REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002901
ASUNTO : IP01-P-2013-002901


SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIA: ABG. GABRIELA MORILLO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALIA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YAMILET MOLINA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADA: MARIA DE LOS ANGELES CORTEZ MAVAREZ.
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: ABG. CARMARIS ROMERO.
DELITO: INDUCCIÓN AL SOBORNO previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

En fecha 18-06-2013, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó formal Escrito Acusatorio en contra de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CORTEZ MAVAREZ, por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se fijó Audiencia Preliminar y en fecha 23 de Septiembre de 2013, constituida en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la misma se llevó a cabo con la presencia de todas las partes, tal como consta en acta que se levantó a efecto de dejar constancia de la misma.

En dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público ratifica plenamente la acusación presentada, hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado a través de la apertura del Juicio oral y público.

DE LOS HECHOS

de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible; toda vez que se evidencia del Acta Policial de Aprehensión, en la cual se deja Constancia que la Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CORTEZ MAVAREZ, llegó a las instalaciones del Centro de Coordinación Policial ofreciendo la cantidad de tres mil bolívares fuertes, elaborados en papel moneda de procedencia legal, dicha cantidad de dinero era ofrecida a cambio de la libertad de su cónyuge y por excluirlo de las actuaciones policiales ya que el mismo venia de cumplir una condena en la Cárcel de ocho años y ella no quería volver a pasar por eso.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS

En la audiencia preliminar la Defensora Pública Primera Abg. CARMARIS ROMERO quien expuso: :”que su defendida tiene el deseo de admitir los hechas y que solicita le sean alargadas las medidas de presentación de 15 días a cada 30 días y copia certificada de la decisión. Es todo”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 18-06-2013. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta contra la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES CORTEZ MAVAREZ Venezolano, mayor de edad, nació el 28-09-1985, 28 años de edad, soltera, estudiante, residenciado en la Urbanización Coviobrenco, calle 3 numero 63, color blanca con verde manzana, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-17.628.909 por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas Así se Decide.-



DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
ADMISION DE HECHOS

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, la defensa y así como que en audiencia preliminar la acusada MARIA DE LOS ANGELES CORTEZ MAVAREZ, manifestó a viva voz su deseo de admitir los hechos, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncian al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar.

Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por los acusados configurando el delito imputado. En este sentido, es claro que si los acusados antes identificados, desean en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por los acusados son constitutivos del delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto en la norma referida se tipifican una serie de conductas que deben ser realizadas por el sujeto activo para que se configure dicho delito, en este sentido, según los hechos investigados y probados en el presente proceso. En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por la acusada, requiriendo la aplicación del artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la imposición de la pena, por cuanto en esa audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en su beneficio, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por la acusada. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. El delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena de SEIS (6) MESES a DOS (2) AÑOS de prisión, aplicándose lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, el término medio es de TREINTA (30) MESES, el artículo 375 que por la admisión de hechos se le rebajará de un tercio a la mitad, siendo la mitad quince (15) meses, aunado a una rebaja especial por cuanto la ciudadana no posee antecedentes penales, la pena a cumplir por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CORTEZ MAVAREZ es de DIEZ (10) MESES más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 23 DE JULIO DE 2014, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 346 y 349 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia.

REVISION DE LA MEDIDA

Fundada en la petición realizada por la defensa en cuanto que este tribunal revise la medida cautelar que le fuera impuesta a la ciudadana y en vista que han transcurrido 4 meses y amparada en la facultad revisora establecida en el artículo 250 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y autorizada por el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal para realizarlo en esta etapa procesal y en esta audiencia preliminar, considera quien aquí decide, que la finalidad del proceso puede ser satisfecha de aquí en adelante con una medida menos gravosa, una medida cautelar que sustituya la privación de libertad. Por todo lo antes dicho, ésta juzgadora modifica la medida de privación de libertad y amplía el lapso de presentaciones a 30 días. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES CORTEZ MAVAREZ, por la presunta comisión del delito de: INDUCCION AL SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Sobre la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. Se declara extemporáneo el escrito interpuesto por la Defensa Privada. TERCERO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a la acusada: MARÍA DE LOS ANGELES CORTEZ MAVAREZ, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando las mismas acusadas que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por la acusada procede a sentenciar a la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES CORTEZ MAVAREZ, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se condena a cumplir con base en la dosimetría penal, la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera a las acusadas de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de Nuestra carta magna, EN CONSECUENCIA, Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se CONDENA a la acusada MARÍA DE LOS ANGELES CORTEZ MAVAREZ antes identificadas, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia la condena a cumplir con base en la dosimetría penal, la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal por el Delito de: INDUCCION AL SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Sobre la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda el cambio de la medida de presentación a cada 30 días hasta tanto el tribunal de ejecución decida sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena.. Y así se decide. Regístrese, déjese copia, publíquese y notifíquese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° y 154°-Cúmplase.-.

JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)

ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA

SECRETARIA

ABG. GABRIELA MORILLO

RESOLUCION Nº: PJ0052014000108