REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003730
ASUNTO : IP01-P-2012-003730
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIA: ABG. GABRIELA MORILLO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: NELLY ROSA CHIRINO, YELI YAQUELIN TALAVERA y ROBINSON RAFAEL TALAVERA.
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: ABG. CARMARIS ROMERO.
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4.8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 13-11-2012, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público presentó formal Escrito Acusatorio en contra de los ciudadanos ROBINSON RAFAEL TALAVERA, YELI YAQUELIN TALAVERA Y NELLY ROSA CHIRINO CARIPA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, según el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 °8 de la Ley ORGANICA Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se fijó Audiencia Preliminar y en fecha 23 de Octubre de 2013, constituidos en la Comunidad Penitenciaria a los fines de realizar audiencia preliminar en el marco de la realización del PLAN CAYAPA en la Comunidad Penitenciaria, los imputados solicitaron la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tienen 14 meses detenidos.
En dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público ratifica plenamente la acusación presentada, hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado a través de la apertura del Juicio oral y público.
DE LOS HECHOS
Se desprende del Acta de investigación Penal Nº 362, suscrita por los funcionarios: SM13. CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, S/1. GOMEZ MUNOZ HECTOR, S/1 PEREZ QUINTERO KLEIBER, y el S/1. NAVARRO HERNANDEZ YORMAN, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Roosevelt del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha 28 de Septiembre de 2012, lo siguiente:
““El día 28 de Septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 08:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad para la prevención de delitos en la jurisdicción del municipio Miranda del o Falcón, cuando aproximadamente a las 09:00 horas, nos encontrábamos por el Callejón Leonardo Chirino con calle Negro Primero, sector la Cañada, municipio miranda del estado Falcón, donde se avisto u o vestía pantalón de color beige, camisa morada, quien a notar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa y aceleró el paso, en vista de esto el SM/3 CARRASQUERO BARRAEZ JOSÉ procedió a darle la Voz de Alto e igualmente le informa que por favor colocara las manos en alto, ya que se le iba a efectuar una revisión corporal amparados en el articulo 05 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, seguidamente el S/1. ( NAVARRO HERNANDEZ YOR MAN, procede a aplicarle la revisión corporal con la finalidad de asegurarse que no tuviera algún objeto ilícito que lo pudiera involucrar con un hecho punible, logrando incautarle en la mano izquierda, TRES (03) \ ENVOLTORIOS CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRÓN, AMARRADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER AZUL OSCURO CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, inmediatamente viendo lo sucedido se le ordeno al S/1. PEREZ QUINTERO KLE1BER, que buscara por las adyacencias del lugar un ciudadano que fuera testigo del procedimiento que se iba a realizar, logrando localizar a un ciudadano quien se negó debido a que el mismo era hermano del ciudadano aprendido, seguidamente la comisión amparada 210, numeral 2, deI Código Orgánico Procesal Penal vete, procedió a ingresar al interior de la vivienda de donde venia saliendo menciono ciudadano, percatándonos que en la misma funciona una bodega, en el momento que ingresamos a la vivienda nos percibimos que en la misma habían dos ciudadanas una que vestía una camisa de color blanco con bermuda de color azul y quien intento prohibir la entrada de la comisión colocándose en el pasillo que detrás de la vivienda, donde se había salido corriendo la ciudadana, que vestía de color negro y franelilla de color azul, quien trataba de ocultar detrás de un al lado de un gallinero algo que llevaba en sus manos, viendo esto el S/l GÓMEZ MUÑOZ HÉCTOR y el S/1. NAVARRO HERNANDEZ YORMAN, procedieron a interceptar a mencionada ciudadana logrando percatarse que lo que llevaba en su mano era UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTJCÓ COLOR MARRON, AMARRADOS A SU UNICO EXTREMO CON ,PABILO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIECISIETE (17) EN CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARRADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER AZUL TODOS CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERD OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DEM MARIHUANA Y DIEZ (10) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE DOS BOLÍV4 SERIALES; E31 563865, E67735043, E61 259324, B066902061, G4230i D77984094, E26201862, E35969053, E20519253, D42787370, PARA VEINTE (20) BOLÍVARES, OCHO (08) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCO (05) BOLÍVARES SERIALES; K09890560, K09899781, K09894352, J89360730, G16975278, K51 426104, K40075368, G02448630, PARA CUARENTA (40) BOL1VARES, CUATRO (04) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ BOLÍVARES SERIALES L29456707, L20678051, J30379666, R20108658, PARA CUARENTA (40) BOLÍVARES, PARA UN TOTAL DE CIEN (100) BOLÍVARES, seguidamente el S/1. PEREZ QUINTERO KLEIBER, procedió a identificar a los ciudadanos aprehendidos, quienes manifestaron ser y llamarse: el ciudadano que vestía pantalón de color beige, camisa morada, ROBINSON RAFAEL TALAVERA, titular de la cedula de identidad Nro. 21.546.024, de 27 años de (INDOCUMENTADO), fecha de nacimiento 15/0711986, natural de Coro-Edo. F residenciado en la calle Negro Primero con callejón Churuguara casa sin núm. sector la Cañada, municipio Miranda del estado Falcón, la ciudadana que vestía camisa de color blanco con bermuda de color azul y negro, NELLY R CHIRINO GARIPA, titular de la cedula de identidad Nro. 11.800.006, de 39 a’ edad (INDOCUMENTADO), fecha de nacimiento 03/12i1971, natural de Coro-í Falcón, residenciado en el callejón Leonardo Chirino con calle Negro Primero casa número, sector la Cañada, municipio Miranda del estado Falcón y la ciudadana vestía un short de color negro y franelilla de color azul, YELI JACKELINE TALAVERA, titular de la cedula de identidad Nro. 18.606.706, de 32 años de edad (INDOCUMENTADO), fecha de nacimiento 26/10/1979, natural de Coro-Edo. Falcón, residenciado en el callejón Leonardo Chirino con calle Negro Primero casa sin número, sector la Cañada, municipio Miranda del estado Falcón, una vez identificados los ciudadanos aprendidos se les informo que a partir de la presente fecha quedarían detenidos por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, procediendo S/1. PEREZ QUINTERO KLEIBER, a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 125 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicados sus derechos, en se procedía a trasladar a los ciudadanos aprehendidos hasta la sede de este comando, en compañía de la presunta droga incautada y la evidencia, ya en el comando el S/1. PEREZ QUINTERO KLEIBER, procedió a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.l.I.POL), con la finalidad de verificar si 1ciudadanos aprehendidos presentaban algún antecedente policial, siendo atendido por el S/1 Centeno Flores Deivis, funcionario de guardia quien informo que l alfanuméricos Nro. 21.546.024, pertenecientes al ciudadano ROBINSON RAFAL. TALAVERA, presenta un antecedente policial; por el Delito de Hurto Genérico, 4rD el año 2008, por la Subdelegación del C.I.C.P.C, de Coro, según caso Ñ’% H775373, de fecha 13-02-2008, los alfanuméricos Nº 11.800.006, perteneciente la ciudadana NELLY ROSA CHIRINO GARIPA, presenta un registro policial por delito de Droga, por la Subdelegación de C.IC.P.C, de Coro de fecha 29-08-2009, según caso Nº 1160746, y igualmente los alfanuméricos Nº 18.606.706 pertenecientes a la ciudadana YELI JACKELINE TALAVERA, presenta dos registros policiales - por el delito de Droga, por la Subdelegación de C.I.C.P.C de fecha 20-01-2008, según caso Nº H775149, 2.- por el delito de la Subdelegación de C.I.C.P.C, de Coro de fecha 29-08-2009, según caso Nº I160746 posteriormente el SMÍ3. CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, le informó llamada telefónica a la Abg. MARIA ROSSELL, Fiscal Aux. Vigésima Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia”’ quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa que los ciudadanos aprehendidos fueran llevados al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria y examen toxicológico, igualmente la presunta droga incautada y la evidencia para la experticia correspondiente, posteriormente que los ciudadanos fueran enviados a la Comandancia de la Policía del estado Falcón a orden de ese despacho Fiscal antes mencionado y que las actuaciones se enviaran a su despacho, se elaboro la presente acta policial, y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando los ciudadanos no fueron objeto de maltratos físicos, morales, ni verbales o torturas, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión.…”
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
En la audiencia preliminar la Defensora Pública Primera Abg. CARMARIS ROMERO quien expuso: “En este acto actuando por designación en representación de los ciudadanos identificados, solicito se verifique las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos y en virtud de lo observado se le otorgue un cambio de calificación ya que los mismos no encuadran en el delito, por cuanto no se evidencia la asociación para delinquir y a su vez solicito la Revisión de la Medida una vez sea impuesta con las rebajas correspondientes, por cuanto la cantidad de la sustancia ilícita incautada no sobre pasa los limites,. Es todo”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 13-11-2013. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia SE ADMITE PARCIALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta contra los ciudadanos ROBINSON RAFAEL TALAVERA, CI: 21.546.024, FECHA DE NACIMIENTO 15/07/86, DOMICILIADO EN LA Cañada , Calle José Leonardo Chirino, con Callejón Negro Primera, casa S/N. CASA CON CERCA SIN PINTAR, diagonal al preescolar. DE PROFESION U OFICIO OBRERO. Seguidamente, se procede a identificar a la ciudadana CHIRINO CARIPA NELY ROSA, 11-800-006-, fecha de nacimiento 03/12/71, domiciliada en el Sector la Cañada, Calle José Leonardo Chirino, con Callejón Negro Primera, con cerca de bloque sin frisar y rejas. De profesión u oficio obrera en Bloquera de su propiedad, numero telefónico 0268-411-4187. Seguidamente se procede a identificar a la Tercera de los Imputados quedando identificada como: YELI YAQUELIN TALAVERA, cedula de identidad. 18-606706, Fecha de Nacimiento, 26/10/79, domiciliada en el Sector la Cañada, Calle José Leonardo Chirino, con Callejón Negro Primera, con cerca de bloque sin frisar y rejas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, más no así por el delito de ASOCIACION según el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 °8 de la Ley ORGANICA Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto de los elementos de convicción presentados no se evidencia que la investigación haya arrojado indicio alguno sobre la perpetración de dicho eso, por cuanto no es suficiente, la simple asociación de dos o más personas para la comisión de un hecho punible, sino que por el contrario debe ésta asociación suponer la ejecución de actos de tipo económico que en el caso de marras, no fue acreditado durante la investigación, por lo que en relación a éste delito, se decreta EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas Así se Decide.-
DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
ADMISION DE HECHOS
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, la defensa y así como que en audiencia preliminar los acusados ROBINSON RAFAEL TALAVERA, YELI YAQUELIN TALAVERA Y NELLY ROSA CHIRINO CARIPA, manifestaron a viva voz su deseo de admitir los hechos, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncian al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar.
Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por los acusados configurando el delito imputado. En este sentido, es claro que si los acusados antes identificados, desean en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por los acusados son constitutivos del delito de TRAFICO ILICITIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto en la norma referida se tipifican una serie de conductas que deben ser realizadas por el sujeto activo para que se configure dicho delito, en este sentido, según los hechos investigados y probados en el presente proceso, la sustancia ilícita incautada con su respectiva experticia de ley, y la declaración de los funcionarios y testigos del procedimiento. En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por los acusados, requiriendo la aplicación del artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la imposición de la pena, por cuanto en esa audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en su beneficio, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por los acusados. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. El delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de OCHO (8) a DOCE (12) años de prisión, aplicándose lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, el término medio es de DIEZ (10) AÑOS, más sin embargo, en vista de que se trata de un delito de droga de menor cuantía, y el artículo 375 que por la admisión de hechos se le rebajará de un tercio a la mitad, siendo la mitad cinco (5) años, la pena a cumplir por los ciudadanos ROBINSON RAFAEL TALAVERA, YELI YAQUELIN TALAVERA Y NELLY ROSA CHIRINO CARIPA es de CINCO (5) AÑOS más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 23 DE OCTUBRE DE 2018, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 346 y 349 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia.
REVISION DE LA MEDIDA
En fecha 30-09-2012, este Tribunal decreta la medida judicial de privación de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, contra los ciudadanos ROBINSON RAFAEL TALAVERA, YELI YAQUELIN TALAVERA Y NELLY ROSA CHIRINO CARIPA por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, según el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 °8 de la Ley ORGANICA Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el cual tiene asignada una pena que supera los diez años en su límite máximo para que operara la presunción legal de fuga tal y como lo establece renovado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Más sin embargo de la petición realizada por la defensa en cuanto que este tribunal revise la medida de privación judicial de libertad a la que se encuentran sometidos por los criterios impuestos en los planes cayapa realizados a través del Ministerio del Poder Popular para los Asuntos Penitenciarios y aunado al sobreseimiento decretado para el caso del delito de Asociación, variando en este caso los supuestos que dieron fundamento a la medida de privación judicial de libertad y por cuanto la pena a la que pueden ser impuestos no excede de 5 años y es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Por lo que amparada en la facultad revisora establecida en el artículo 250 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y autorizada por el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal para realizarlo en esta etapa procesal y en esta audiencia preliminar, considera quien aquí decide, que la finalidad del proceso puede ser satisfecha de aquí en adelante con una medida menos gravosa, una medida cautelar que sustituya la privación de libertad, no sin dejar de tomar en cuenta, el plan de descongestionamiento que a nivel nacional viene realizando el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario quien ha dejado sentado que la medida privativa de libertad no es la única medida existente para garantizar el proceso penal, aunado al hacinamiento que se vive en las cárceles venezolanas. Por todo lo antes dicho, ésta juzgadora sustituye y modifica la medida de privación de libertad y le impone a los ciudadanos ROBINSON RAFAEL TALAVERA, YELI YAQUELIN TALAVERA Y NELLY ROSA CHIRINO CARIPA la medida cautelar prevista en el ordinal 3° del artículo 242 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIÓN CADA 15 DÍAS. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ROBINSON RAFAEL TALAVERA, YELI YAQUELIN TALAVERA Y NELLY ROSA CHIRINO CARIPA Por el delito de TRAFICO ILICITIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se desestima el delito de asociación para delinquir. TERCERA: Se admiten las pruebas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. asi como el escrito de descargo consignado por la defensa publica en su oportunidad. CUARTA: En este acto se declara con lugar la Revisión de la Medida, solicitada por la defensa pública, toda vez que la cantidad de la sustancia ilícita incautada no sobre pasa los limites establecidos y los que se requieren en el plan Cayapa, y se les impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE en PRESENTACIÓN CADA 15 DÍAS, por ante la sede del Circuito Judicial penal de Coro. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Alguacilazgo a los fines de que apertura del cuaderno de presentación. Se deja constancia de que la Representación Fiscal no se opone. QUINTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, indicando que en el presente proceso, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados: ROBINSON RAFAEL TALAVERA, YELI YAQUELIN TALAVERA Y NELLY ROSA CHIRINO CARIPA, a los fines de que manifiesten si se acoge o no al procedimiento por Admisión de Hechos, señalando los mismos acusados que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”, de manera voluntaria e individual. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por los acusados procede a sentenciar a los ciudadanos ROBINSON RAFAEL TALAVERA, YELI YAQUELIN TALAVERA Y NELLY ROSA CHIRINO CARIPA, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se condena a cumplir con base en la dosimetría penal, la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera a los acusados de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de Nuestra carta magna, EN CONSECUENCIA, Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se CONDENA a los acusados ROBINSON RAFAEL TALAVERA, CI: 21.546.024, FECHA DE NACIMIENTO 15/07/86, DOMICILIADO EN LA Cañada , Calle José Leonardo Chirino, con Callejón Negro Primera, casa S/N. CASA CON CERCA SIN PINTAR, diagonal al preescolar. DE PROFESION U OFICIO OBRERO. Seguidamente, se procede a identificar a la ciudadana CHIRINO CARIPA NELY ROSA, 11-800-006-, fecha de nacimiento 03/12/71, domiciliada en el Sector la Cañada , Calle José Leonardo Chirino, con Callejón Negro Primera, con cerca de bloque sin frisar y rejas. De profesión u oficio obrera en Bloquera de su propiedad, numero telefónico 0268-411-4187. Seguidamente se procede a identificar a la Tercera de los Imputados quedando identificada como: YELI YAQUELIN TALAVERA, cedula de identidad. 18-606706, Fecha de Nacimiento, 26/10/79, domiciliada en el Sector la Cañada, Calle José Leonardo Chirino, con Callejón Negro Primera, con cerca de bloque sin frisar y rejas. Numero telefónico 0268-411-4187, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia la condena a cumplir con base en la dosimetría penal, la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal por el Delito de: TRAFICO ILICITIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Y así se decide. Regístrese, déjese copia, publíquese y notifíquese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil Catorce (2014). Años: 203° y 155°-Cúmplase.-.
JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIA
ABG. GABRIELA MORILLO
RESOLUCION Nº: PJ0052014000107
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