INFORMÓ QUE EL VEHÍCULO Y LOS CIUDADANOS LUIS ENRIQUE BARRIOS BARRIOS, C. I. V- 24.604.933 Y FERGIE FABRINA FREYLE FREITAG, C. I. V-20.987.749, NO PRESENTA NINGUNA SOLICITUD, IGUALMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE MENCIONADOS CIUDADANOS FUERON TRASLADADOS HASTA LA SEDE DEL HOSPITAL TIPO I DR. JOSÉ ENRIQUE ZAVALA, UBICADO EN LA POBLACIÓN DE DABAJURO MUNICIPIO DABAJURO ESTADO FALCÓN, PARA REALIZARLE CHEQUEO MEDICO EL CUAL SE ANEXA A LA PRESENTE ACTA Y QUE DURANTE EL PROCEDIMIENTO NO SE PRODUJERON DAÑOS FÍSICOS, MORALES, IGUALMENTE FUERON LEÍDOS LOS RESPECTIVOS DERECHOS A LOS CIUDADANOS, SE TERMINO, SE LEYÓ Y FIRMAN: SM/2. 1 BORAURE LUIS SM/3. C JONATH1N FUNCIONARIO ACTUANTE FUNCIONARIO ACTUANTE…..”
Consta en el expediente folio 41, el acta de aseguramiento o de inspección de la sustancia distinguida con el número 9700-060-079 de fecha 14 de Febrero del 2014, , suscrita por la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Nervis Romero y Zarraga Eddy, quien dejo constancia que se trataba de TRES (03) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, de forma rectangular, elaboradas en material sintético de color negro enumeradas del 1al 3, con un PESO BRUTO DE TRES COMA DOSCIENTOS CATORCE KILOGRAMOS (3,214 KG.). Seguidamente se procedió a aperturar las panelas haciendo un corte sobre la superficie de estas a fin de ser constatar sus capas, constatándose las siguientes capas, discriminadas de afuera hacia dentro: en la panela enumerada con el Nº 1, una capa de material sintético de transparente, una de látex de color negro; en la panela enumerada con el Nº 2, una capa de material sintético de transparente, una de material sintético de color amarillo con azul, una de látex de color negro; y una capa de material sintético transparente: en la panela enumerada con el Nº 3, tres capas de material sintético de transparente, una de material sintético de color negro; y dos capas de material sintético transparente; en el interior de las mismas consta de una sustancia ligeramente compactada de color blanco con ligero brillo, con olor fuerte y penetrante; con un PESO NETO DE DOS COMA NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO KILOGRAMOS (2,948 KG.).’Cabe destacar que la panela identificada como Nº 1, exhiben en uno de los lados una figura troquelada en alto relieve, donde se lee: “USA”; la panela identificada como Nº 2, exhiben en uno de los lados una figura troquelada en alto relieve, donde se lee: “IOX%”, y la panela identificada como Nº3, no exhibe troquelado. A los fines que por sus características, se presume la presencia de sustancia psicotrópica; se verifica la presencia del alcaloides en las panelas, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para las panelas. Se procede a colectar las alícuotas siendo esta de tres (3) gramos (1 gramo de cada panela), en sobres elaborados en papel bond de color blanco debidamente identificado con el numero de oficio, fecha y número de muestra para posteriores análisis de laboratorio de toxicología. Para el sistema de pesadas de la sustancia se empleo una balanza electrónica, marca DIALKA, modelo A/APO3O, con una capacidad máxima de 20 kilogramos KG. Una vez culminada la verificación, se devuelven las 3 panelas verificadas, y las envolturas de estas en UNA (1) BOLSA, de material sintético transparente, debidamente identificada, embalada y sellada con PRECINTO N° 251998; siendo esta bolsa entregada al funcionario: SM3ra JONATHAN CUMARE., C. l. V.- 14.263.274, quien firma el registro de cadena de custodia en calidad de conformidad. Siendo las 09:10 horas de la mañana, se dio por concluida la presente Inspección. “Es todo cuanto se tiene que informar al respecto. Terminó, se leyó y estando conformes firman FUNCIONARIOS, ACTUANTES INC NANDEZ HERNANDEZ, INSPECTOR EXPERTO. SM3ra JONATHAN CUMARE., C.I.V.- 14.263.274, CUSTODIO. Al ser sometidos a las pruebas de orientación arrojaron la positividad exigida para presumir conforme a la ciencia que se pudiera trata de cocaína. Igualmente corre en el expediente folios 13, 14 15 y sus vueltos, registros de cadena de custodia de tres envoltorios tipo panela, un vehiculo, un teléfono celular marca Samsung.
Estos elementos conjugados con el acta de policía arrojan la fuerza de convicción reclamada por el articulo 181, del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que los (as) imputados (as) LUIS ENRIQUE BARRIOS BARRIOS, C. I. V- 24.604.933 y FERGIE FABRINA FREYLE FREITAG, C. I. V-20.987.749, son presuntos autores o participes de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
Observa este Órgano Judicial que tales elementos comparados entre sí, hacen presumir la autoría de los (as) imputados (as) LUIS ENRIQUE BARRIOS BARRIOS, C. I. V-24.604.933 y FERGIE FABRINA FREYLE FREITAG, C. I. V-20.987.749, en la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
Siendo que los elementos exteriores y circundantes permiten convencer a este Tribunal, que en efecto la droga incautada tenía como fin su distribución, cuya acción consiste en la colocación para la venta, intercambio, etc, de sustancias ilícitas en el mercado de consumidores de drogas.
Por otra parte, los imputados declararon siendo de una de sus declaraciones la admisión de los hechos por parte el ciudadano LUIS ENRIQUE BARRIOS BARRIOS, C. I. V-24.604.933, tal como se manifiesta en lo siguiente:
Declaración del ciudadano LUIS ENRIQUE BARRIOS BARRIOS, Cito:
“bueno los hechos ocurrieron asi, una amistad mia de Maracaibo, de esas malas que uno se consigue, me propone mira te vas a llevar 3 paquetes para Punto Fijo, para cuando llegues haya te vas a comunicar con una persona y te voy a pagar 20.000 bolívares por eso, yo te voy a llamar y te voy a decir, de manera que yo al tener necesidad del dinero porque lo necesitaba, este yo el dije listo yo voy, entonces el me entrega a mí, el me lleva a la casa los 3 paquetes y yo los acomodo en la parte detrás del carro, en ningun momento yo invite a mi mujer a ir conmigo, ella nunca tuvo conociemiento de esto, de mi accion, yo el dije que iba a Punto Fijo para comparar cosas que siempre compro, porque voy y vengo de Maracibo, y ella vio que como era de noche se puso agresiva que ella iba iba, y para no pelear con ella le dije bueno si vamos, y cometi ese gran error, mi amigo nunca me respondio el telefono, mi supuesto amigo y nunca mas apareció, no se si fue que me utilizaron nunca mas aparecio y al numero que llamo no sale nada. Al analizar esta declaración trascrita se observa su relación con la presunta droga decomisada. Así se observa el contenido de la declaración. Seguidamente la representación fiscal realiza las siguientes preguntas: 1. cual es el nombre del amiugo que te entrego el paquete? R= juan alberto ortiz, 2. desde cuando lo conces? R= desde hace 2 o 3 semanas antes, 3. donde lo conociste? R= en una fiesta, que se hacen por mi casa, 4. tu sabes donde vive? R= no nose donde vieve, 5. despues de esa fistes cuantas veces los viste? R= como unas 5 veces, 6. en donde se encontraban? R= por hay por la calle, él el lunes em propuso eso, 7. te dijo a quien se los ibas a dar especificamente?r= no, solo me dio un número, 0414-693-8507 , 8. tiene conciemiento a que persona se lo iba a entregar? R= que no,c uadno llegue alla lo llama, 9. Ese vehiculo es de tu propiedad? R= si, 10. ese vehiculo es de tu propiedad? R= si, pero nunca he hecho el traspaso ni nada eso, solo tengo la autorización, 11. es la primera vez que tu haces esto? R= si, nunca he hecho esto, 12. tu amigo siempre estabva solo o con otra persona? R= siempre estaba solo, es todo. Se deja constancia que la defensa no realizó preguntas…….”

Declaración la ciudadana FERGIE FABRINA FREYLE FREITAG, Cito:
“Señor juez en todo lo que dijo la señora fiscal, queda aclarar que el momento que en el que los guardias nos cojen hay en los pedros nos bajan a requisarnos, yo estaba con mi ebbe de 9 meses, venia con todas las coasa de mi bebe, y a mi esposo yo lo notaba raro, llevame para donde tu vas, yo lo notava extraño, con la desconfia qde que el se fuera a tomar, como toda mujer, pense que el se iba con mujeres o a tomar, yo voy contigo y no lo deje irse solo, yo monte a mi bebe con todas sus cosas, yo te voy a acompañar, mi bebe lo único que toma es seno, no come todavia, yo no sabia nada de esto, ni me lo imaginaba, cuando los policias nos detuvuieron nos dijeron hasta un lado mientras ellos revisan el carro, cuando empiezan dicen aquí esta lo encontramos, yo le digo pero que pasa señor guardia, los guardias nos decian hechate para alla chama que no te queremos, luego nos llevaron al comando nos desnunaron a mi y a mi bebe, ´para ver si teniamos algo, y mi esposo les decia qu no nos hiciera nada pque nosotros no sabiamos, luego le dan la bebe a mi mama que viene de colombia, ella no ha comido, no ha dormido, yo soy su mama y yo no tengo la culpa de lo que esta pasando, no se en que momento sucedió todo esto, y en que momento mi esposo me hizo esto, pero humillar a mi hija a nuestra hija tan pequeña señor juez, ayer la lopnna fue hasta alla y le dio la orden para que mi amma la tuvieron mientras estamos en esto, mi mama esta aquí en coro con ella esperando a ver que pasa, y ahora que nos trajeron los guardias me la pasaron para darle un poquito de pecho y hasta hora nose mas nada de ella, nose que decirle, yo no se nada de eso, yo soy una mujer estudiada, nose porque a mi me tubo que pasar esto, y eso que mi epsoso bastante me decia que no no podia ir y yo empeñaba en que si iba, yo tengo los pechos inflamados señor juez si quiere se los muestro porque no le he dadao suficiente pecho a mi bebe, es todo. Se deja constancia que ni el ministerio público ni la defensa realizaron preguntas………”

En otro orden de ideas, se estima que en relación al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; Amén de lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los sindicados de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme a los artículos 236, 237, del Código Orgánico Procesal Penal, y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 ejusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Además que con la reciente reforma a la Ley de Drogas, se estableció una penalidad para este tipo de conductas de 15 a 25 años de prisión, lo que hace presumir de pleno derecho el peligro de fuga precisado por el Legislador Adjetivo Penal, en su artículo 238, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tales divergencias y contraposiciones al procedimiento policial, obviamente que las declaraciones siendo un medio defensivo que el imputado usa a su favor, no es que dejen de ser apreciadas o puedan tildarse de falsas en esta etapa del proceso, sino que, el caudal de elementos de convicción no son desdibujados con el sólo desconocimiento de la existencia de la droga, pues, es un hecho cierto su existencia, características y naturaleza que ameritan de una investigación profunda en la que tanto Estado como imputados tengan la oportunidad de indagar y defender sus posturas frente a la situación jurídica planteada, de modo que, sin desestimar las declaraciones de los imputados se advierte que su sólo dicho defensivo y en la que conocen la existencia de la droga más su presencia en el lugar, no desdibujan el procedimiento y ameritan de una exhaustiva investigación por lo que amerita al igual que el procedimiento, asegurarlo con la imposición de medidas de coerción personal de privación de libertad, como en efecto se decreta en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE BARRIOS BARRIOS, y FERGIE FABRINA FREYLE FREITAG, en la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Conforme a los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Colofón de todo lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos de los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE BARRIOS BARRIOS, y FERGIE FABRINA FREYLE FREITAG, en la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la solicitud efectuada por la Representación del Ministerio Público.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los (as) imputados (as) LUIS ENRIQUE BARRIOS BARRIOS, y FERGIE FABRINA FREYLE FREITAG, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Por encontrarse llenos los requisitos de los artículos 236, 237,38 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de Poli Falcón. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Publio. CUARTO: Se ordena la incautación del vehículo y la destrucción de la sustancia incautada. Líbrese los oficios correspondientes.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase el expediente a la Fiscalía 21º.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. JOSE A. SALINAS

LA SECRETARIA
ABG. Karlys Marian Sánchez