REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003055
ASUNTO : IP01-P-2013-003055
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIA: ABG. GABRIELA MORILLO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YUDITH MEDINA.
VICTIMA: JESUS CHIRINOS.
IMPUTADO: JOSE GABRIEL HERNANDEZ CHIRINOS.
DEFENSA PÚBLICA SEXTA: ABG. EDER HERNANDEZ.
DELITO: ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal.
En fecha 16-07-2013, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó formal Escrito Acusatorio en contra del ciudadano JOSE GABRIEL HERNANDEZ CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 455 del Código Penal. Se fijó Audiencia Preliminar y en fecha 11 de Octubre de 2013, constituidos en la comandancia de la policía de falcón, en el marco del plan para atacar el retardo procesal por el Ministerio Publico, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2013-003055.
En dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público ratifica plenamente la acusación presentada, hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado a través de la apertura del Juicio oral y público.
DE LOS HECHOS
ACTA POLICIAL, de fecha 30 de Mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fuera aprehendido el imputado de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche del día de hoy Jueves 3Ode Mayo del año en curso, en momentos que me encontraba de recorrido por el perímetro de esta ciudad., en la unidad motorizada M-454, conducida y al mando del suscrito, en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO RICHAR PEREZ. a bordo de la unidad motorizada M-416, OFICIAL AGREAGDO GIOVANNY LOPEZ, a bordo de la unidad motorizada M-455, al momento que nos desplazábamos por la Urbanización Cruz Verde, calle 7, recibimos llamada vía radio fónica por parte de la Estación Policial de Patrullaje Motorizado “José Leonardo Chirinos”, de Polifalcon, informado el centralista de guardia, nos informa que tres sujetos desconocidos habían robado a tres ciudadanos en el conjunto residencial Juan Crisóstomo Falcón, despojándole a las víctimas dos laptos, tres teléfonos celulares marcas BLACK BERRY y unos audífonos, que los mismos vestían para el momento el primero ciudadano franela de color azul oscuro, pantalón Jean color azul, de tez moreno de estatura baja el segundo ciudadano franela de color blanca, pantalón Jean de color oscuro brillante, de tez moreno de contextura baja, dichos ciudadanos antes descritos había huido en dirección hacia la urbanización Ampies, una vez recibida esta información procedimos al lugar antes indicado y sectores aledaños al sector, con la finalidad de localizar a los dos ciudadanos implicados en el hecho delictivo, al momento que nos desplazábamos por el sector Parcelamiento cruz verde, calle diego León suniaga. logramos a observar al primero de los ciudadano antes descrito, quien se desplazaba a pie, quien al notar la comisión policial dicho ciudadano quien vestía para el momento franela de color azul oscuro, pantalón Jean de color azul, de tez moreno., de estatura baja. 0pta por acelerar el paso, visto que se traba del ciudadanos antes descrito, procediendo de inmediato a darle la voz de alto estando plenamente identificados como funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico procesal penal en concordancia al artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual no acata la orden, vista esta situación procedimos a darle captura, indicándole al referido ciudadano a un por identificar que colocara las manos en un lugar visible por seguridad, a su vez que si tenía en su poder algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera, quien manifiesta que no, procediendo el suscrito de acuerdo a lo establecido al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle un registro corporal, colectando lo siguiente: de la mano del ciudadano a un por identificar se le colecto un (01) audífono sin marca, del bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento se le colecto un (01) teléfono celular, de color negro, marca BLACK BERRY, modelo 8520, PING 25DE1FFE, con su respectivo chip de línea marca DIGITEL, serial 89580 21302 0807535532F, sin chip de memoria, con su respectiva batería marca BLACK BERRY, una vez incautada las evidencias, se procede de acuerdo con lo establecido en el art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con la aprehensión del ciudadano quien queda plenamente identificado como: JOSE GABRIEL IIERNANDEZ CHLRINOS de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad número 19.253.425, de fecha de nacimiento 13/01/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en esta Ciudad de Coro Estado Falcón, en la urbanización las Eugenias, 5 etapa, el mismo manifestó verbalmente desconocer la calle y el número de identificación de su residencia, siendo impuestos de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el Articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole al ciudadano en mención el motivo de su aprehensión como lo establece el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en unos de los delitos tipificados y sancionados en el código penal vigente, para el momento se presenta se presentaron tres ciudadanos quienes manifestaron ser víctimas de robo por parte del sujeto, indicándole a los referidos ciudadanos victimas que se trasladaran hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, ubicado en la avenida Mí primera. para que realizaran sus respectivas declaraciones, acto seguido se realiza llamada vía radio fónica a una unidad radio patrullera cercana al lugar, para el apoyo del traslado del ciudadano aprehendido en mención, apersonándose de inmediato la unidad radio patrullera P-323, conducida por el OFICIAL FELIX TALAVERA, y al mando del SUPERVISOR ORLANDO GUTIERREZ, procediendo a trasladar al ciudadano aprehendido y la evidencia colectada hasta el Centro de Coordinación General de la Policía del Estado Falcón; una vez ingresado a la Sala de Retención Policial, procedo a realizar llamada vía telefónica al sistema SIPOL, para verificar al ciudadano aprehendido por su número de cedula 19.253.425, siendo atendido por el OFICIAL GACIA WILLI, adscrito poli carirubana. arrojando lo siguiente: se encuentra bajo presentación, por el delito de resistencia a la autoridad, de fecha 17/10/2012, sub delegación Coro, caso número K-12-0217-02172, acto seguido de acuerdo a lo establecido al artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a realizarle llamada vía telefónica a la ABG. JUDITH MEDINA Fiscal Segundo del Ministerio Publico, a quien se le notificó sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la mencionada fiscal que se enviara lo incautado al C.I.C.P.C CORO, para la respectiva experticia correspondiente y al ciudadano para que sea plenamente identificado y reseñado ante ese organismo.…”.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
En la audiencia preliminar la Defensora Pública Sexta Abg. EDER HERNANDEZ quien expuso: “considera esta defensa que no existe elementos suficientes para derribar el principio de presunción de inocencia que mi defendido tiene en el proceso, no se podría evidenciar en un eventual juicio oral y publico una posible condena, por lo que solicitamos decrete el sobreseimiento de la causa, en caso que el tribunal acuerde admitir la presente acusación nos acogemos a la comunidad de la prueba, y ponga a mi defendido sobre el procedimiento de admisión de los hechos, si así lo hiciere tomen en consideración su conducta pre delictual aplicando el limite mínimo de la pena, realice la rebaja un tercio cuya pena quedaría en 4 años y por cuanto puede gozar del beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena, solicito la revisión de la medida de privación respectivas boletas de excarcelación, para que el referido ciudadano tramite dicho beneficio en libertad en la fase correspondiente Ejecución, es todo. ”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 16-07-2013. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta contra el ciudadano JOSE GABRIEL HERNANDEZ CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, de 23 años, soltero, titular de la cedula de identidad Nª: V19.253.425, estudiante, nació el 13-01-1990, residenciado en parcelamiento cruz verde, calle Luis Espelozin, casa N!: 16, detrás del estadio de la cruz verde, del Municipio Miranda del estado falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 455 del Código Penal, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas Así se Decide.-
DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
ADMISION DE HECHOS
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, la defensa y así como que en audiencia preliminar el acusado JOSE GABRIEL HERNANDEZ CHIRINOS, manifestaron a viva voz su deseo de admitir los hechos, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncian al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar.
Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por los acusados configurando el delito de Robo Genérico. En este sentido, es claro que si los acusados antes identificados, desean en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por los acusados son constitutivos del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 455 del Código Penal, por cuanto en la norma referida se tipifican una serie de conductas que deben ser realizadas por el sujeto activo para que se configure dicho delito, en este sentido, según los hechos investigados y probados en el presente proceso, la declaración y señalamiento de la víctima así como los objetos recuperados, y la declaración de los funcionarios y testigos del procedimiento. En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por los acusados, requiriendo la aplicación del artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la imposición de la pena, por cuanto en esa audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en su beneficio, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por los acusados. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. El delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 455 del Código Penal, prevé una pena de SEIS (6) a DOCE (12) años de prisión, aplicándose lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, el término medio es de OCHO (8) AÑOS, más sin embargo, en vista de que se trata de un delito donde es posible aplicar la rebaja de la mitad de la pena según lo estipulado en el prenombrado articulo, siendo la mitad CUATRO (4) años, la pena a cumplir por el ciudadano JOSE GABRIEL HERNANDEZ CHIRINOS es de CUATRO (4) AÑOS más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 11 DE OCTUBRE DE 2017, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 346 y 349 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia.
REVISION DE LA MEDIDA
En fecha 1 de Junio de 2013 este Tribunal decreta la medida judicial de privación de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano JOSE GABRIEL HERNANDEZ CHIRINOS por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 455 del Código Penal, y el cual tiene asignada una pena que supera los diez años en su límite máximo para que operara la presunción legal de fuga tal y como lo establece renovado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Más sin embargo de la petición realizada por la defensa en cuanto que este tribunal revise la medida de privación judicial de libertad a la que se encuentran sometidos por los criterios impuestos en los planes cayapa realizados a través del Ministerio del Poder Popular para los Asuntos Penitenciarios y por cuanto la pena a la que pueden ser impuestos no excede de 5 años y es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Por lo que amparada en la facultad revisora establecida en el artículo 250 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y autorizada por el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal para realizarlo en esta etapa procesal y en esta audiencia preliminar, considera quien aquí decide, que la finalidad del proceso puede ser satisfecha de aquí en adelante con una medida menos gravosa, una medida cautelar que sustituya la privación de libertad, no sin dejar de tomar en cuenta, el plan de descongestionamiento que a nivel nacional viene realizando el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario quien ha dejado sentado que la medida privativa de libertad no es la única medida existente para garantizar el proceso penal, aunado al hacinamiento que se vive en las cárceles venezolanas. Por todo lo antes dicho, ésta juzgadora sustituye y modifica la medida de privación de libertad y le impone al ciudadano JOSE GABRIEL HERNANDEZ CHIRINOS la medida cautelar prevista en el ordinal 3° del artículo 242 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIÓN CADA 15 DÍAS. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se admite totalmente la acusación así como las pruebas promovidas por el ministerio público y la Defensa por ser licitas, pertinentes y necesarias SEGUNDO : En relación a la solicitud de sobreseimiento de la causa por la defensa se declaran sin lugar, TERCERO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado JOSE GABRIEL HERNANDEZ CHIRINOS del procedimiento por admisión de los hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de los hechos quien manifestó que SI DESEABAN ADMITIR LOS HECHOS. CUARTO: Oída la manifestación de los acusados de admitir los hechos procede este Tribunal procede a condenarlos a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión por la comisión del delito de ROBO PROPIO, en virtud de que la pena no excede de los cinco (05) años, es por lo que este tribunal declara con lugar la revisión de la medida al ciudadano, y se le impone la medida cautelar prevista en el articulo 242 ordinal 3 del COPP, consistente en la presentación periódica cada 15 días. QUINTO: remítase la presente causa al tribunal de ejecución correspondiente en el lapso establecido quien será el Tribunal que regirá la forma del cumplimiento de la pena impuesta. SEXTO: líbrese boleta de excarcelación. Y así se decide. Regístrese, déjese copia, publíquese y notifíquese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil Catorce (2014). Años: 203° y 155°-Cúmplase.-.
JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIA
ABG. GABRIELA MORILLO
RESOLUCION Nº: PJ0052014000105
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