REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municiones en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006407
ASUNTO : IP01-P-2013-006407
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SE DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMIREZ
FISCAL SEPTIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG MILAGROS FIGUEROA
IMPUTADA: MARIA ELENA VILLASMIL
DEFENSORA PRIVADA: YOLITZA BRACHO
Corresponde a esta Juzgadora abocarse al conocimiento del presente asunto penal en virtud de la culminación del reposo médico expedido por servicios médicos de la DEM y culminación de las vacaciones legales.
Igualmente debe este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO otorgada a la ciudadana MARIA ELENA VILLASMIL.
Igualmente se observa en el presente asunto que en fecha 20 de septiembre de 2013 siendo las 3:00 de la tarde, oportunidad legal se celebró la Audiencia de Presentación, de la ciudadana MARIA ELENA VILLASMIL, por ante este Tribunal Cuarto de Control a cargo para la fecha del Abg. Janina Chirinos en su condición de Jueza Suplente del Despacho, como consta en Acta levantada inserta a los folios 18, 19, 20 y 21 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo por parte de la Jueza Suplente, ello por ser quien se encontraba a cargo de este Despacho Judicial en ocasión del reposo médico y vacaciones legales, quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 20 de septiembre de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a cargo de la Abogada MILAGROS FIGUEROA contra la ciudadana MARIA ELENA VILLASMIL a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinal 3º del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO previsto y sancionado en el artículo 63 último aparte de la ley contra la Corrupción, la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario.
En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado, representado por la Defensor Público Abg. Ana Caldera.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 20 de Septiembre de 2013; siendo las 03:00 horas de la tarde hora fijada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control para celebrar audiencia para oír al aprehendido de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal a cargo de la jueza suplente ABG. JANINA CHIRINO, en presencia de la Secretaria ABG. ROALCI JIMENEZ y del alguacil asignado a la sala 01.
Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA, así como la detenida MARIA ELENA SANQUIZ VIILLASMIL, se deja constancia que se le impuso de su derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público.
Seguidamente el imputado manifestó que posee defensor de confianza y son los abogados CARLOS ALBERTO GUITIERREZ Y YOLITZA BRACHO, quienes hacen acto de presencia en la sala de audiencias y son juramentados por acta separada. Se deja constancia de que se le concede un lapso prudencial a los defensores privados a los fines de que se impongan de las actas que conforman la presente causa y conversar con su defendida.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal a la ciudadana ABG. MILAGROS FIGUEROA ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Solicitó se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana MARIA ELENA SANQUIZ VIILLASMIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal y la aplicación del procedimiento ordinario, precalificó el hecho como INDUCCIÓN AL SOBORNO previsto y sancionado en el artículo 63 último aparte de la ley contra la Corrupción.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal.
Igualmente se le impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó NO deseo declarar.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quien manifestó llamarse MARIA ELENA SANQUIZ VIILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.829.558, edad 28 años. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado.
Acto seguido tomó la palabra la defensa privada en la voz de la abg. yolitza bracho quien expuso: “Solicito la libertad plena de mi defendido, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción, en caso contrario solicito la presentacion cada 30 dias por ante este tribunal, asi mismo solicito copia simple de todo el asunto penal”.
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputada que del ACTA POLICIAL DE APREHENSION de fecha 18 de septiembre de 2013 se observa lo siguiente:
” Siendo aproximadamente las 02: 35 horas de la tarde del día hoy miércoles 18 de Septiembre del año en curso, constituyo una comisión policial con los OFICIAL JOSE JIMENEZ, OFICIAL YOLWIMS ZAMBRANO, con la finalidad de realizar labores de inteligencia por los diferentes sectores de la ciudad, trasladándonos a bordo de dos vehículos tipo motos particulares, en momento cuando nos desplazábamos por la urbanización las velita dos, específicamente en la calle trece. recibo una llamada anónima a mi teléfono personal donde una vos femenina me informa ,que en las vivienda que se encuentran detrás de la brigada de orden público de la policía, en la urbanización, bolívar libertador, en la segunda entrada, después de del estadio, en una casa que esta al final de esa calle, se encuentra un ciudadano de tés morena y con camisa azul y pantalón negro, se encontraba consumiendo droga al frente su casa, seguidamente al recibir esa información por parte de esa llamada anónima , nos dirigimos a la dirección indicada, donde al llegar visualizamos, en la calle, la orquídea, específicamente ante la penúltima casa del lado izquierdo a un ciudadano de tés morena, que vestía para el momento un pantalón jean de color negro, camisa de color azul, seguidamente procedo amparado en el artículo Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a darle la vos de alto al igual. acato, donde le informe al ciudadano que si poseía, ocultaba, adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico que lo mostrara, el mismo, informa que no, seguidamente amparado Art. 192 del Código Orgánico Procesal Penal, Comisiono al OFICIAL YOLWIMS ZAMBRANO, para que le realizara un registro corporal al ciudadano, donde se le incauto en el lado derecho del bolsillo del pantalón, nueve (09) envoltorios de regular tamaño de material sintético de color negro anudado en su exterior con hilo de color negro, presuntamente mariguana (sic), de igual manera amparado Art. 187 del Código Orgánico Procesal Penal, el oficial ante descrito queda en resguardo de las evidencias, quedando identificado como: CARCAMO MIRANDA DODANIM DAVID de nacionalidad ,venezolano de 31 año (sic) de edad de fecha de nacimiento 10/08/82. Titular de la cedula de identidad nro. 15.237.854 estado civil, casado profesión u oficio , obrero, natural de Maracaibo, y residenciado en coro, conjunto residencial, bolívar libertador calle orquídea casa 35 del municipio miranda estado falcón, seguidamente amparado, Art. 241 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa el motivo de la detención y se les impuso de sus derechos, seguidamente se me apersona una ciudadana de tés blanca, de cabello amarillo, vestía para el momento, pantalón marrón, camisa de color marrón con franjas amarilla y rojo, informándome que ella era esposa del ciudadano aprendido, y necesitaba hablar con uno de nosotros dentro de su vivienda, seguidamente, el OFICIAL JOSE JIMENEZ procede a escuchar dentro de la vivienda lo que sugería la ciudadana, donde al salir de la vivienda me informa el oficial JOSE JIMENEZ que la ciudadana quedara detenida por estar incurso en unos de los delito del código procesal penal, (soborno) por ofrecerle una cantidad de dos mil bolívares fuertes (2000), especificado de la siguientes manera (20) veinte billete de cien bolívares, de manera para liberal y dejar sin efecto al ciudadano aprendido , seguidamente quedando identificada como: SANOUIZ VILLASMIL MARIA ELENA, de nacionalidad, venezolano, de 28 años de edad, cedula identidad 16.829.558, de fecha de nacimiento 16/09/85 (…) seguidamente amparado, Art. 241 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa el motivo de la detención y se les impuso de sus derechos, seguidamente se procede a localizar a persona de la comunidad ,que nos puedan servir como testigo presenciales del procedimiento , donde no se pudo localizar a personas por temor a replicas, seguidamente siendo las 02:40 horas de la tarde se apersona el SUPERVISOR AGREGADO: EGAR SOJO en una unida particular conducido por el OFICIAL ELIECER FORNERINO, y fueron trasladado los detenidos y las evidencias hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, vista esta situación los ciudadano aprehendido es trasladado a un centro hospitalario “ambulatoria”, para su valoración médica encontrándose en plena’ condiciones físicas, siendo trasladado nuevamente hasta el Centro de Coordinación General y a su vez ingresado a la sala de retención policial; seguidamente de acuerdo con lo establecido en el Art. 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada teléfono a la ABG. ELISABETH SANCHEZ Fiscal Vigésimo Primero del Público…”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO previsto y sancionado en el artículo 63 último aparte de la ley contra la Corrupción.
En tal sentido, dispone el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO previsto y sancionado en el artículo 63 último aparte de la ley contra la Corrupción.
Se acompaña ACTA POLICIAL DE APREHENSION de fecha 18 de septiembre de 2013 se observa lo siguiente:
” Siendo aproximadamente las 02: 35 horas de la tarde del día hoy miércoles 18 de Septiembre del año en curso, constituyo una comisión policial con los OFICIAL JOSE JIMENEZ, OFICIAL YOLWIMS ZAMBRANO, con la finalidad de realizar labores de inteligencia por los diferentes sectores de la ciudad, trasladándonos a bordo de dos vehículos tipo motos particulares, en momento cuando nos desplazábamos por la urbanización las velita dos, específicamente en la calle trece. recibo una llamada anónima a mi teléfono personal donde una vos femenina me informa ,que en las vivienda que se encuentran detrás de la brigada de orden público de la policía, en la urbanización, bolívar libertador, en la segunda entrada, después de del estadio, en una casa que esta al final de esa calle, se encuentra un ciudadano de tés morena y con camisa azul y pantalón negro, se encontraba consumiendo droga al frente su casa, seguidamente al recibir esa información por parte de esa llamada anónima , nos dirigimos a la dirección indicada, donde al llegar visualizamos, en la calle, la orquídea, específicamente ante la penúltima casa del lado izquierdo a un ciudadano de tés morena, que vestía para el momento un pantalón jean de color negro, camisa de color azul, seguidamente procedo amparado en el artículo Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a darle la vos de alto al igual. acato, donde le informe al ciudadano que si poseía, ocultaba, adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico que lo mostrara, el mismo, informa que no, seguidamente amparado - Art. 192 del Código Orgánico Procesal Penal, Comisiono al OFICIAL YOLWIMS ZAMBRANO, para que le realizara un registro corporal al ciudadano, donde se le incauto en el lado derecho del bolsillo del pantalón, nueve (09) envoltorios de regular tamaño de material sintético de color negro anudado en su exterior con hilo de color negro, presuntamente mariguana (sic), de igual manera amparado Art. 187 del Código Orgánico Procesal Penal, el oficial ante descrito queda en resguardo de las evidencias, quedando identificado como: CARCAMO MIRANDA DODANIM DAVID de nacionalidad ,venezolano de 31 año (sic) de edad de fecha de nacimiento 10/08/82. Titular de la cedula de identidad nro. 15.237.854 estado civil, casado profesión u oficio , obrero, natural de Maracaibo, y residenciado en coro, conjunto residencial, bolívar libertador calle orquídea casa 35 del municipio miranda estado falcón, seguidamente amparado, Art. 241 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa el motivo de la detención y se les impuso de sus derechos, seguidamente se me apersona una ciudadana de tés blanca, de cabello amarillo, vestía para el momento, pantalón marrón, camisa de color marrón con franjas amarilla y rojo, informándome que ella era esposa del ciudadano aprendido, y necesitaba hablar con uno de nosotros dentro de su vivienda, seguidamente, el OFICIAL JOSE JIMENEZ procede a escuchar dentro de la vivienda lo que sugería la ciudadana, donde al salir de la vivienda me informa el oficial JOSE JIMENEZ que la ciudadana quedara detenida por estar incurso en unos de los delito del código procesal penal, (soborno) por ofrecerle una cantidad de dos mil bolívares fuertes (2000), especificado de la siguientes manera (20) veinte billete de cien bolívares, de manera para liberal y dejar sin efecto al ciudadano aprendido , seguidamente quedando identificada como: SANOUIZ VILLASMIL MARIA ELENA, de nacionalidad, venezolano, de 28 años de edad, cedula identidad 16.829.558, de fecha de nacimiento 16/09/85 (…) seguidamente amparado, Art. 241 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa el motivo de la detención y se les impuso de sus derechos, seguidamente se procede a localizar a persona de la comunidad ,que nos puedan servir como testigo presenciales del procedimiento , donde no se pudo localizar a personas por temor a replicas, seguidamente siendo las 02:40 horas de la tarde se apersona el SUPERVISOR AGREGADO: EGAR SOJO en una unida particular conducido por el OFICIAL ELIECER FORNERINO, y fueron trasladado los detenidos y las evidencias hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, vista esta situación los ciudadano aprehendido es trasladado a un centro hospitalario “ambulatoria”, para su valoración médica encontrándose en plena’ condiciones físicas, siendo trasladado nuevamente hasta el Centro de Coordinación General y a su vez ingresado a la sala de retención policial; seguidamente de acuerdo con lo establecido en el Art. 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada teléfono a la ABG. ELISABETH SANCHEZ Fiscal Vigésimo Primero del Público…”
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción el ACTA POLICIAL DE APREHENSION de fecha 18 de septiembre de 2013 se observa lo siguiente:
” Siendo aproximadamente las 02: 35 horas de la tarde del día hoy miércoles 18 de Septiembre del año en curso, constituyo una comisión policial con los OFICIAL JOSE JIMENEZ, OFICIAL YOLWIMS ZAMBRANO, con la finalidad de realizar labores de inteligencia por los diferentes sectores de la ciudad, trasladándonos a bordo de dos vehículos tipo motos particulares, en momento cuando nos desplazábamos por la urbanización las velita dos, específicamente en la calle trece. recibo una llamada anónima a mi teléfono personal donde una vos femenina me informa ,que en las vivienda que se encuentran detrás de la brigada de orden público de la policía, en la urbanización, bolívar libertador, en la segunda entrada, después de del estadio, en una casa que esta al final de esa calle, se encuentra un ciudadano de tés morena y con camisa azul y pantalón negro, se encontraba consumiendo droga al frente su casa, seguidamente al recibir esa información por parte de esa llamada anónima , nos dirigimos a la dirección indicada, donde al llegar visualizamos, en la calle, la orquídea, específicamente ante la penúltima casa del lado izquierdo a un ciudadano de tés morena, que vestía para el momento un pantalón jean de color negro, camisa de color azul, seguidamente procedo amparado en el artículo Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a darle la vos de alto al igual. acato, donde le informe al ciudadano que si poseía, ocultaba, adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico que lo mostrara, el mismo, informa que no, seguidamente amparado - Art. 192 del Código Orgánico Procesal Penal, Comisiono al OFICIAL YOLWIMS ZAMBRANO, para que le realizara un registro corporal al ciudadano, donde se le incauto en el lado derecho del bolsillo del pantalón, nueve (09) envoltorios de regular tamaño de material sintético de color negro anudado en su exterior con hilo de color negro, presuntamente mariguana (sic), de igual manera amparado Art. 187 del Código Orgánico Procesal Penal, el oficial ante descrito queda en resguardo de las evidencias, quedando identificado como: CARCAMO MIRANDA DODANIM DAVID de nacionalidad ,venezolano de 31 año (sic) de edad de fecha de nacimiento 10/08/82. Titular de la cedula de identidad nro. 15.237.854 estado civil, casado profesión u oficio , obrero, natural de Maracaibo, y residenciado en coro, conjunto residencial, bolívar libertador calle orquídea casa 35 del municipio miranda estado falcón, seguidamente amparado, Art. 241 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa el motivo de la detención y se les impuso de sus derechos, seguidamente se me apersona una ciudadana de tés blanca, de cabello amarillo, vestía para el momento, pantalón marrón, camisa de color marrón con franjas amarilla y rojo, informándome que ella era esposa del ciudadano aprendido, y necesitaba hablar con uno de nosotros dentro de su vivienda, seguidamente, el OFICIAL JOSE JIMENEZ procede a escuchar dentro de la vivienda lo que sugería la ciudadana, donde al salir de la vivienda me informa el oficial JOSE JIMENEZ que la ciudadana quedara detenida por estar incurso en unos de los delito del código procesal penal, (soborno) por ofrecerle una cantidad de dos mil bolívares fuertes (2000), especificado de la siguientes manera (20) veinte billete de cien bolívares, de manera para liberal y dejar sin efecto al ciudadano aprendido, seguidamente quedando identificada como: SANOUIZ VILLASMIL MARIA ELENA, de nacionalidad, venezolano, de 28 años de edad, cedula identidad 16.829.558, de fecha de nacimiento 16/09/85 (…) seguidamente amparado, Art. 241 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa el motivo de la detención y se les impuso de sus derechos, seguidamente se procede a localizar a persona de la comunidad ,que nos puedan servir como testigo presenciales del procedimiento , donde no se pudo localizar a personas por temor a replicas, seguidamente siendo las 02:40 horas de la tarde se apersona el SUPERVISOR AGREGADO: EGAR SOJO en una unida particular conducido por el OFICIAL ELIECER FORNERINO, y fueron trasladado los detenidos y las evidencias hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, vista esta situación los ciudadano aprehendido es trasladado a un centro hospitalario “ambulatoria”, para su valoración médica encontrándose en plena’ condiciones físicas, siendo trasladado nuevamente hasta el Centro de Coordinación General y a su vez ingresado a la sala de retención policial; seguidamente de acuerdo con lo establecido en el Art. 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada teléfono a la ABG. ELISABETH SANCHEZ Fiscal Vigésimo Primero del Público…”
.- Se acompaña REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS donde se deja constancia de la evidencia física colectada para su resguardo y traslado a las diferentes dependencias para la realización de experticias.
.-Se acompaña ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-768 de fecha 19/09/2013 realizada por la Ingeniera ciudadana MERLYS HERNANDEZ Inspectora experta de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a una sustancia alcaloide.-
Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de la ciudadana MARIA ELENA SANQUIZ VIILLASMIL en el delito precalificado como INDUCCIÓN AL SOBORNO previsto y sancionado en el artículo 63 último aparte de la ley contra la Corrupción, toda vez que se desprende de la relación de todos los elementos de convicción que se acompañan. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra la ciudadana MARIA ELENA SANQUIZ VIILLASMIL en el delito precalificado como INDUCCIÓN AL SOBORNO previsto y sancionado en el artículo 63 último aparte de la ley contra la Corrupción, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe. …
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por la presunta comisión del delito INDUCCIÓN AL SOBORNO previsto y sancionado en el artículo 63 último aparte de la ley contra la Corrupción motivo por el cual, se ordena imponer a la ciudadana MARIA ELENA SANQUIZ VIILLASMIL la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 numeral 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS. Y ASÌ SE DECIDE.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario. Y así se decide.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal, en relación a la ciudadana MARIA ELENA SANQUIZ VIILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.829.558 y se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal imponerla de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal de conformidad con el artículo 242 numeral 3°. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme al artículo 234. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares de conformidad con el artículo 242 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Notifíquese.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO,
SATURNO RAMIREZ
RESOLUCIÓN Nº PJ0042014000155.-