REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001634
ASUNTO : IP01-P-2013-001634


AUTO ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

En el día de hoy, cinco (5) de Marzo de 2014 siendo la 01:58 de la tarde, se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de GUARDIA de Control, presidido por la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MARÍA DOMÍNGUEZ y del alguacil asignado a la sala para celebrar AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN.

Acto seguido la Jueza instruye a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presente el Fiscal Primero del Misterio Publico a cargo del ABG. EINER BIEL, así como la imputada MEYNER VIRGINIA JIMÉNEZ CHIRINO.

Se deja constancia que la imputada fue trasladada por el órgano aprehensor. Seguidamente se le pregunto a la ciudadana imputada si tenía Defensor de Confianza o deseaba que se le designara Defensa Pública, manifestando que NO, por lo que se procedió a llamar a la Defensa Pública de Guardia compareciendo el Defensor Público Tercero Penal ABG. DENNYS CHIRINOS.

Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la Defensa Pública para que examinara las actuaciones y conversara con la imputada. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, quien solicita en primer lugar al Tribunal se requiera el préstamo de la causa principal al Tribunal Segundo de Control de esta sede para constatar las actuaciones en dicha la causa, toda vez que dicho Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa, no esta dando Despacho el día de hoy.

Seguidamente la ciudadana Jueza ordena comunicarse vía telefónica con el Tribunal Segundo de Control a los fines de obtener la causa principal en la cual se le libró la orden de aprehensión a la ciudadana MEYNER VIRGINIA JIMÉNEZ.

Luego de un tiempo prudencial se recibe la causa de parte del ciudadano DANIEL DIAZ en su condición Coordinador del Alguacilazgo quien traslada la causa desde el Despacho de la ciudadana Jueza Segundo de Control OLIVIA BONARDE.

En tal sentido, se le permite la causa a las partes para su análisis.

Seguidamente el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público expone que efectivamente a la ciudadana MEYNER VIRGINIA JIMÉNEZ CHIRINO, quien fue detenida en fecha 27/02/2014 por funcionarios adscritos al Centro de Coordinador Policial N° 01 del estado Cojedes y puesta a la orden del Tribunal Cuarto de Control de San Carlos estado Cojedes en fecha 28/02/2014 el cual declinó las actuaciones al Tribunal Segundo de esta sede Judicial, en ocasión a una ORDEN DE APREHENSIÓN librada por el Tribunal Segundo de Control de esta sede judicial en fecha 19 de mayo de 2013, la cual se hizo efectivo en fecha 06 de agosto de 2013 por cuanto la referida ciudadana se encontraba detenida en la Comunidad Penitenciaria de Coro por otro asunto penal, pero es el caso que en fecha 09 de octubre de 2013 se celebró la audiencia oral de presentación por ante el Tribunal Segundo de Control oportunidad legal en la cual el Tribunal de la causa NO RATIFICÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD acordando la LIBERTAD para la ciudadanas la cual se materializó en la misma fecha. Igualmente se desprende de la causa el auto motivado publicado en fecha 03/01/2014 e invoco en este acto la dispositiva de dicha decisión la cual se expone en los siguiente términos: “PRIMERO: Se declara sin lugar la ratificación de la Privación de Libertad en relación a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MUJICA COLINA y MEYMER VIRGINIA JIMÉNEZ CHIRINO, antes identificados, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionada en el artículo 405 del Código Penal con relación al artículo 406 numeral 1°, en perjuicio de quien en vida llevara por nombre OMAR ANTONIO MARTÍNEZ ALASTRE, y el delito de LESIONES GRAVES tipificado y sancionado en el artículo 415, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR JULIO LEAÑEZ MORILLO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano OSMAR DELGADO. y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN ARTICULO 5 EN LA LEY DE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS, por lo que se acuerda la liberta de los ciudadanos en el presente asunto. SEGUNDO: Se decreta que se lleve el asunto por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda Oficiar a la Medicatura Forense de Valencia a los fines de que remitan copias certificadas del Protocolo de Autopsia del ciudadano DEIVIS JOSÉ GUANIPA en virtud de que el ciudadano se encuentra Fallecido y se ordena oficiar al registro civil de la Alcaldía de Carirubana a los fines de que remita copias certificadas del Acta de Defunción. Se acuerda el reingreso de los ciudadanos a su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria y la comandancia de Polifalcón donde quedaran a la orden de los respectivos tribunales. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de los defensores. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se ordena Notificar a las partes de la publicación de la presente decisión.”, motivo por el cual se solicita en este acto se le otorgue la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a la ciudadana MEYNER VIRGINIA JIMÉNEZ CHIRINO, Es todo”.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra.

Posteriormente la ciudadana detenida queda identificada como MEYNER VIRGINIA JIMÉNEZ CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 21.666.029, soltera, nació en fecha 14-11-1992, de 21 años de edad, residenciada en la Urbanización Arístides Calvani, Calle 6 Casa Nº 5 a dos casas de una bodega Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Pública, quien expone: Constatada la información expuesta en la causa principal, esta Defensa Pública se adhiere a la solicitud fiscal, es todo.

La Juez escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera sucinta y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de la causa dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.

Establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4º lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno...”


En consideración a lo expuesto, este tribunal pasa a revisar en primer término que esta dentro del ámbito de su competencia el conocimiento de la presente causa; es evidente del estudio de las presentes actuaciones, que el tribunal debe declarar con lugar la solicitud Fiscal por los hechos que motivaron la aprehensión de la ciudadana MEYNER VIRGINIA JIMÉNEZ CHIRINO, es por cuanto no se dejó sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 19/05/2013 en contra de la ciudadana.

En consecuencia, por cuanto los motivos que dieron lugar a la aprehensión de la ciudadana detenida y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el debido proceso, se considera con lugar la solicitud Fiscal, por lo tanto DECRETA: la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la ciudadana MEYNER VIRGINIA JIMÉNEZ CHIRINO, con fundamento en los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y la Defensa, se OTORGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a la ciudadana MEYNER VIRGINIA JIMÉNEZ CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.666.029, soltera, nacida en fecha 14-11-1992, de 21 años de edad, residenciada en la Urbanización Arístides Calvani, Calle 6, Casa Nº 5 a dos casas de una bodega Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, conforme a los artículos 8, 9 y 229 todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la causa principal y las actuaciones recibidas del Tribunal Cuarto de Control de San Carlos estado Cojedes al Tribunal Segundo de Control de esta sede judicial por ser su Juez Natural conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la boleta de LIBERTAD. Líbrese todo lo conducente. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese y Remítase al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL

BELKIS ROMERO DE TORREALBA


LA SECRETARIA

ABG. MARIA DOMINGUEZ

RESOLUCIÓN N° PJ00720140000143.-