REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, 19 de Marzo de 2014

203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000684
ASUNTO : IP01-P-2014-000684




AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar la decisión dictada en fecha 19/02/2014, conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en fecha 11/02/2014, mediante la cual este Tribunal de Control acordó ratificar medida de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 22/01/2014, por el Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, en contra del Imputado: CARLOS ANTHONY BETANCOURT WEVER por la presunta comisión del delito precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGUSTÍN RAFAEL WIETSTRUCK SALONES, la aplicación de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, se impuso conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ultimo se acoge la aplicación del procedimiento ordinario, por solicitud del Ministerio Público.
En fecha 19/02/2014, se realizo la audiencia de presentación de imputados donde el fiscal pidió en contra del imputado CARLOS ANTHONY BETANCOURT WEVER, medida judicial de privativa de libertad por la presunta comisión del delito precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGUSTÍN RAFAEL WIETSTRUCK SALONES, quien una vez impuesto al imputado del contenido del artículo 49 numérales 3° y 5° de la Constitución Nacional, así como del articulo 133 del Código Orgánica Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, se le informa que podía declarar sin que su silencio lo perjudique y que si no lo hace de igual forma la presente audiencia continuará, se deja constancia de los datos personales del ciudadano imputado, quedando identificado de la siguiente manera: NOMBRE Y APELLIDO: CARLOS ANTHONY BETANCOURT WEVER, venezolano, 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.704.623, nacido en fecha 14-01-1984, de ocupación taxista, nacido en Coro estado Falcón, domiciliado en el La vela, calle Bolívar casa Nº: 53, diagonal a la bodega la invicta, del Municipio Colina del Estado Falcón, hijo de Anabel Wever y Antonio Betancourt, Teléfono: 0428-277-1235, se le pregunta al imputado si desean declarar y manifestó que “si deseo” exponiendo su declaración en los siguientes términos expuso: si conocí al ciudadano Agustín Wietstruck, conozco a la familia como tal, mi familia y su familia se conocen desde hace años, nunca he traicionado a la familia, al contrario siempre le preste el apoyo y cada vez que el me llamara para que lo llevaba a la universidad yo lo hacia, nunca le dije no puedo, a sabiendas que era hijo del sr Wietstruck, no soy persona de quitarle la vida a nadie, nunca he disparado un arma, soy de buena familia, el occiso me llamaba y yo lo buscaba, un día antes el me llamo y yo le dije que no podía porque no estaba trabajando, como usted podrá ver sr juez yo aquí tengo una constancia del 13 de agosto de 2013 cuando yo me retire de esa empresa, el hijo del ciudadano permanecía con vida, y no me explico como a mi me están involucrando en ese homicidio cuando yo no estaba trabajando y hay la constancia lo comprueba, días después exactamente hace un mes y 15 días llegaron funcionarios del CICPC llegaron a esa empresa, buscándome y como el que no la debe no la tema fui y me dirigí a la defensoría del pueblo para ver si yo tenia una orden o solicitud de aprehensión contra mi persona, al cual me dieron esa constancia, ahora no me explico como a mi me están involucrando en ese homicidio, las otras 2 personas que aparecen en el acta no las conozco, nunca llegue a montar personas ajenas con el hijo del ciudadano en el vehiculo, solamente a su novia y a el, ellos dos solamente, un día me llamo y me dijo que le hiciera el viaje para meachiche y le hice el viaje, lo deje allá con su novia, y me dijo yo te llamo cuando me vengas a buscar y eso fue lo que hice, el día que apareció el cadáver del ciudadano yo estaba en el ambulatorio de la vela con mi mama que es hipertensa hospitalizada, y el sr Wietstruck sabe que mi mama es hipertensa, y nos enteramos de la noticia que había un cadáver en el sector del muaco de la vela, mas no sabíamos que era el hijo del ciudadano, no tengo mas nada que decir. Seguidamente la representación fiscal realizo las siguientes preguntas: 1. usted en algún momento se presento en su casa a los fines de solicitar si estaba interesado en la compra de una moto? R= no en ningún momento, 2. Porque considera usted que podría haber alguna orden de aprehensión en su contra? R= porque como me fueron a buscar a la empresa, yo fui al CICPC y de hay me mandaron a la defensoría del pueblo, 3. Que le manifestaron en el CICPC? R= que no tenia ninguna orden en mi contra, 4. Porque consideraba que había una orden de aprehensión en contra de usted? R= porque el dueño de transporte horizonte me llama, y me dice que estuvo el CICPC buscándome, y desconozco el motivo y el porque, es todo. Se deja constancia que ni la defensa ni el ciudadano juez realizan preguntas.
Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien expuso en los siguientes términos: siempre en este tipo de audiencia dependiendo de las partes que están en el siempre es un poco delicado mas cuando aquí esta presente una persona que en condición de victima le une un afecto particular y personal, yo conozco a la familia Wietstruck desde hace años, resulta un poco delicado estas situaciones, toda vez que me trae este tipo de audiencias, un acto de defensa que al observa y imponerme de las actas procesales, es evidente como estoy seguro que es evidente para todos que hemos visto esa causa, que no hay elementos fehacientes que comprometen la responsabilidad de mi defendido, esto no es una audiencia de presentación normal sino producto de una efectiva orden de aprehensión, pero que en todo caso que hay un acto fundamental es escuchar al investigado al imputado, como en efecto se hizo y que fue una declaración clara y contundente, como quiera que se viene a debatir de esos requisitos que establece el 236 es bueno establecer una observación de esos requisitos, no hay duda que estamos en presencia de un hecho punible que merece una medida privativa de libertad y que no se encuentra preescrita y es un hecho que todos lamentamos, ahora cuando analizamos la segunda parte del articulo, no es necesario a invitar al juez hacer un análisis de cada una de esos elementos que en cada de esas actas procesales incluyendo acta de entrevistas e inspecciones, actos realizados por funcionario técnicos y testigos instrumentales, no observamos por ningún lado que se identifique a mi representado como la persona que haya servido de transporte como se pretende hacer ver en los hechos narrados inclusive la fiscalía narra unos hechos en las cuales solicitan la orden de aprehensión donde dicen que 3 personas trasladan al señor Wietstruck hasta el sector de muaco, es decir no hay un acto de investigación que comprometa la participación de mi defendido, nuestro proceso penal, cuando estamos en proceso embrionario de la investigación se puede realizar el juzgamiento en libertad, e insisto estos requisitos deben ser complementados, los establecido en el articulo 236 y esos requisitos no los vemos concatenados con el hecho punible, es claro la declaración de mi defendido que al ser buscado en la empresa de taxi laborado y en su casa, el mismo de manera voluntaria el asiste a los órganos policiales, el se coloca a disposición de la justicia, de hecho a el lo aprehenden en su casa, el estaba dormido, si hubiese tenido en su disposición fugarse se hubiera ido desde hace tiempo, una de las cosas fundamentales que nos taren a esta audiencia es la concurrencia de elementos que culpen a una persona de u hecho punible, recordemos que no es solo que exista el hecho punible sino que esos elementos de convicción deben ser convincentes que merezca la medida privativa de libertad, por esta razón y por este proceso que nos permite realizar un proceso en libertad y no existiendo esos elementos de convicción, tanto esta defensa como mi representado que estamos a disposición para presenciar los actos de investigación, considero ciudadano juez que en ejercicio del principio en juzgamiento en libertad, solicito una medida cautelar menos gravosa si es que el tribunal considera que es necesario dictar una medida restrictiva que permita mantener sometido en proceso al imputado estando claro que hay suficientes elementos que no afectan a mi representado que lo perjudiquen como participe del hecho punible, y que se declare sin lugar la solicitud fiscal, solicito copias simples de la totalidad de la causa, es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1. AUDIENCIA DE PRESENTACION: En fecha 19/02/2014, se realizo la audiencia de presentación de imputado con ocasión a la orden de agresión impuso en su contra.-
“En el día de hoy, domingo, 11 de Febrero de 2014, siendo las 02:35 horas de la tarde, en la oportunidad fijada por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, presidido por el ciudadano juez Abg. JOSE A. SALINAS, acompañado de la Secretaria Abg. ABG. MAYERLINT VILLARROEL y el alguacil designado para esta sala número 9. Se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, la víctima el ciudadano Agustín Rafael Wietstruck, padre el occiso, y el imputado CARLOS ANTHONY BETANCOURT WEVER. Seguidamente el ciudadano juez pregunto al imputado si poseía defensor de confianza o si le designaba el estado una defensa pública, manifestando el mismo que si poseía defensor de confianza, se hace pasar al Abg. Cruz Graterol, quien fue juramentado por acta separada. Seguidamente el Juez hace constar que se otorgó a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con su representando. Seguidamente la Jueza hace constar que se otorgó a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con su representando. En este estado el ciudadano Juez explica con palabras claras, sencillas y precisas el significado, naturaleza e importancia del acto y de seguidas el Tribunal le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien hace una breve exposición de los hechos, narrando las circunstancia de tiempo modo y lugar, así como de los elementos de convicción insertos en auto, los cuales expuso en esta sala de audiencia, por lo que considera que existen suficientes elementos para imputar en este acto al ciudadano CARLOS ANTHONY BETANCOURT WEVER, por la comisión del delito precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGUSTÍN RAFAEL WIETSTRUCK SALONES, por lo que solicita la aplicación de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ultimo solicitó se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima Agustín Rafael Wietstruck, padre del occiso, quien expone: ciudadano juez me adhiero a la petición que ha hecho la representación fiscal en cuanto a que se le prive de libertad al ciudadano Carlos Anthony Betancourt wever, quien con alevosía ensañamiento, traición a la familia le dio muerte a mi hijo, ratifico lo del ensañamiento puesto que el día que apareció el cadáver de mi hijo el mismo se presento en la casa de familia proponiendo la compra de un vehiculo tipo moto la cual se encontraba en mi casa, producto de un empeño realizado, a sabiendas que había participado o que le había dado muerte a mi hijo y ya el cadáver de mi hijo había aparecido, solicito ciudadano juez su privativa de libertad y en su oportunidad pediré la pena máxima para el mismo, es todo. Se le impone al imputado del contenido del artículo 49 numérales 3° y 5° de la Constitución Nacional, así como del articulo 133 del Código Orgánica Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, se le informa que podía declarar sin que su silencio lo perjudique y que si no lo hace de igual forma la presente audiencia continuará, se deja constancia de los datos personales del ciudadano imputado, quedando identificado de la siguiente manera: NOMBRE Y APELLIDO: CARLOS ANTHONY BETANCOURT WEVER, venezolano, 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.704.623, nacido en fecha 14-01-1984, de ocupación taxista, nacido en Coro estado Falcón, domiciliado en el La vela, calle Bolívar casa Nº: 53, diagonal a la bodega la invicta, del Municipio Colina del Estado Falcón, hijo de Anabel Wever y Antonio Betancourt, Teléfono: 0428-277-1235, se le pregunta al imputado si desean declarar y manifestó que “si deseo declarar”, quien expuso: si conocí al ciudadano Agustín Wietstruck, conozco a la familia como tal, mi familia y su familia se conocen desde hace años, nunca he traicionado a la familia, al contrario siempre le preste el apoyo y cada vez que el me llamara para que lo llevaba a la universidad yo lo hacia, nunca le dije no puedo, a sabiendas que era hijo del Sr. Wietstruck, no soy persona de quitarle la vida a nadie, nunca he disparado un arma, soy de buena familia, el occiso me llamaba y yo lo buscaba, un día antes el me llamo y yo le dije que no podía porque no estaba trabajando, como usted podrá ver Sr. juez yo aquí tengo una constancia del 13 de agosto de 2013 cuando yo me retire de esa empresa, el hijo del ciudadano permanecía con vida, y no me explico como a mi me están involucrando en ese homicidio cuando yo no estaba trabajando y hay la constancia lo comprueba, días después exactamente hace un mes y 15 días llegaron funcionarios del CICPC llegaron a esa empresa, buscándome y como el que no la debe no la tema fui y me dirigí a la defensoría del pueblo para ver si yo tenia una orden o solicitud de aprehensión contra mi persona, al cual me dieron esa constancia, ahora no me explico como a mi me están involucrando en ese homicidio, las otras 2 personas que aparecen en el acta no las conozco, nunca llegue a montar personas ajenas con el hijo del ciudadano en el vehiculo, solamente a su novia y a el, ellos dos solamente, un día me llamo y me dijo que le hiciera el viaje para meachiche y le hice el viaje, lo deje allá con su novia, y me dijo yo te llamo cuando me vengas a buscar y eso fue lo que hice, el día que apareció el cadáver del ciudadano yo estaba en el ambulatorio de la vela con mi mama que es hipertensa hospitalizada, y el sr Wietstruck sabe que mi mama es hipertensa, y nos enteramos de la noticia que había un cadáver en el sector del muaco de la vela, mas no sabíamos que era el hijo del ciudadano, no tengo mas nada que decir. Seguidamente la representación fiscal realizo las siguientes preguntas: 1. usted en algún momento se presento en su casa a los fines de solicitar si estaba interesado en la compra de una moto? R= no en ningún momento, 2. Porque considera usted que podría haber alguna orden de aprehensión en su contra? R= porque como me fueron a buscar a la empresa, yo fui al CICPC y de hay me mandaron a la defensoría del pueblo, 3. Que le manifestaron en el CICPC? R= que no tenia ninguna orden en mi contra, 4. Porque consideraba que había una orden de aprehensión en contra de usted? R= porque el dueño de transporte horizonte me llama, y me dice que estuvo el CICPC buscándome, y desconozco el motivo y el porque, es todo. Se deja constancia que ni la defensa ni el ciudadano juez realizan preguntas. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien expone: siempre en este tipo de audiencia dependiendo de las partes que están en el siempre es un poco delicado mas cuando aquí esta presente una persona que en condición de victima le une un afecto particular y personal, yo conozco a la familia Wietstruck desde hace años, resulta un poco delicado estas situaciones, toda vez que me trae este tipo de audiencias, un acto de defensa que al observa y imponerme de las actas procesales, es evidente como estoy seguro que es evidente para todos que hemos visto esa causa, que no hay elementos fehacientes que comprometen la responsabilidad de mi defendido, esto no es una audiencia de presentación normal sino producto de una efectiva orden de aprehensión, pero que en todo caso que hay un acto fundamental es escuchar al investigado al imputado, como en efecto se hizo y que fue una declaración clara y contundente, como quiera que se viene a debatir de esos requisitos que establece el 236 es bueno establecer una observación de esos requisitos, no hay duda que estamos en presencia de un hecho punible que merece una medida privativa de libertad y que no se encuentra preescrita y es un hecho que todos lamentamos, ahora cuando analizamos la segunda parte del articulo, no es necesario a invitar al juez hacer un análisis de cada una de esos elementos que en cada de esas actas procesales incluyendo acta de entrevistas e inspecciones, actos realizados por funcionario técnicos y testigos instrumentales, no observamos por ningún lado que se identifique a mi representado como la persona que haya servido de transporte como se pretende hacer ver en los hechos narrados inclusive la fiscalía narra unos hechos en las cuales solicitan la orden de aprehensión donde dicen que 3 personas trasladan al señor Wietstruck hasta el sector de muaco, es decir no hay un acto de investigación que comprometa la participación de mi defendido, nuestro proceso penal, cuando estamos en proceso embrionario de la investigación se puede realizar el juzgamiento en libertad, e insisto estos requisitos deben ser complementados, los establecido en el articulo 236 y esos requisitos no los vemos concatenados con el hecho punible, es claro la declaración de mi defendido que al ser buscado en la empresa de taxi laborado y en su casa, el mismo de manera voluntaria el asiste a los órganos policiales, el se coloca a disposición de la justicia, de hecho a el lo aprehenden en su casa, el estaba dormido, si hubiese tenido en su disposición fugarse se hubiera ido desde hace tiempo, una de las cosas fundamentales que nos taren a esta audiencia es la concurrencia de elementos que culpen a una persona de u hecho punible, recordemos que no es solo que exista el hecho punible sino que esos elementos de convicción deben ser convincentes que merezca la medida privativa de libertad, por esta razón y por este proceso que nos permite realizar un proceso en libertad y no existiendo esos elementos de convicción, tanto esta defensa como mi representado que estamos a disposición para presenciar los actos de investigación, considero ciudadano juez que en ejercicio del principio en juzgamiento en libertad, solicito una medida cautelar menos gravosa si es que el tribunal considera que es necesario dictar una medida restrictiva que permita mantener sometido en proceso al imputado estando claro que hay suficientes elementos que no afectan a mi representado que lo perjudiquen como participe del hecho punible, y que se declare sin lugar la solicitud fiscal, solicito copias simples de la totalidad de la causa, es todo”. Acto seguido el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial, y en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y decreta al ciudadano CARLOS ANTHONY BETANCOURT WEVER, por la comisión del delito precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGUSTÍN RAFAEL WIETSTRUCK SALONES, por lo que ratifica la aplicación de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro Estado Falcón. Prosígase el procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente boleta de Privativa de Libertad. Se agregan las actas presentadas por el imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, la cual se transcribirá por auto separado. Concluyó la presente Audiencia siendo las 03:36 horas de la tarde, y conformes firman……”
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

Al imputado CARLOS ANTHONY BETANCOURT WEVER, el Ministerio Público, les atribuye la participación en los hechos acontecidos en fecha trece (13) de agosto del año 2013. El Ministerio Público, luego del análisis de las actas procesales insertas en la causa identificada con la nomenclatura MP-343540-13, perteneciente a la sub. Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Estado Falcón, observa que los ciudadanos EUDELIS GOMEZ, OSCAR ALBERTO SUAREZ VALLES y CARLOS ANTHONY BETANCOURT WEVER, pueden ser presuntos autores o coparticipes la presunta comisión del delito punible precalificado como en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado y sancionado en el artículo 406 num.1 del Código Penal, en perjuicio de la víctima: AGUSTÍN RAFAEL WIETSTRUCK SALONES, (OCCISO), ordena conforme a lo previsto en el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, tal como se evidencia de las actas procesales que conformen el presente asunto, el enunciado de hecho ocurrido en fecha trece (13) de agosto del año 2013, luego de que el ciudadano AGUSTIN RAFAEL WIETSTRUCK SALONES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.114.395, (occiso), se encontrara desde el día anterior en compañía de unas amigas y los ciudadanos EUDELIS GOMEZ, apodado “EL WICHO”, OSCAR ALBERTO SUAREZ VALLES, apodado “EL OSCAR, compartiendo en una casa de la Urbanización Monseñor Iturriza, los mismos luego de llevar a sus amigas a sus respectivas viviendas, se trasladaron en un vehículo marca Chevrolet, modelo spart, color crema, se dirigieron a efectuar el robo de una vivienda, por cuando los mismos se dedicaban a tal actividad delictiva, siendo que posteriormente surgió una disputa entre los ciudadanos EUDELIS GOMEZ, apodado “ EL WICHO” y AGUSTIN RAFAEL WIETSTRUCK SALONES, (occiso), disputas estas que siempre sucedían entre estos ciudadanos a la hora de la repartición el botín robado, lo cual motivo a que dicho ciudadano sometiera al hoy occiso conduciéndolo en el vehículo spart color crema conducido por “EL ANTHONY”, hasta una zona enmontada de la Población del Municipio Colina del estado Falcón, conocida como Muaco, vía que conduce a la Aduana, lugar en el cual los ciudadanos CARLOS ANTHONY BETANCOURT WEVER, apodado “EL ANTHONY, OSCAR ALBERTO SUAREZ VALLES, apodado “EL OSCAR y EUDELIS GOMEZ, apodado “ EL WICHO”, se adentran con la victima a una zona enmontada a 52 metros de la carretera de dicha población, lugar en el que EUDELIS GOMEZ, apodado “ EL WICHO”, desenfundo su armas de fuego efectuando dos disparos que impactaron en la humanidad de la víctima, la cual cae al piso tendido, producto de las heridas sufridas, producidas por el paso de proyectiles impulsados por un arma de fuego. La cual fue determinada por el ciudadano EUDELIS GOMEZ, apodado “EL WICHO”, quien decidió que ese día tenía que morir el ciudadano AGUSTIN RAFAEL WIETSTRUCK SALONES, dejando tirado a la victima en la referida zona.

En base a lo anterior, el Fiscal del Ministerio Publico acompaño los siguientes elementos de convicción para solicitar medida judicial preventiva de libertad en contra del imputado. CARLOS ANTHONY BETANCOURT WEVER. Los cuales son:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-08-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVES JUAN SILVA YJONILEX GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, donde se deja constancia “…Se recibe llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en la VIA QUE CONDUCE A LA ADUANA MUACO, DE LA POBLACION DE LA VELA DE CORO, se encuentra el cuerpo sin Vida de una persona del Sexo masculino …”

2.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1862 Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 14-08-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JUAN SILVA Y JONILEX GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar UNA ZONA ENMONTADA CARRETERA VIA A LA ADUANA MUACO, ESPECIFICAMENTE EN UN TERRENO ADYACENTE AL PUENTE DE RIO BLANCO, LA VELA MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON, mediante la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 01863 Y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 14-08-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JUAN SILVA Y JONILEX GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA , ESTADO FALCON, donde se deja constancia de las características físicas del sitio donde se encontraba el cadáver de la víctima en el presente caso y donde posteriormente le fue practicada la respectiva Necropsia de Ley.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 357, suscrita en fecha 14-08-2013 por el funcionario JONILEX GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: UN (01) BOLSO ELABORADO EN FIBRAS NATURALES, DE COLOR NEGRO Y GRIS PRESENTA UN LOGO EN LA PARTE FRONTAL ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO Y COSIDO DE ALTO RELIEVE ALUSIVO A LA MARCA ABISMO, EL MISMO ES DE LOS COMUNMENTE DENOMINADOS KOALA, UNA (01) CARTERA DEL TIPO PORTA TARJETA PARA USO DE CABALLERO, ELABORADO EN FIBRAS NATURALES Y MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON PRESENTA UN LOGO EN UNO DE SUS LADOS ELABORADO EN METAL Y TROQUELADO EN ALTO Y BAJO RELIEVE ALUSIVO A LA MARCA MONT BLANC, UN (01) SEGEMENTO ELABORADO EN FIBRAS NATURALES DE COLOR BLANCO DEL TIPO VEGETAL, (HOJA DE PAPEL), EN DONDE SE PUEDEN OBSERVAR VARIOS CARACTERES MANUSCRITOS E IMPRESOS, UNA (01) PRENDA DE EXHIBIBCION ELABORADA EN FIBRAS NATURALES DE COLOR ROJO Y GRIS, PRESENTADA EN TODO SU TEJIDO LA INSCRIPCION ALUSIVA DE LA MARCA OKLEY, ADEMAS EN EL MENICIONADO MECANISMO DE SUJECION POSEE UNA ARGOLLA ELABORADA EN METAL DONDE SE ENCUENTRAN INSERTAS CUATRO (04) PIEZAS DE ELABORADAS TAMBIEN EN METAL DE LAS CONMUNMENTE DENOMINADAS CARGADORES DE LA MARCA LG Y EL RESTANTE PRESENTA UNA ETIQUETA CON INSCRIPCION KYO-SE47, UN (01) OBJETO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO DE LOS COMUNMENTE DENOMINADOS YESQUEROS DE LA MARCA BIC.

5.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-0217-SDC: 0617, suscrita en fecha 14-08-2013 por el funcionario DETECTIVE JONILEX GONZALEZ, Experto adscrito al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 355, suscrita en fecha 14-08-2013 por el funcionario JONILEX GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: UN (01) SEGMENTO DE GASA, IMPREGNADOS DE UNA SUSTANCIA CON ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO, MATERIAL TERROSO DE ORIGEN NATURAL CON ADHERENCIAS DE SUSTANCIAS CON PRESUNTO ASPECTO HEMATICO DE COLOR PADO ROJIZO, COLECTADOS EN EL SITIO DEL SUCESO, UN (01) SEGMENTO DE GASA, IMPREGNADOS DE UNA SUSTANCIA CON ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO, UNA (01) PRENDA DE VESTIR DEL TIPO FRANLA DE COLOR GRIS LA CUAL PRESENTA UN (01) DIBUJO ANIMADO Y VARIAS LETRAS MARCAS “AMBIG” SIN TALLA APARENTE , UNA (01) PRENDA DE VESTIR DEL TIPO JEAN CON LA TALLA “B-24” Y DE LA MARCA “PULL&BEER”, UN (01) PAR DE ZAPATOS DE COLOR MARRON Y CON LA SUELA DE COLOR BLANCO DE LA MARCA VX, Y LA TALLA “USA07”, COLECTADO AL CADAVER.

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 358, suscrita en fecha 14-08-2013 por el funcionario JONILEX GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: UN (01) BOLSO ELABORADO EN FIBRAS NATURALES DE COLOR NEGRO Y GRIS PRESENTA UN LOGO EN LA PARTE FRONTAL ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO Y COSIDO EN ALTO RELIEVE ALUSIVO A LA MARCA ABISMO, EL MISMO ES DE LOS COMUNMENTE DENOMINADOS KOALA.

8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 356, suscrita en fecha 14-08-2013 por el funcionario JONILEX GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: UNA (01) TARJETA TIPO (R-17) DE NECRODACTILIA CORRESPONDIENTE A WIETSTUCK SALONES AGUSTIN RAFAEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 21.114.395.

9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-08-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: DANIEL VICENTE MORON, titular de la cédula de identidad Nº V-12.179.394, en la cual Expuso lo siguiente: “… Resulta que el día de hoy miércoles 14/08/13 a eso de las 11:00 de la mañana, me encontraba en compañía de mi compañero de trabajo de nombre YHOAN ROSALES, realizando un recorrido por la playa de Muaco, Municipio colina del estado Falcón, ya que laboramos en Protección Civil y estamos en temporada de operativo, en eso que mi compañero antes mencionado, va a orinar en una zona enmontada del lugar se percata que estaba el cuerpo de una persona, tirado en el piso, por lo que nos retiramos del lugar y fuimos avisar a nuestro comando para que llamaran al CICPC, para que fueran a ver que había pasado. Es Todo. …”

10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-08-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: AGUSTIN RAFAEL WIETSTRUCK SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.517.175, en la cual Expuso lo siguiente: “…Resulta que el día de hoy, horas que me encontraba almorzando en la casa de mis hijos, en la urbanización Las Eugenias, recibí una llamada telefónica de parte de una colega, la cual me informaba que en las redes sociales , aparecía una información donde supuestamente decía que había aparecido el cadáver de un joven de nombre WIETSTRUCK SALONES AGUSTIN RAFAEL, por las adyacencias de Muaco, de la población de la Vela Municipio Colina del estado Falcón, en ese momento me puse en contacto vía telefónica con mis familiares, para que revisaran los Tweter para corroborar la información y me dirigí hasta la morgue del hospital de esta ciudad, como no tenían conocimiento de ningún occiso, me traslade hasta esta sede donde confirme la veracidad de la información . Es Todo. …”

11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-08-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: ROSALES ATENCIO JHOAN EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.520.413, en la cual Expuso lo siguiente: “…Resulta que yo laboro como brigadista de seguridad de la seguridad ciudadana de la alcaldía del Municipio Colina, el día de hoy a eso de las 11:00 horas de la mañana, al momento que me encontraba realizando un recorrido en moto por las adyacencias del sector Muaco, de la Vela de Coro, decidí estacionarme a orillas de la vía y en eso me percate que se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, por lo que llame a mis superiores y le notificaron a las autoridades competentes . Es Todo. …”

12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 15-08-2013 por el funcionario DETECTIVES JUAN SILVA Y JONILEX GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.

13.- ACTA DE INSPECCIÓN Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 15-08-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JUAN SILVA Y YONDRIX GUZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar UNA ZONA ENMONTADA, CARRETERA VIA LA ADUANA MUACO, ESPECIFICAMENTE EN UN TERRENO ADYACENTE AL PUENTE DE RIO BLANCO, LA VELA, MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCON, mediante la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso.

14.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 497, suscrita en fecha 15-08-2013 por el funcionario JONILEX GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: UN (01) PROYCTIL.

15.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-060-B-605, suscrita en fecha 15-08-2013 por el funcionario DETECTIVE CARLOS CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada a Un (01) Proyectil de un arma de fuego calibre 38 special.

16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-08-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: RAMON EMILIO REYES AULAR, titular de la cédula de identidad Nº V-9.930.112, en la cual Expuso lo siguiente: “… Resulta que el día hoy llegaron unos funcionarios del CICPC y me dejaron un número telefónico para que me comunicara con ello y cuando llegue en la sede del CICPC me entere que me están citando con relación a la muerte de un muchacho de nombre Agustín. Es Todo. …”

17.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y GRUPO SANGUINIEO Nº 9700-060-354, suscrita en fecha 15-08-2013 por el funcionario INSPECTOR MV. MSc. FARMACOLOGIA SANITARIA LENEIDA DEL C. GUARECUCO, adscrito al área de microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.

18.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-08-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: YAMIL, (los demás datos reposan en la planilla interna de este despacho, según lo establecido en los artículos 3,4,7,9 y 21 de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos Procesales) , en la cual Expuso lo siguiente: “…Yo me encontraba en mi trabajo, el día de ayer 15/08/2013, específicamente en el Hotel Carrizal Suite, ubicado en vía que conduce al Puerto de Muaco, Municipio Colina estado Falcón, cuando llegaron unos funcionarios del CICPC, solicitando información sobre unas cámaras de video que se encuentran en las instalaciones externas del hotel, por lo que le indique que las mismas estaban funcionando, además me hicieron mención sobre un ciudadano que había aparecido muerto en la misma vía donde esta el hotel, llamado Agustín Wietstruck, por lo que le manifesté que ese ciudadano iba esporádicamente al área de la piscina y las ultimas veces que había ido eran los días 25 y 26/07/2013 acompañado de una dama alquilando una habitación y el 02/08/2013 que estuvo en el área de la piscina con varias personas, donde se tuvo un percance con el y sus compañeros quienes estaban tomando en el área del Caney y se le informo que esa área estaba cerrada a lo que ellos se molestaron , resistiéndose a salir, por lo que tuvimos que comunicarnos con la policía de la vela, específicamente con el comisario de apellido Garcés, quien atendió nuestro llamado presentándose con un grupo de motorizados, donde les solicito sus cedulas de identidad las cuales fueron verificadas por radio , luego de ello las personas se fueron a buscar un taxi para irse, del cual no conozco las características y luego todo volvió a la normalidad . Es Todo. …”

19.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-08-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: MARIA AUXILIADORA SALONES GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.516.286, en la cual Expuso lo siguiente: “… Vengo a esta oficina a declarar en relación al caso de la muerte de mi hijo AGUSTIN RAFAEL WIETSTRUK SALONES, quien apareció muerto en el sector Muaco de la población de la vela, Municipio Colina, mi hijo el día Lunes 12-08-13, salio e mi casa como a las diez y media horas de la noche y me dijo que se iba a quedar en la casa de su novia ya que la mama de ella iba a estar de guardia esa noche y salio de mi casa a pie y que iba para la pollera de Josue a comer algo allí y a comprar para llevarle a su novia, el día Martes 13-08-13, mi hijo regreso como a las siete y cuarenta horas de la mañana y yo me encontraba en la cocina y yo le dije que había llegado temprano y me dijo que había ido a buscar el cargador del teléfono y que iba para Farma-todo y luego iba a sacarle copias a su cedula para inscribirse en la universidad y que antes de las doce del medio día regresaba cuando el iba saliendo de la casa yo Salí detrás de el y vi que mi hijo se monto en un vehiculo de color dorado marca Chevrolet, modelo Spark y vi que dentro del carro iban dos personas en la parte de los asientos delantero el Chofer era una persona delgada, cabello liso, cargaba gorra y el que iba de copiloto también cargaba gorra mi hijo se monto en el asiento trasero y se fueron, luego como a las nueve horas de la mañana aproximadamente el me envío un mensaje preguntándome que si íbamos arreglar los televisores y yo le respondí que llevara a reparar su televisor nada mas porque yo no tenia dinero suficiente y no sabíamos en cuanto iba a salir la reparación el no me respondió mas, yo estuve toda la tarde llamándolo y enviándole mensajes pero no respondía pero los mensajes le llegaban y estuve así toda la tarde y parte de la noche de ese día y al siguiente día que era el 14-08-2013, lo volví a seguir llamando pero nada que respondían y como a eso de las doce del medo día llego una vecina y me dijo que había escuchado en la radio que Agustín había tenido un accidente por Urumaco y el papa de mi hijo estaba en ese momento en mi casa y escucho y enseguida salio y comenzó a llamar le notificaron que si era mi hijo y que lo habían encontrado muerto en Muaco. Es Todo…”

20.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, suscrito en fecha 20-08-2013 por el Experto HUGO URRIBARRI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

21.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 20-08-2013 por el funcionario DETECTIVES JOSMAR COLINA Y MARIO GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.

22.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-08-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: FELIX, titular de la cédula de identidad Nº V-9.930.112, en la cual Expuso lo siguiente: “… Resulta que unos funcionarios del CICPC, llegaron a mi residencia y dejaron una citación en mi casa ya que yo me la pasaba con un muchacho que se llama AGUSTIN, que lo encontraron muerto en la vela de coro el día 14/08/2013. Es Todo. …”

23- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 21-08-2013 por el funcionario DETECTIVES JUAN SILVA Y ANDRES CASTRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.

24.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-08-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: CALDERON FUGUET NELSON RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-9.930.112, en la cual Expuso lo siguiente: “… Resulta que el día de hoy llego una comisión del CICPC en mi Casa y me solicito que los acompañara a esta sede ya que estaban realizando investigaciones relacionadas con la muerte de mi amigo Agustín. Es Todo. …”

25.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº 2233, suscrita en fecha 21-08-2013, por la Dra. DILBETH ALVAREZ, Anatomopatólogo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada al cadáver de quien respondía en vida AGUSTIN RAFAEL WIETSTRUCK SALONES, la cual arrojo como resultado la causa directa de la Muerte HEMORRAGIA INTRAPARENQUITOMATOSA EDEMA CEREBRAL, PERFORACION DE VISERA (CEREBRO), HERIDA POR ARMA DE FUEGO.

26- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 22-08-2013 por el funcionario DETECTIVE JUAN SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.

27- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 22-08-2013 por el funcionario DETECTIVE JUAN SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.

28.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SOLUCION DE CONTINUIDAD Nº 9700-060-0368, suscrita en fecha 26-08-2013 por el funcionario EXPERTO PROFESIONAL I ABOG. ZULEYMA MINDIOLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.

29- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 22-11-2013 por el funcionario DETECTIVE AGREGADO EVARISTO MELENDEZ E INSPECTOR OSCAR MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.

30.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-11-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: YETZA, (los demás datos reposan en la planilla interna de este despacho, según lo establecido en los artículos 3,4,7,9 y 21 de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos Procesales), en la cual Expuso lo siguiente: “… Me presento ante esta oficina con la finalidad de dar declaración relacionada con la muerte de un amigo de nombre AGUSTIN WISTRUCK, a quien encontraron muerto en la carretera que conduce a muaco, en la vela de coro, ya que un día antes de su muerte lo estuve llamando a su teléfono y me desviaban la llamada y nunca me contestaron, por lo que deje un mensaje en horas de la noche donde le indicaba ¿que estaba haciendo? ¿Por que no respondía? , después al siguiente día me entere por medio de una hermana YELIBETH, quien vive en Caracas, ya que tuvo conocimiento de la muerte del TIN TIN, entonces le dije que no creía eso, por que desde el día anterior no me había podido comunicar con el, por lo que me acerque hasta su casa en la urbanización las Eugenia, dónde observe mucha gente en la parte de afuera y allí me dijeron que si era cierto que habían matado a Agustín Wistruck, por lo que me fui para la casa y en la tarde fui a su velorio y luego al día siguiente fui también al entierro . Es Todo. …”

30.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-11-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: GENESIS, (los demás datos reposan en la planilla interna de este despacho, según lo establecido en los artículos 3,4,7,9 y 21 de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos Procesales), en la cual Expuso lo siguiente: “… Resulta que el día de hoy en la tarde llego a mi residencia una comisión del CICPC y me pidieron que los acompañara a fin de tomarme una entrevista en relación a la muerte de mi novio AGUSTIN WIUSTRUCK, el se la pasaba mucho con dos chamo que le dicen WICHO y con OSCAR ellos se la pasaban robando en residencia y se movían en un taxi, Spark de color dorado con vidrios ahumados , el chofer era un señor gordo, negro con bigote , alto pero WICHO discuta mucho con AGUSTIN por cualquier tontería , WICHO como le tenia envidia y mi novio AGUSTIN tenia pistola de color negra y yo la conocía por que tenia un punto rojo con verde , el día 12/08/13, antes que lo mataran nosotros estábamos en una casa de la Urbanización monseñor Iturriza, estábamos AGUSTIN, OSCAR, WICHO y una amiga de nombre MICHEL agarrar un taxi que se iba para su casa y a las 07:00 horas de la mañana llego el taxista, en el Spark dorado con WICHO y OSCAR, yo le pregunte a Agustín que iban hacer y me dio que iban a realizar una Azaña (robar), ese mismo día Lunes en la tarde le pregunte que hacia y no me respondió, el día miércoles en la mañana me entere que TIN TIN estaba desaparecido y en la tarde me entere que lo habían matado, a los tres días después de la muerte de TIN TIN llego WICHO a mi casa, paso saco el arma que cargaba AGUSTIN y la puso en la mesa yo me asombre y le pregunte que porque tenia la pistola de AGUSTIN, el me dijo que Agustín se la había prestado a un amigo que apodan TETEROTE y que TETEROTE se la vendido a el, después de eso yo confirme que WICHO tenia algo que ver con la muerte de mi novio AGUSTIN, por que WICHO siempre discutía por estupideces con AGUSTIN . Es Todo. …”

31.- EXPERTICIA DE DE COMPARACION BALISTICA Nº 9700-060-B-606, suscrita en fecha 29-11-2013 por el funcionario DETECTIVE CARLOS CHIRINOS , adscrito a la Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.

32- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 06-01-2013 por el funcionario DETECTIVE AGREGADO EVARISTO MELENDEZ Y DETECTIVE JUAN SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.

33.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-01-2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: FELIX HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.930.112, en la cual Expuso lo siguiente: “… Resulta que el día 06/01/2014 funcionarios de este Cuerpo Detectivesco me realizaron una boleta de citación para rendir declaración con relación al homicidio del ciudadano AGUSTÍN WIESTRUK, del mes de Septiembre año 2013. Es Todo. …”

34- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 19-12-2013 por el funcionario DETECTIVE AGREGADO EVARISTO MELENDEZ Y DETECTIVE JUAN SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.

35.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-01-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: AUXILIADORA, (los demás datos reposan en la planilla interna de este despacho, según lo establecido en los artículos 3,4,7,9 y 21 de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos Procesales), en la cual Expuso lo siguiente: “… Vengo para esta oficina ya que me llevaron una citación a mi casa para que viniera a declarar en relación a la muerte de un Amigo mío de nombre AGUSTIN, apodado TIN TIN. Es Todo. …”.

Este Juzgador pasa a analizar los siguientes elementos de convicción de las actas procesales insertas en la causa observa que el ciudadano CARLOS ANTHONY BETANCOURT WEVER, desplegó acciones subsumibles en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado y sancionado en el artículo 406 num.1 del Código Penal, en perjuicio de la víctima: AGUSTÍN RAFAEL WIETSTRUCK SALONES, (OCCISO), ordenan conforme a lo previsto en el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, tal como se evidencia de las actas procesales que conformen el presente asunto, en el enunciado de los hechos ocurridos en fecha trece (13) de agosto del año 2013, luego de que el ciudadano AGUSTIN RAFAEL WIETSTRUCK SALONES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.114.395, (occiso), se encontrara desde el día anterior en compañía de unas amigas y los ciudadanos EUDELIS GOMEZ, apodado “EL WICHO”, OSCAR ALBERTO SUAREZ VALLES, apodado “EL OSCAR, compartiendo en una casa de la Urbanización Monseñor Iturriza, los mismos luego de llevar a sus amigas a sus respectivas viviendas, se trasladaron en un vehículo marca Chevrolet, modelo spart, color crema, se dirigieron a efectuar el robo de una vivienda, por cuando los mismos se dedicaban a tal actividad delictiva, siendo que posteriormente surgió una disputa entre los ciudadanos EUDELIS GOMEZ, apodado “ EL WICHO” y AGUSTIN RAFAEL WIETSTRUCK SALONES, (occiso), disputas estas que siempre sucedían entre estos ciudadanos a la hora de la repartición el botín robado, lo cual motivo a que dicho ciudadano sometiera al hoy occiso conduciéndolo en el vehículo spart color crema conducido por “EL ANTHONY”, hasta una zona enmontada de la Población del Municipio Colina del estado Falcón, conocida como Muaco, vía que conduce a la Aduana, lugar en el cual los ciudadanos CARLOS ANTHONY BETANCOURT WEVER, apodado “EL ANTHONY, OSCAR ALBERTO SUAREZ VALLES, apodado “EL OSCAR y EUDELIS GOMEZ, apodado “ EL WICHO”, se adentran con la victima a una zona enmontada a 52 metros de la carretera de dicha población, lugar en el que EUDELIS GOMEZ, apodado “ EL WICHO”, presuntamente desenfundo su arma de fuego efectuando dos disparos que impactaron en la humanidad de la víctima, la cual cae al piso tendido, producto de las heridas sufridas, producidas por el paso de proyectiles impulsados por un arma de fuego. La cual fue presuntamente determinada por el ciudadano EUDELIS GOMEZ, apodado “EL WICHO”, quien decidió que ese día tenía que morir el ciudadano AGUSTIN RAFAEL WIETSTRUCK SALONES, dejando tirado a la victima en la referida zona.

Tal hecho generó el inicio de la averiguación penal por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, signada bajo el No. MP-343540-13, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y poder lograr la identidad de los autores y/o participes del hecho, averiguación penal que recabo los siguientes elementos de convicción que sirven de fundamento para la presente solicitud, a saber:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-08-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVES JUAN SILVA YJONILEX GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia “…Se recibe llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en la VIA QUE CONDUCE A LA ADUANA MUACO, DE LA POBLACION DE LA VELA DE CORO, se encuentra el cuerpo sin Vida de una persona del Sexo masculino …”

2.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1862 Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 14-08-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JUAN SILVA Y JONILEX GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar UNA ZONA ENMONTADA CARRETERA VIA A LA ADUANA MUACO, ESPECIFICAMENTE EN UN TERRENO ADYACENTE AL PUENTE DE RIO BLANCO, LA VELA MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON, mediante la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 01863 Y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 14-08-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JUAN SILVA Y JONILEX GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA , ESTADO FALCON, donde se deja constancia de las características físicas del sitio donde se encontraba el cadáver de la víctima en el presente caso y donde posteriormente le fue practicada la respectiva Necropsia de Ley.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 357, suscrita en fecha 14-08-2013 por el funcionario JONILEX GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: UN (01) BOLSO ELABORADO EN FIBRAS NATURALES, DE COLOR NEGRO Y GRIS PRESENTA UN LOGO EN LA PARTE FRONTAL ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO Y COSIDO DE ALTO RELIEVE ALUSIVO A LA MARCA ABISMO, EL MISMO ES DE LOS COMUNMENTE DENOMINADOS KOALA, UNA (01) CARTERA DEL TIPO PORTA TARJETA PARA USO DE CABALLERO, ELABORADO EN FIBRAS NATURALES Y MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON PRESENTA UN LOGO EN UNO DE SUS LADOS ELABORADO EN METAL Y TROQUELADO EN ALTO Y BAJO RELIEVE ALUSIVO A LA MARCA MONT BLANC, UN (01) SEGEMENTO ELABORADO EN FIBRAS NATURALES DE COLOR BLANCO DEL TIPO VEGETAL, (HOJA DE PAPEL), EN DONDE SE PUEDEN OBSERVAR VARIOS CARACTERES MANUSCRITOS E IMPRESOS, UNA (01) PRENDA DE EXHIBIBCION ELABORADA EN FIBRAS NATURALES DE COLOR ROJO Y GRIS, PRESENTADA EN TODO SU TEJIDO LA INSCRIPCION ALUSIVA DE LA MARCA OKLEY, ADEMAS EN EL MENICIONADO MECANISMO DE SUJECION POSEE UNA ARGOLLA ELABORADA EN METAL DONDE SE ENCUENTRAN INSERTAS CUATRO (04) PIEZAS DE ELABORADAS TAMBIEN EN METAL DE LAS CONMUNMENTE DENOMINADAS CARGADORES DE LA MARCA LG Y EL RESTANTE PRESENTA UNA ETIQUETA CON INSCRIPCION KYO-SE47, UN (01) OBJETO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO DE LOS COMUNMENTE DENOMINADOS YESQUEROS DE LA MARCA BIC.

5.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-0217-SDC: 0617, suscrita en fecha 14-08-2013 por el funcionario DETECTIVE JONILEX GONZALEZ, Experto adscrito al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 355, suscrita en fecha 14-08-2013 por el funcionario JONILEX GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: UN (01) SEGMENTO DE GASA, IMPREGNADOS DE UNA SUSTANCIA CON ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO, MATERIAL TERROSO DE ORIGEN NATURAL CON ADHERENCIAS DE SUSTANCIAS CON PRESUNTO ASPECTO HEMATICO DE COLOR PADO ROJIZO, COLECTADOS EN EL SITIO DEL SUCESO, UN (01) SEGMENTO DE GASA, IMPREGNADOS DE UNA SUSTANCIA CON ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO, UNA (01) PRENDA DE VESTIR DEL TIPO FRANLA DE COLOR GRIS LA CUAL PRESENTA UN (01) DIBUJO ANIMADO Y VARIAS LETRAS MARCAS “AMBIG” SIN TALLA APARENTE , UNA (01) PRENDA DE VESTIR DEL TIPO JEAN CON LA TALLA “B-24” Y DE LA MARCA “PULL&BEER”, UN (01) PAR DE ZAPATOS DE COLOR MARRON Y CON LA SUELA DE COLOR BLANCO DE LA MARCA VX, Y LA TALLA “USA07”, COLECTADO AL CADAVER.

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 358, suscrita en fecha 14-08-2013 por el funcionario JONILEX GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: UN (01) BOLSO ELABORADO EN FIBRAS NATURALES DE COLOR NEGRO Y GRIS PRESENTA UN LOGO EN LA PARTE FRONTAL ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO Y COSIDO EN ALTO RELIEVE ALUSIVO A LA MARCA ABISMO, EL MISMO ES DE LOS COMUNMENTE DENOMINADOS KOALA.

8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 356, suscrita en fecha 14-08-2013 por el funcionario JONILEX GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: UNA (01) TARJETA TIPO (R-17) DE NECRODACTILIA CORRESPONDIENTE A WIETSTUCK SALONES AGUSTIN RAFAEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 21.114.395.

9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-08-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: DANIEL VICENTE MORON, titular de la cédula de identidad N° V-12.179.394, en la cual Expuso lo siguiente: “… Resulta que el día de hoy miércoles 14/08/13 a eso de las 11:00 de la mañana, me encontraba en compañía de mi compañero de trabajo de nombre YHOAN ROSALES, realizando un recorrido por la playa de Muaco, Municipio colina del estado Falcón, ya que laboramos en Protección Civil y estamos en temporada de operativo, en eso que mi compañero antes mencionado, va a orinar en una zona enmontada del lugar se percata que estaba el cuerpo de una persona, tirado en el piso, por lo que nos retiramos del lugar y fuimos avisar a nuestro comando para que llamaran al CICPC, para que fueran a ver que había pasado. Es Todo. …”

10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-08-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: AGUSTIN RAFAEL WIETSTRUCK SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-9.517.175, en la cual Expuso lo siguiente: “…Resulta que el día de hoy, horas que me encontraba almorzando en la casa de mis hijos, en la urbanización Las Eugenias, recibí una llamada telefónica de parte de una colega, la cual me informaba que en las redes sociales, aparecía una información donde supuestamente decía que había aparecido el cadáver de un joven de nombre WIETSTRUCK SALONES AGUSTIN RAFAEL, por las adyacencias de Muaco, de la población de la Vela Municipio Colina del estado Falcón, en ese momento me puse en contacto vía telefónica con mis familiares, para que revisaran los Tweter para corroborar la información y me dirigí hasta la morgue del hospital de esta ciudad, como no tenían conocimiento de ningún occiso, me traslade hasta esta sede donde confirme la veracidad de la información . Es Todo. …”

11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-08-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: ROSALES ATENCIO JHOAN EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.520.413, en la cual Expuso lo siguiente: “…Resulta que yo laboro como brigadista de seguridad de la seguridad ciudadana de la alcaldía del Municipio Colina, el día de hoy a eso de las 11:00 horas de la mañana, al momento que me encontraba realizando un recorrido en moto por las adyacencias del sector Muaco, de la Vela de Coro, decidí estacionarme a orillas de la vía y en eso me percate que se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, por lo que llame a mis superiores y le notificaron a las autoridades competentes . Es Todo. …”

12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 15-08-2013 por el funcionario DETECTIVES JUAN SILVA Y JONILEX GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.

13.- ACTA DE INSPECCIÓN Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 15-08-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JUAN SILVA Y YONDRIX GUZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar UNA ZONA ENMONTADA, CARRETERA VIA LA ADUANA MUACO, ESPECIFICAMENTE EN UN TERRENO ADYACENTE AL PUENTE DE RIO BLANCO, LA VELA, MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCON, mediante la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso.

14.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 497, suscrita en fecha 15-08-2013 por el funcionario JONILEX GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: UN (01) PROYCTIL.

15.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-B-605, suscrita en fecha 15-08-2013 por el funcionario DETECTIVE CARLOS CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada a Un (01) Proyectil de un arma de fuego calibre 38 special.
16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-08-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: RAMON EMILIO REYES AULAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.930.112, en la cual Expuso lo siguiente: “… Resulta que el día hoy llegaron unos funcionarios del CICPC y me dejaron un número telefónico para que me comunicara con ello y cuando llegue en la sede del CICPC me entere que me están citando con relación a la muerte de un muchacho de nombre Agustín. Es Todo. …”

17.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y GRUPO SANGUINIEO Nº 9700-060-354, suscrita en fecha 15-08-2013 por el funcionario INSPECTOR MV. MSc. FARMACOLOGIA SANITARIA LENEIDA DEL C. GUARECUCO, adscrito al área de microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.

18.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-08-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: YAMIL, (los demás datos reposan en la planilla interna de este despacho, según lo establecido en los artículos 3,4,7,9 y 21 de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos Procesales) , en la cual Expuso lo siguiente: “…Yo me encontraba en mi trabajo, el día de ayer 15/08/2013, específicamente en el Hotel Carrizal Suite, ubicado en vía que conduce al Puerto de Muaco, Municipio Colina estado Falcón, cuando llegaron unos funcionarios del CICPC, solicitando información sobre unas cámaras de video que se encuentran en las instalaciones externas del hotel, por lo que le indique que las mismas estaban funcionando, además me hicieron mención sobre un ciudadano que había aparecido muerto en la misma vía donde esta el hotel, llamado Agustín Wietstruck, por lo que le manifesté que ese ciudadano iba esporádicamente al área de la piscina y las ultimas veces que había ido eran los días 25 y 26/07/2013 acompañado de una dama alquilando una habitación y el 02/08/2013 que estuvo en el área de la piscina con varias personas, donde se tuvo un percance con el y sus compañeros quienes estaban tomando en el área del Caney y se le informo que esa área estaba cerrada a lo que ellos se molestaron, resistiéndose a salir, por lo que tuvimos que comunicarnos con la policía de la vela, específicamente con el comisario de apellido Garcés, quien atendió nuestro llamado presentándose con un grupo de motorizados, donde les solicito sus cedulas de identidad las cuales fueron verificadas por radio, luego de ello las personas se fueron a buscar un taxi para irse, del cual no conozco las características y luego todo volvió a la normalidad . Es Todo. …”

19.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-08-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: MARIA AUXILIADORA SALONES GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.516.286, en la cual Expuso lo siguiente: “… Vengo esta oficina a declarar en relación al caso de la muerte de mi hijo AGUSTIN RAFAEL WIETSTRUK SALONES, quien apareció muerto en el sector Muaco de la población de la vela, Municipio Colina, mi hijo el día Lunes 12-08-13, salio e mi casa como a las diez y media horas de la noche y me dijo que se iba a quedar en la casa de su novia ya que la mama de ella iba a estar de guardia esa noche y salio de mi casa a pie y que iba para la pollera de Josue a comer algo allí y a comprar para llevarle a su novia, el día Martes 13-08-13, mi hijo regreso como a las siete y cuarenta horas de la mañana y yo me encontraba en la cocina y yo le dije que había llegado temprano y me dijo que había ido a buscar el cargador del teléfono y que iba para Farmatodo y luego iba a sacarle copias a su cedula para inscribirse en la universidad y que antes de las doce del medio día regresaba cuando el iba saliendo de la casa yo Salí detrás de el y vi que mi hijo se monto en un vehiculo de color dorado marca Chevrolet, modelo Spark y vi que dentro del carro iban dos personas en la parte de los asientos delantero el Chofer era una persona delgada, cabello liso, cargaba gorra y el que iba de copiloto también cargaba gorra mi hijo se monto en el asiento trasero y se fueron, luego como a las nueve horas de la mañana aproximadamente el me envío un mensaje preguntándome que si íbamos arreglar los televisores y yo le respondí que llevara a reparar su televisor nada mas porque yo no tenia dinero suficiente y no sabíamos en cuanto iba a salir la reparación el no me respondió mas, yo estuve toda la tarde llamándolo y enviándole mensajes pero no respondía pero los mensajes le llegaban y estuve así toda la tarde y parte de la noche de ese día y al siguiente día que era el 14-08-2013, lo volví a seguir llamando pero nada que respondían y como a eso de las doce del medo día llego una vecina y me dijo que había escuchado en la radio que Agustín había tenido un accidente por Urumaco y el papa de mi hijo estaba en ese momento en mi casa y escucho y enseguida salio y comenzó a llamar le notificaron que si era mi hijo y que lo habían encontrado muerto en Muaco. Es Todo…”

20.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, suscrito en fecha 20-08-2013 por el Experto HUGO URRIBARRI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

21.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 20-08-2013 por el funcionario DETECTIVES JOSMAR COLINA Y MARIO GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.

22.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-08-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: FELIX, titular de la cédula de identidad N° V-9.930.112, en la cual Expuso lo siguiente: “… Resulta que unos funcionarios del CICPC, llegaron a mi residencia y dejaron una citación en mi casa ya que yo me la pasaba con un muchacho que se llama AGUSTIN, que lo encontraron muerto en la vela de coro el día 14/08/2013. Es Todo. …”

23- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 21-08-2013 por el funcionario DETECTIVES JUAN SILVA Y ANDRES CASTRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.

24.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-08-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: CALDERON FUGUET NELSON RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-9.930.112, en la cual Expuso lo siguiente: “… Resulta que el día de hoy llego una comisión del CICPC en mi Casa y me solicito que los acompañara a esta sede ya que estaban realizando investigaciones relacionadas con la muerte de mi amigo Agustín. Es Todo. …”

25.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 2233, suscrita en fecha 21-08-2013, por la Dra. DILBETH ALVAREZ, Anatomopatólogo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada al cadáver de quien respondía en vida AGUSTIN RAFAEL WIETSTRUCK SALONES, la cual arrojo como resultado la causa directa de la Muerte HEMORRAGIA INTRAPARENQUITOMATOSA EDEMA CEREBRAL, PERFORACION DE VISERA (CEREBRO), HERIDA POR ARMA DE FUEGO.

26- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 22-08-2013 por el funcionario DETECTIVE JUAN SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.

27- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 22-08-2013 por el funcionario DETECTIVE JUAN SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.

28.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SOLUCION DE CONTINUIDAD Nº 9700-060-0368, suscrita en fecha 26-08-2013 por el funcionario EXPERTO PROFESIONAL I ABOG. ZULEYMA MINDIOLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.

29- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 22-11-2013 por el funcionario DETECTIVE AGREGADO EVARISTO MELENDEZ E INSPECTOR OSCAR MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.

30.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-11-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: YETZA, (los demás datos reposan en la planilla interna de este despacho, según lo establecido en los artículos 3,4,7,9 y 21 de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos Procesales), en la cual Expuso lo siguiente: “… Me presento ante esta oficina con la finalidad de dar declaración relacionada con la muerte de un amigo de nombre AGUSTIN WISTRUCK, a quien encontraron muerto en la carretera que conduce a muaco, en la vela de coro, ya que un día antes de su muerte lo estuve llamando a su teléfono y me desviaban la llamada y nunca me contestaron, por lo que deje un mensaje en horas de la noche donde le indicaba ¿que estaba haciendo? ¿Por qué no respondía? , después al siguiente día me entere por medio de una hermana YELIBETH, quien vive en Caracas, ya que tuvo conocimiento de la muerte del TIN TIN, entonces le dije que no creía eso, por que desde el día anterior no me había podido comunicar con el, por lo que me acerque hasta su casa en la urbanización las Eugenia, dónde observe mucha gente en la parte de afuera y allí me dijeron que si era cierto que habían matado a Agustín Wistruck, por lo que me fui para la casa y en la tarde fui a su velorio y luego al día siguiente fui también al entierro. Es Todo. …”

31.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-11-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: GENESIS, (los demás datos reposan en la planilla interna de este despacho, según lo establecido en los artículos 3,4,7,9 y 21 de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos Procesales), en la cual Expuso lo siguiente: “… Resulta que el día de hoy en la tarde llego a mi residencia una comisión del CICPC y me pidieron que los acompañara a fin de tomarme una entrevista en relación a la muerte de mi novio AGUSTIN WIUSTRUCK, él se la pasaba mucho con dos chamos que le dicen WICHO y con OSCAR ellos se la pasaban robando en residencias y se movían en un taxi, Spark de color dorado con vidrios ahumados, el chofer era un señor gordo, negro con bigote, alto pero WICHO discuta mucho con AGUSTIN por cualquier tontería, WICHO como le tenia envidia y mi novio AGUSTIN tenia pistola de color negra y yo la conocía por que tenia un punto rojo con verde, el día 12/08/13, antes que lo mataran nosotros estábamos en una casa de la Urbanización monseñor Iturriza, estábamos AGUSTIN, OSCAR, WICHO y una amiga de nombre MICHEL agarrar un taxi que se iba para su casa y a las 07:00 horas de la mañana llego el taxista, en el Spark dorado con WICHO y OSCAR, yo le pregunte a Agustín que iban hacer y me dio que iban a realizar una Azaña (robar), ese mismo día Lunes en la tarde le pregunte que hacia y no me respondió, el día miércoles en la mañana me entere que TIN TIN estaba desaparecido y en la tarde me entere que lo habían matado, a los tres días después de la muerte de TIN TIN, llego WICHO a mi casa, paso saco el arma que cargaba AGUSTIN y la puso en la mesa yo me asombre y le pregunte que porque tenia la pistola de AGUSTIN, él me dijo que Agustín se la había prestado a un amigo que apodan TETEROTE y que TETEROTE se la vendido a el, después de eso yo confirme que WICHO tenia algo que ver con la muerte de mi novio AGUSTIN, por que WICHO siempre discutía por estupideces con AGUSTIN . Es Todo. …”

32.- EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA Nº 9700-060-B-606, suscrita en fecha 29-11-2013 por el funcionario DETECTIVE CARLOS CHIRINOS , adscrito a la Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.

33- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 06-01-2013 por el funcionario DETECTIVE AGREGADO EVARISTO MELENDEZ Y DETECTIVE JUAN SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.

34.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-01-2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: FELIX HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.930.112, en la cual Expuso lo siguiente: “… Resulta que el día 06/01/2014 funcionarios de este Cuerpo Detectivesco me realizaron una boleta de citación para rendir declaración con relación al homicidio del ciudadano AGUSTÍN WIESTRUK, del mes de Septiembre año 2013. Es Todo. …”

35- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 19-12-2013 por el funcionario DETECTIVE AGREGADO EVARISTO MELENDEZ Y DETECTIVE JUAN SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.

36.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-01-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: AUXILIADORA, (los demás datos reposan en la planilla interna de este despacho, según lo establecido en los artículos 3,4,7,9 y 21 de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos Procesales), en la cual Expuso lo siguiente: “… Vengo para esta oficina ya que me llevaron una citación a mi casa para que viniera a declarar en relación a la muerte de un Amigo mío de nombre AGUSTIN, apodado TIN TIN. Es Todo. …”.

De los hechos descritos anteriormente, en el desarrollo de la investigación y recabados de las actas procesales que integran la presente Causa Penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado a través de éstos el inter criminis y la presunta participación del ciudadano CARLOS ANTHONY BETANCOURT WEVER, apodado “EL ANTHONY”, en el referido hecho.

Este Tribunal considera una vez analizados los anteriores elementos de convicción, se evidencia la presunta participación del ciudadano: CARLOS ANTHONY BETANCOURT WEVER, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.704.623. Como presunto autor o coparticipe del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 406 num. 1 DEL CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano AGUSTIN RAFAEL WIETSTRUCK SALONES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.114.395, por cuanto presuntamente se trasladaron en un vehículo marca Chevrolet, modelo spart, color crema, se dirigieron a efectuar el robo de una vivienda, por cuando los mismos se dedicaban a tal actividad delictiva, siendo que posteriormente surgió una disputa entre los ciudadanos EUDELIS GOMEZ, apodado “ EL WICHO” y AGUSTIN RAFAEL WIETSTRUCK SALONES, (occiso), disputas estas que siempre sucedían entre estos ciudadanos a la hora de la repartición el botín robado, lo cual motivo a que dicho ciudadano sometiera al hoy occiso conduciéndolo en el vehículo spart color crema conducido por “EL ANTHONY”, hasta una zona enmontada de la Población del Municipio Colina del estado Falcón, conocida como Muaco, vía que conduce a la Aduana, lugar en el cual los ciudadanos CARLOS ANTHONY BETANCOURT WEVER, apodado “EL ANTHONY, OSCAR ALBERTO SUAREZ VALLES, apodado “EL OSCAR y EUDELIS GOMEZ, apodado “ EL WICHO”, se adentran con la victima a una zona enmontada a 52 metros de la carretera de dicha población, lugar en el que EUDELIS GOMEZ, apodado “ EL WICHO”, desenfundo su armas de fuego efectuando dos disparos que impactaron en la humanidad de la víctima, la cual cae al piso tendido, producto de las heridas sufridas, producidas por el paso de proyectiles impulsados por un arma de fuego. La cual fue determinada por el ciudadano EUDELIS GOMEZ, apodado “EL WICHO”, quien decidió que ese día tenía que morir el ciudadano AGUSTIN RAFAEL WIETSTRUCK SALONES, dejando tirado a la victima en la referida zona, no pudiéndose determinar con exactitud quien presuntamente propino los disparos, o quien presuntamente conducía el vehiculo utilizado para realizar el hecho punible, siendo oportuno destacar, por razones obvias, que resulta claro que de acuerdo a lo dispuesto por nuestra legislación, es procedente la calificación jurídica aquí dada.

Nuestra Carta Magna señala en su Artículo 44:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno. (Omisis) (Subrayado y Negrilla de esta Juzgadora).

En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16-02-05 en sentencia Nro 31 bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, refirió:
(Omisis) Ahora bien esta Sala ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil) que una “orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Si el tribunal de control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma; si tales recursos no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía). (Omisis) (Subrayado y negrilla de este Juzgado).

En este sentido, pasa este Tribunal al verificar si están dadas las condiciones estipuladas en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decretar si es o no procedente la solicitud Fiscal.

De las actuaciones se evidencia SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA PRESUMIR QUE EL IMPUTADO DE AUTOS ES PRESUNTTO AUTOR O PRATICIPE DEL HECHO ILÍCITO QUE LE IMPUTA EL REPRESENTANTE FISCAL, siendo este el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 406 num. 1 DEL CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano AGUSTIN RAFAEL WIETSTRUCK SALONES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.114.395.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de AGUSTIN RAFAEL WIETSTRUCK SALONES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.114.395. Dicho artículo establece lo siguiente:

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1.- Quince años a veinte años de prisión quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…Omissis…”
La materialidad de dicho hecho punible en la presente causa se puede verificar en Primer Lugar, el hecho cierto de la muerte del ciudadano AGUSTIN RAFAEL WIETSTRUCK SALONES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.114.395., que ocurriera el día 13 de Agosto de 2013, según se evidencia en INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY Nº 2233, de fecha 21-08-2013, suscrita por el Experto Profesional patólogo Forense Dra. DILBETH ALVAREZ, quien deja constancia que dicho ciudadano presenta herida producida por proyectil disparado por arma de fuego en región temporal izquierda (pre-auricular) de bordes regulares, con halo de contusión , de 0,5 cm. de diámetro; Orificio de salida en la región parietal derecha, bordes irregulares, de 1,3cm de diámetro. A su paso proyectil perfora: tejido blando, cartílago, músculo, plano óseo y víscera (cerebro). Trayectoria de abajo hacia arriba, izquierda a derecha, oblicua. Tatuaje decorativo en la cara lateral derecha de tórax. Escritura; cicatriz de 3 cm. De longitud con características antiguas región de omoplato derecho extrayendo proyectil a 2 cm. de esta, en tejido subcutáneo causa de la muerte Hemorragia intraparenquimatosa. Edema cerebral. Perforación en víscera (cerebro) herida por arma de fuego en la cabeza.-
Constan en los respectivos Informe de Experticia Médico-Legal donde el médico certifica las lesiones producidas por arma de fuego, además de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público. Haciendo presumir como elemento de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho Punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

Del análisis de las actas procesales insertas en la causa identificada con la nomenclatura MP-343540-13, perteneciente a la sub. Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Estado Falcón, observa que el Ministerio Público, le atribuye participación en los hechos acontecidos en fecha trece (13) de agosto del año 2013. Al imputado CARLOS ANTHONY BETANCOURT WEVER, luego del análisis de las actas, observa que los ciudadanos EUDELIS GOMEZ, OSCAR ALBERTO SUAREZ VALLES y CARLOS ANTHONY BETANCOURT WEVER, pueden ser presuntos autores o coparticipes la presunta comisión del delito punible precalificado como en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado y sancionado en el artículo 406 num.1 del Código Penal, en perjuicio de la víctima: AGUSTÍN RAFAEL WIETSTRUCK SALONES, (OCCISO), ordena conforme a lo previsto en el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, tal como se evidencia de las actas procesales que conformen el presente asunto, el enunciado de hecho ocurrido en fecha trece (13) de agosto del año 2013, luego de que el ciudadano AGUSTIN RAFAEL WIETSTRUCK SALONES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.114.395, (occiso), se encontrara desde el día anterior en compañía de unas amigas y los ciudadanos EUDELIS GOMEZ, apodado “EL WICHO”, OSCAR ALBERTO SUAREZ VALLES, apodado “EL OSCAR, compartiendo en una casa de la Urbanización Monseñor Iturriza, los mismos luego de llevar a sus amigas a sus respectivas viviendas, se trasladaron en un vehículo marca Chevrolet, modelo spart, color crema, se dirigieron a efectuar el robo de una vivienda, por cuando los mismos se dedicaban a tal actividad delictiva, siendo que posteriormente surgió una disputa entre los ciudadanos EUDELIS GOMEZ, apodado “ EL WICHO” y AGUSTIN RAFAEL WIETSTRUCK SALONES, (occiso), disputas estas que siempre sucedían entre estos ciudadanos a la hora de la repartición el botín robado, lo cual motivo a que dicho ciudadano sometiera al hoy occiso conduciéndolo en el vehículo spart color crema conducido por “EL ANTHONY”, hasta una zona enmontada de la Población del Municipio Colina del estado Falcón, conocida como Muaco, vía que conduce a la Aduana, lugar en el cual los ciudadanos CARLOS ANTHONY BETANCOURT WEVER, apodado “EL ANTHONY, OSCAR ALBERTO SUAREZ VALLES, apodado “EL OSCAR y EUDELIS GOMEZ, apodado “ EL WICHO”, se adentran con la victima a una zona enmontada a 52 metros de la carretera de dicha población, lugar en el que EUDELIS GOMEZ, apodado “ EL WICHO”, desenfundo su armas de fuego efectuando dos disparos que impactaron en la humanidad de la víctima, la cual cae al piso tendido, producto de las heridas sufridas, producidas por el paso de proyectiles impulsados por un arma de fuego. La cual fue determinada por el ciudadano EUDELIS GOMEZ, apodado “EL WICHO”, quien decidió que ese día tenía que morir el ciudadano AGUSTIN RAFAEL WIETSTRUCK SALONES, dejando tirado a la victima en la referida zona.

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-08-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVES JUAN SILVA YJONILEX GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia “…Se recibe llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en la VIA QUE CONDUCE A LA ADUANA MUACO, DE LA POBLACION DE LA VELA DE CORO, se encuentra el cuerpo sin Vida de una persona del Sexo masculino …”

2.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1862 Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 14-08-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JUAN SILVA Y JONILEX GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar UNA ZONA ENMONTADA CARRETERA VIA A LA ADUANA MUACO, ESPECIFICAMENTE EN UN TERRENO ADYACENTE AL PUENTE DE RIO BLANCO, LA VELA MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON, mediante la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 01863 Y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 14-08-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JUAN SILVA Y JONILEX GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA , ESTADO FALCON, donde se deja constancia de las características físicas del sitio donde se encontraba el cadáver de la víctima en el presente caso y donde posteriormente le fue practicada la respectiva Necropsia de Ley.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 357, suscrita en fecha 14-08-2013 por el funcionario JONILEX GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: UN (01) BOLSO ELABORADO EN FIBRAS NATURALES, DE COLOR NEGRO Y GRIS PRESENTA UN LOGO EN LA PARTE FRONTAL ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO Y COSIDO DE ALTO RELIEVE ALUSIVO A LA MARCA ABISMO, EL MISMO ES DE LOS COMUNMENTE DENOMINADOS KOALA, UNA (01) CARTERA DEL TIPO PORTA TARJETA PARA USO DE CABALLERO, ELABORADO EN FIBRAS NATURALES Y MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON PRESENTA UN LOGO EN UNO DE SUS LADOS ELABORADO EN METAL Y TROQUELADO EN ALTO Y BAJO RELIEVE ALUSIVO A LA MARCA MONT BLANC, UN (01) SEGEMENTO ELABORADO EN FIBRAS NATURALES DE COLOR BLANCO DEL TIPO VEGETAL, (HOJA DE PAPEL), EN DONDE SE PUEDEN OBSERVAR VARIOS CARACTERES MANUSCRITOS E IMPRESOS, UNA (01) PRENDA DE EXHIBIBCION ELABORADA EN FIBRAS NATURALES DE COLOR ROJO Y GRIS, PRESENTADA EN TODO SU TEJIDO LA INSCRIPCION ALUSIVA DE LA MARCA OKLEY, ADEMAS EN EL MENICIONADO MECANISMO DE SUJECION POSEE UNA ARGOLLA ELABORADA EN METAL DONDE SE ENCUENTRAN INSERTAS CUATRO (04) PIEZAS DE ELABORADAS TAMBIEN EN METAL DE LAS CONMUNMENTE DENOMINADAS CARGADORES DE LA MARCA LG Y EL RESTANTE PRESENTA UNA ETIQUETA CON INSCRIPCION KYO-SE47, UN (01) OBJETO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO DE LOS COMUNMENTE DENOMINADOS YESQUEROS DE LA MARCA BIC.

5.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-0217-SDC: 0617, suscrita en fecha 14-08-2013 por el funcionario DETECTIVE JONILEX GONZALEZ, Experto adscrito al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 355, suscrita en fecha 14-08-2013 por el funcionario JONILEX GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: UN (01) SEGMENTO DE GASA, IMPREGNADOS DE UNA SUSTANCIA CON ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO, MATERIAL TERROSO DE ORIGEN NATURAL CON ADHERENCIAS DE SUSTANCIAS CON PRESUNTO ASPECTO HEMATICO DE COLOR PADO ROJIZO, COLECTADOS EN EL SITIO DEL SUCESO, UN (01) SEGMENTO DE GASA, IMPREGNADOS DE UNA SUSTANCIA CON ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO, UNA (01) PRENDA DE VESTIR DEL TIPO FRANLA DE COLOR GRIS LA CUAL PRESENTA UN (01) DIBUJO ANIMADO Y VARIAS LETRAS MARCAS “AMBIG” SIN TALLA APARENTE , UNA (01) PRENDA DE VESTIR DEL TIPO JEAN CON LA TALLA “B-24” Y DE LA MARCA “PULL&BEER”, UN (01) PAR DE ZAPATOS DE COLOR MARRON Y CON LA SUELA DE COLOR BLANCO DE LA MARCA VX, Y LA TALLA “USA07”, COLECTADO AL CADAVER.

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 358, suscrita en fecha 14-08-2013 por el funcionario JONILEX GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: UN (01) BOLSO ELABORADO EN FIBRAS NATURALES DE COLOR NEGRO Y GRIS PRESENTA UN LOGO EN LA PARTE FRONTAL ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO Y COSIDO EN ALTO RELIEVE ALUSIVO A LA MARCA ABISMO, EL MISMO ES DE LOS COMUNMENTE DENOMINADOS KOALA.

8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 356, suscrita en fecha 14-08-2013 por el funcionario JONILEX GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: UNA (01) TARJETA TIPO (R-17) DE NECRODACTILIA CORRESPONDIENTE A WIETSTUCK SALONES AGUSTIN RAFAEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 21.114.395.

9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-08-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: DANIEL VICENTE MORON, titular de la cédula de identidad N° V-12.179.394, en la cual Expuso lo siguiente: “… Resulta que el día de hoy miércoles 14/08/13 a eso de las 11:00 de la mañana, me encontraba en compañía de mi compañero de trabajo de nombre YHOAN ROSALES, realizando un recorrido por la playa de Muaco, Municipio colina del estado Falcón, ya que laboramos en Protección Civil y estamos en temporada de operativo, en eso que mi compañero antes mencionado, va a orinar en una zona enmontada del lugar se percata que estaba el cuerpo de una persona, tirado en el piso, por lo que nos retiramos del lugar y fuimos avisar a nuestro comando para que llamaran al CICPC, para que fueran a ver que había pasado. Es Todo. …”

10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-08-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: AGUSTIN RAFAEL WIETSTRUCK SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-9.517.175, en la cual Expuso lo siguiente: “…Resulta que el día de hoy, horas que me encontraba almorzando en la casa de mis hijos, en la urbanización Las Eugenias, recibí una llamada telefónica de parte de una colega, la cual me informaba que en las redes sociales , aparecía una información donde supuestamente decía que había aparecido el cadáver de un joven de nombre WIETSTRUCK SALONES AGUSTIN RAFAEL, por las adyacencias de Muaco, de la población de la Vela Municipio Colina del estado Falcón, en ese momento me puse en contacto vía telefónica con mis familiares, para que revisaran los Tweter para corroborar la información y me dirigí hasta la morgue del hospital de esta ciudad, como no tenían conocimiento de ningún occiso, me traslade hasta esta sede donde confirme la veracidad de la información . Es Todo. …”

11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-08-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: ROSALES ATENCIO JHOAN EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.520.413, en la cual Expuso lo siguiente: “…Resulta que yo laboro como brigadista de seguridad de la seguridad ciudadana de la alcaldía del Municipio Colina, el día de hoy a eso de las 11:00 horas de la mañana, al momento que me encontraba realizando un recorrido en moto por las adyacencias del sector Muaco, de la Vela de Coro, decidí estacionarme a orillas de la vía y en eso me percate que se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, por lo que llame a mis superiores y le notificaron a las autoridades competentes . Es Todo. …”

12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 15-08-2013 por el funcionario DETECTIVES JUAN SILVA Y JONILEX GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.

13.- ACTA DE INSPECCIÓN Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 15-08-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JUAN SILVA Y YONDRIX GUZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar UNA ZONA ENMONTADA, CARRETERA VIA LA ADUANA MUACO, ESPECIFICAMENTE EN UN TERRENO ADYACENTE AL PUENTE DE RIO BLANCO, LA VELA, MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCON, mediante la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso.

14.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 497, suscrita en fecha 15-08-2013 por el funcionario JONILEX GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: UN (01) PROYCTIL.

15.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-B-605, suscrita en fecha 15-08-2013 por el funcionario DETECTIVE CARLOS CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada a Un (01) Proyectil de un arma de fuego calibre 38 special.

16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-08-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: RAMON EMILIO REYES AULAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.930.112, en la cual Expuso lo siguiente: “… Resulta que el día hoy llegaron unos funcionarios del CICPC y me dejaron un número telefónico para que me comunicara con ello y cuando llegue en la sede del CICPC me entere que me están citando con relación a la muerte de un muchacho de nombre Agustín. Es Todo. …”
17.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y GRUPO SANGUINIEO N° 9700-060-354, suscrita en fecha 15-08-2013 por el funcionario INSPECTOR MV. MSc. FARMACOLOGIA SANITARIA LENEIDA DEL C. GUARECUCO, adscrito al área de microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.

18.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-08-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: YAMIL, (los demás datos reposan en la planilla interna de este despacho, según lo establecido en los artículos 3,4,7,9 y 21 de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos Procesales) , en la cual Expuso lo siguiente: “…Yo me encontraba en mi trabajo, el día de ayer 15/08/2013, específicamente en el Hotel Carrizal Suite, ubicado en vía que conduce al Puerto de Muaco, Municipio Colina estado Falcón, cuando llegaron unos funcionarios del CICPC, solicitando información sobre unas cámaras de video que se encuentran en las instalaciones externas del hotel, por lo que le indique que las mismas estaban funcionando, además me hicieron mención sobre un ciudadano que había aparecido muerto en la misma vía donde esta el hotel, llamado Agustín Wietstruck, por lo que le manifesté que ese ciudadano iba esporádicamente al área de la piscina y las ultimas veces que había ido eran los días 25 y 26/07/2013 acompañado de una dama alquilando una habitación y el 02/08/2013 que estuvo en el área de la piscina con varias personas , donde se tuvo un percance con el y sus compañeros quienes estaban tomando en el área del Caney y se le informo que esa área estaba cerrada a lo que ellos se molestaron , resistiéndose a salir, por lo que tuvimos que comunicarnos con la policía de la vela , específicamente con el comisario de apellido Garcés, quien atendió nuestro llamado presentándose con un grupo de motorizados, donde les solicito sus cedulas de identidad las cuales fueron verificadas por radio , luego de ello las personas se fueron a buscar un taxi para irse , del cual no conozco las características y luego todo volvió a la normalidad . Es Todo. …”

19.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-08-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: MARIA AUXILIADORA SALONES GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.516.286, en la cual Expuso lo siguiente: “… Vengo esta oficina a declarar en relación al caso de la muerte de mi hijo AGUSTIN RAFAEL WIETSTRUK SALONES, quien apareció muerto en el sector Muaco de la población de la vela, Municipio Colina, mi hijo el día Lunes 12-08-13, salio e mi casa como a las diez y media horas de la noche y me dijo que se iba a quedar en la casa de su novia ya que la mama de ella iba a estar de guardia esa noche y salio de mi casa a pie y que iba para la pollera de Josue a comer algo allí y a comprar para llevarle a su novia, el día Martes 13-08-13, mi hijo regreso como a las siete y cuarenta horas de la mañana y yo me encontraba en la cocina y yo le dije que había llegado temprano y me dijo que había ido a buscar el cargador del teléfono y que iba para Farmatodo y luego iba a sacarle copias a su cedula para inscribirse en la universidad y que antes de las doce del medio día regresaba cuando el iba saliendo de la casa yo Salí detrás de el y vi que mi hijo se monto en un vehiculo de color dorado marca Chevrolet, modelo Spark y vi que dentro del carro iban dos personas en la parte de los asientos delantero el Chofer era una persona delgada, cabello liso, cargaba gorra y el que iba de copiloto también cargaba gorra mi hijo se monto en el asiento trasero y se fueron, luego como a las nueve horas de la mañana aproximadamente el me envío un mensaje preguntándome que si íbamos arreglar los televisores y yo le respondí que llevara a reparar su televisor nada mas porque yo no tenia dinero suficiente y no sabíamos en cuanto iba a salir la reparación el no me respondió mas, yo estuve toda la tarde llamándolo y enviándole mensajes pero no respondía pero los mensajes le llegaban y estuve así toda la tarde y parte de la noche de ese día y al siguiente día que era el 14-08-2013, lo volví a seguir llamando pero nada que respondían y como a eso de las doce del medo día llego una vecina y me dijo que había escuchado en la radio que Agustín había tenido un accidente por Urumaco y el papa de mi hijo estaba en ese momento en mi casa y escucho y enseguida salio y comenzó a llamar le notificaron que si era mi hijo y que lo habían encontrado muerto en Muaco. Es Todo…”

20.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, suscrito en fecha 20-08-2013 por el Experto HUGO URRIBARRI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

21.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 20-08-2013 por el funcionario DETECTIVES JOSMAR COLINA Y MARIO GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.

22.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-08-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: FELIX, titular de la cédula de identidad N° V-9.930.112, en la cual Expuso lo siguiente: “… Resulta que unos funcionarios del CICPC, llegaron a mi residencia y dejaron una citación en mi casa ya que yo me la pasaba con un muchacho que se llama AGUSTIN, que lo encontraron muerto en la vela de coro el día 14/08/2013. Es Todo. …”

23- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 21-08-2013 por el funcionario DETECTIVES JUAN SILVA Y ANDRES CASTRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.

24.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-08-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: CALDERON FUGUET NELSON RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-9.930.112, en la cual Expuso lo siguiente: “… Resulta que el día de hoy llego una comisión del CICPC en mi Casa y me solicito que los acompañara a esta sede ya que estaban realizando investigaciones relacionadas con la muerte de mi amigo Agustín. Es Todo. …”

25.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 2233, suscrita en fecha 21-08-2013, por la Dra. DILBETH ALVAREZ, Anatomopatólogo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada al cadáver de quien respondía en vida AGUSTIN RAFAEL WIETSTRUCK SALONES, la cual arrojo como resultado la causa directa de la Muerte HEMORRAGIA INTRAPARENQUITOMATOSA EDEMA CEREBRAL, PERFORACION DE VISERA (CEREBRO), HERIDA POR ARMA DE FUEGO.

26- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 22-08-2013 por el funcionario DETECTIVE JUAN SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.

27- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 22-08-2013 por el funcionario DETECTIVE JUAN SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.

28.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SOLUCION DE CONTINUIDAD N° 9700-060-0368, suscrita en fecha 26-08-2013 por el funcionario EXPERTO PROFESIONAL I ABOG. ZULEYMA MINDIOLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.

29- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 22-11-2013 por el funcionario DETECTIVE AGREGADO EVARISTO MELENDEZ E INSPECTOR OSCAR MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.

30.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-11-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: YETZA, (los demás datos reposan en la planilla interna de este despacho, según lo establecido en los artículos 3,4,7,9 y 21 de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos Procesales), en la cual Expuso lo siguiente: “… Me presento ante esta oficina con la finalidad de dar declaración relacionada con la muerte de un amigo de nombre AGUSTIN WISTRUCK, a quien encontraron muerto en la carretera que conduce a muaco, en la vela de coro, ya que un día antes de su muerte lo estuve llamando a su teléfono y me desviaban la llamada y nunca me contestaron, por lo que deje un mensaje en horas de la noche donde le indicaba ¿que estaba haciendo? ¿Por qué no respondía? , después al siguiente día me entere por medio de una hermana YELIBETH, quien vive en Caracas, ya que tuvo conocimiento de la muerte del TIN TIN, entonces le dije que no creía eso, por que desde el día anterior no me había podido comunicar con el, por lo que me acerque hasta su casa en la urbanización las Eugenia, dónde observe mucha gente en la parte de afuera y allí me dijeron que si era cierto que habían matado a Agustín Wistruck, por lo que me fui para la casa y en la tarde fui a su velorio y luego al día siguiente fui también al entierro . Es Todo. …”

31.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-11-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: GENESIS, (los demás datos reposan en la planilla interna de este despacho, según lo establecido en los artículos 3,4,7,9 y 21 de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos Procesales), en la cual Expuso lo siguiente: “… Resulta que el día de hoy en la tarde llego a mi residencia una comisión del CICPC y me pidieron que los acompañara a fin de tomarme una entrevista en relación a la muerte de mi novio AGUSTIN WIUSTRUCK, él se la pasaba mucho con dos chamo que le dicen WICHO y con OSCAR ellos se la pasaban robando en residencia y se movían en un taxi, Spark de color dorado con vidrios ahumados , el chofer era un señor gordo, negro con bigote , alto pero WICHO discuta mucho con AGUSTIN por cualquier tontería , WICHO como le tenia envidia y mi novio AGUSTIN tenia pistola de color negra y yo la conocía por que tenia un punto rojo con verde , el día 12/08/13, antes que lo mataran nosotros estábamos en una casa de la Urbanización monseñor Iturriza, estábamos AGUSTIN, OSCAR, WICHO y una amiga de nombre MICHEL agarrar un taxi que se iba para su casa y a las 07:00 horas de la mañana llego el taxista, en el Spark dorado con WICHO y OSCAR, yo le pregunte a Agustín que iban hacer y me dio que iban a realizar una Azaña (robar) , ese mismo día Lunes en la tarde le pregunte que hacia y no me respondió , el día miércoles en la mañana me entere que TIN TIN estaba desaparecido y en la tarde me entere que lo habían matado, a los tres días después de la muerte de TIN TIN llego WICHO a mi casa, paso saco el arma que cargaba AGUSTIN y la puso en la mesa yo me asombre y le pregunte que porque tenia la pistola de AGUSTIN, él me dijo que Agustín se la había prestado a un amigo que apodan TETEROTE y que TETEROTE se la vendido a el, después de eso yo confirme que WICHO tenia algo que ver con la muerte de mi novio AGUSTIN, por que WICHO siempre discutía por estupideces con AGUSTIN . Es Todo. …”

32.- EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA N° 9700-060-B-606, suscrita en fecha 29-11-2013 por el funcionario DETECTIVE CARLOS CHIRINOS, adscrito a la Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.

33- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 06-01-2013 por el funcionario DETECTIVE AGREGADO EVARISTO MELENDEZ Y DETECTIVE JUAN SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.

34.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-01-2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: FELIX HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.930.112, en la cual Expuso lo siguiente: “… Resulta que el día 06/01/2014 funcionarios de este Cuerpo Detectivesco me realizaron una boleta de citación para rendir declaración con relación al homicidio del ciudadano AGUSTÍN WIESTRUK, del mes de Septiembre año 2013. Es Todo. …”

35- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 19-12-2013 por el funcionario DETECTIVE AGREGADO EVARISTO MELENDEZ Y DETECTIVE JUAN SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.

36.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-01-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: AUXILIADORA, (los demás datos reposan en la planilla interna de este despacho, según lo establecido en los artículos 3,4,7,9 y 21 de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos Procesales), en la cual Expuso lo siguiente: “… Vengo para esta oficina ya que me llevaron una citación a mi casa para que viniera a declarar en relación a la muerte de un Amigo mío de nombre AGUSTIN, apodado TIN TIN. Es Todo. …”

Señala igualmente este Tribunal, una vez analizados los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron los elementos de convicción arriba señalados. acción esta que, hace presumir responsabilidad en el delito precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGUSTÍN RAFAEL WIETSTRUCK SALONES. Así se decide.-
Finalmente también está Acreditada; La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, que nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:

“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

De modo tal que el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

A Los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presentan los delitos imputados y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de los restantes derechos.
En tanto que, acreditado los dos (02) primeros supuestos referidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el delito precalificado por la Representación Fiscal, es un delito que pudiere ser objeto de una pena de prisión de quince a veinte años de prisión conforme lo tipifica el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en caso de llegar a ser sometido el imputado a un juicio y de encontrarse culpable del delito precalificado por el Ministerio Publico, y donde cualquier persona que sea sometido a un Proceso Penal en cierto modo se ve coartado de su libertad, y amenazado de perder cualquier otro derecho. De igual modo todos esos hechos, proporciona UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO EN PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA; así como también se presume el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, RESPECTO A LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN, por cuanto podría existir de parte de los imputados una conducta obstruccionista, en relación a la Víctima en el presente caso en estudio, colocando de esta manera en peligro el esclarecimiento de los hechos para la búsqueda de la verdad, que tiene como fin único la obtención de la justicia
En consecuencia, establecido los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario referir diversas sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal y Constitucional, al efecto se refieren:
1.- Sala Penal, sentencia Nro. 152 de fecha 03-05-05, bajo la Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
(Omissis) Así, tenemos que el artículo 130 de Código Orgánico Procesal Penal establece en relación a la declaración del imputado lo siguiente:
“Oportunidades: El imputado declarará durante la investigación, ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él...”.
Pero esta declaración ante el Ministerio Público, debe estar cubierta por la garantía de la defensa, que de acuerdo al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso, por ende, desde el inicio de la investigación, cualquier persona que se encuentre involucrada en los hechos que se averiguan, puede ser asistida y representada por abogado de su confianza (artículo 125.3), cuyo nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, pero sí el acto de juramentación, pues debe prestarse ante el juez haciéndose constar en acta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 139 ejusdem.
En las causas iniciadas por el procedimiento ordinario, es natural que el Ministerio Público no remita las actuaciones al tribunal de control, hasta tanto no finalice la investigación y proponga el acto conclusivo, por lo cual, en la oportunidad de imputarle los hechos a cualquier persona investigada, debe en la citación al efecto, referirle al citado que comparezca acompañado de su defensor, lo que implica que, previo a la presentación ante el órgano del Ministerio Público, debe efectuarse la juramentación del abogado nombrado por él, ante el juez de control, a fin de tomar la declaración del imputado, permitir el acceso al expediente y la solicitud de diligencias para la defensa. (Omissis)

2.- Sala de Casación Penal en fecha 22-06-06, sentencia Nro 288 bajo la Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, asentó:

(Omissis) Por todo lo anterior, la Sala estima necesario exhortar al Ministerio Público para que en lo sucesivo procure que se respeten las garantías constitucionales y procesales de los ciudadanos imputados.
Presentada así esta grave violación al derecho a la defensa y por ende al ordenamiento jurídico, que afecta la ejecutoria del Poder Judicial, amén de que los recursos ejercidos han resultado inoperantes para resolver la situación, la Sala se AVOCA al conocimiento de la causa y declara la nulidad absoluta de la acusación y del acto de imputación por violación al derecho a la defensa, por lo cual ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado en que la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda celebre el acto de imputación formal, reciba las declaraciones de los ciudadanos RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA y JOSÉ GREGORIO SUÁREZ, en calidad de imputados y permita que éstos estén asistidos por sus defensores previamente juramentados ante el juez de control. Así se declara. (Omisis) (Subrayado y Negrilla de esta Juzgadora).


3.- Sala de Casación Penal en fecha 01-04-04, Sentencia Nro. 103, Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, se señalo:

(Omisis) Se observa de las actuaciones descritas que en efecto, el investigado atendió el llamado a comparecer requerido por el Ministerio Público, y rindió declaración como testigo. Asimismo se presentó de manera voluntaria por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área (sic) Metropolitana de Caracas, a objeto de rendir declaración como imputado y de nombrar a sus defensores.
De allí que la orden de aprehensión, solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no tiene fundamento legal, puesto que no concurren las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en primer lugar, no hay atribución clara de los delitos por los cuales fue solicitada la aprehensión, así como tampoco fundados elementos de convicción procesal sobre la autoría o participación del imputado; y segundo, no se puede afirmar que existe en el presente caso peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por cuanto ha sido demostrado, como consta de autos, su voluntad de comparecer ante la autoridad competente. Su condición de Alcalde además, evidencia su arraigo en el país.
Como es sabido, el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y, por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa.
En el mismo sentido no puede ser calificada como contumaz la actitud de una persona, dentro de un proceso, por el solo hecho de no asistir a comparecer ante determinada autoridad. La contumacia implica la negación constante del requerido a acudir al llamado efectuado por la autoridad. Ello no se evidencia en el presente caso, puesto que las citaciones efectuadas por el Ministerio Público fueron atendidas por HENRIQUE CAPRILES RADONSKY en diversas oportunidades, y como ya se dijo, en fecha 09 de enero de 2003 compareció de manera espontánea por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, acto en el cual efectuó el nombramiento de sus defensores y solicitó rendir declaración en calidad de imputado ante la sede de ese despacho. En esta forma dejó de ser necesaria su comparecencia forzosa imponiéndose, en consecuencia, el acceso de sus abogados a las actas procesales para organizar la defensa.
(Omisis)
De allí que la orden de aprehensión constituye en el presente caso un exceso, dadas las circunstancias anotadas y, en el supuesto de que la actitud del imputado hubiere sido contumaz, lo conducente habría sido acordar el mandato de conducción, previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esto (sic) no procede en este caso, puesto que el requerido, repetimos, siempre atendió el llamado a ser entrevistado sobre los hechos investigados. Por ello el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia a la privación de libertad como medida cautelar cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y en el caso concreto, dadas las circunstancias apuntadas, la actitud del imputado y las infracciones cometidas en perjuicio del ejercicio de su defensa, es evidente que no procede la orden de aprehensión. (Omisis).

4.- Sala Constitucional, sentencia Nro 730 de fecha 25-04-07, ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán:
(Omisis) La garantía de participación de las partes en virtud de ese principio es cónsona con el derecho al debido proceso, que contiene, a su vez, el derecho de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así pues, al estar presente el acusado específicamente en la respectiva audiencia, éste verifica que está siendo procesado por los mismos hechos que le fueron atribuidos por la parte acusadora, lo cual, además, le permite determinar cómo transcurre la audiencia de juicio oral y público.
Ahora bien, ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?.
Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas.
(Omisis)

Así entonces, la conducta del ciudadano Wilmer Oswaldo Perales, pretendió constituirse en un obstáculo a la prosecución de la causa seguida en su contra, ante una inasistencia injustificada a la audiencia oral y pública, y ello no puede ser tolerado por el Estado, como administrador de justicia, toda vez que el imputado no puede resultar beneficiado de su actuar contrario a derecho, pues nadie puede beneficiarse de su propia torpeza.

Ello debió ser advertido por el Juzgado Vigésimo Segundo de juicio del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual con el uso de la fuerza pública, en el ejercicio del ius puniendi con que cuenta el Estado, debió garantizar el efectivo traslado del imputado, para evitar que quede en manos de éste, el inicio o celebración del juicio oral y público.
(Omisis)

No puede aceptar el Estado, a través del ejercicio del ius puniendi, que quede en manos del acusado la intención de que se inicie o celebre el juicio oral y público. El Estado tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas, por cuanto está ejecutando, con la celebración de juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad. Así se declara. (Omisis).

5.- Sala de Casación Penal, Sentencia Nro 504 de fecha 13-08-07:
(Omisis) Importante es destacar, que el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: “…que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006).

En consecuencia, esta Sala observa que al no haberse concretado el acto de imputación formal al ciudadano JACK WILLIAM BALDEL BERMAN, se incurrió en la violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al derecho a la defensa del imputado. (Omisis)


Ahora bien, trascrito parcialmente los referidos fallos, se puede observar que el acto de imputación Fiscal es la oportunidad que tiene el investigado para ser puesto en conocimiento del hecho que se indaga y donde presuntamente se encuentra involucrado; para señalarle las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y que debe ser realizado por el Representante Fiscal del Ministerio Publico, dado que es en este acto, donde el investigado adquiere la condición de imputado; y no hacerlo acarrea una nulidad absoluta. Mas sin embargo, conforme al artículo 126 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal conforme lo establece este código”. (Negrillas del Tribunal).

Pero no solo por el acto de imputación Fiscal se obtiene la condición de imputado. Dicho argumente es corroborado conforme a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en 17 de julio de 2002, Nro. 1636 bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero del cual se extrae:
“(omisis) Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se le trata como presunto autor o partícipe.
(Omisis)
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una prosecución penal personalizada (omisis)”. (Negrillas de la Sala).

En atención a los alegatos expuestos por la Defensa, este Tribunal de Control analizó las actas que se acompañan la solicitud Fiscal, de dichas actuaciones estima quien aquí decide que debe ser ratificada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS ANTHONY BETANCOURT WEVER, toda vez que existen suficientes indicios para estimar la presunta participación del ciudadano en los hechos denunciados. Por otra parte si no le incautaron evidencias de interés criminalistico al momento de su detención, es necesario aclarar que la ORDEN DE APREHENSIÓN se dictó en base a las actuaciones que acompañó la ciudadana Fiscal del ministerio Público dada la investigación iniciada y se realizó la audiencia oral de presentación, tiempo después de ocurridos los hechos que presuntamente se le imputan, es decir, no fue en flagrancia, motivo por el cual le corresponderá a las Titulares de la Acción Penal continuar con la presente investigación en aplicación de uno de los Principios Rectores del Proceso, como lo es, la BUSQUEDAD DE LA VERDAD. Y así se decide.-

En cuanto a la petición de la Defensa Pública de otorgar en relación a la imposición una medida cautelar menos gravosa si es que el tribunal considera que es necesario dictar una medida restrictiva que permita mantener sometido en proceso al imputado estando claro que hay suficientes elementos que no afectan a mi representado que lo perjudiquen como participe del hecho punible, al ciudadano CARLOS ANTHONY BETANCOURT WEVER. Se declara SIN LUGAR, toda vez que se le imputa un delito grave como es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGUSTÍN RAFAEL WIETSTRUCK SALONES, cuya posible pena a imponer es superior a los diez (10) años de prisión, aunado al hecho de que los ciudadanos presentes en los hechos refieren la participación de otros ciudadanos los cuales no ha sido aprehendidos según se desprende del expediente y siendo que el presente proceso se encuentra en fase de investigación, se debe tomar en cuenta a tenor de lo previsto en el artículo 237 del texto adjetivo penal, que los coimputados pueden influir en averiguar la verdad, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, motivos suficientes para declara sin lugar la imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide.-

Por último, se ordena que el presente Procedimiento se ha llevado por la vía ordinaria según lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda el Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes explanados, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro Estado Falcón. al ciudadano CARLOS ANTHONY BETANCOURT WEVER, por la presunta comisión del delito precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGUSTÍN RAFAEL WIETSTRUCK SALONES, Prosígase el procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente boleta de Privativa de Libertad. Se agregan las actas presentadas por el imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por la Fiscal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, Líbrense las respectivas boletas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines consiguientes. ASÍ SE DECIDE Regístrese y Publíquese, en Santa Ana de Coro, a los 26 días de Marzo de 2014. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.



ABG.: JOSE A. SALINAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIA
ABG. KARLYS SANCHEZ







PJ00320140000015