REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000942
ASUNTO : IP01-P-2014-000942
AUTO DECRETANDO CON LUGAR SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES Y DECAIMIENTO DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
En esta misma fecha, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito escrito presentado por el Abg. Neucrates Enrique Labarca Carrillo, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el cual solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano DIEGO RAFAEL RUIZ NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.351.143, identificado en autos, de conformidad con el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido por éste Tribunal; por lo que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva este Tribunal procede a dar respuesta a dicha solicitud; lo cual hace en los siguientes términos:
Expone la representación fiscal que: “ se evidencia del asunto IP01-P-2014-000942, signado además nomenclatura Ministerio Público Caso Nº MP-5357-2014, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 NUM 1 del Código Penal, en relación al hecho ocurrido en fecha 28 de Diciembre de 2013 en perjuicio del ciudadano ANGEL ENRIQUE LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.613.341. Solicitud que se hace por cuanto considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia de un delito de Orden Público y que evidentemente no se encuentra prescrito, no obstante faltan diligencias de investigación necesarias en la averiguación para esclarecer los hechos del delito para emitir el acto conclusivo correspondiente, prosiguiendo la misma por el Procedimiento Ordinario acordado por el Tribunal en la audiencia de presentación, motivo por el cual esta Representación Fiscal SOLICITA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano DIEGO RAFAEL RUIZ NUÑEZ, ya identificado…”
Por otra parte, establece en uno de sus párrafos el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.” (Resaltado del Tribunal)
Se hizo una revisión de las actas que componen el presente asunto y se pudo constatar lo siguiente:
En relación al imputado los 45 días señalados en el artículo 236 comenzaron a correr a partir del día 15 de Febrero de 2014, en virtud de que la Medida Privativa de Libertad, fue dictada en fecha 14 de Febrero de 2014, precluyendo el referido lapso el día de hoy 31 de Marzo de 2014.
Ahora bien de la revisión del asunto penal se desprende que el acto conclusivo no fue presentado, solicitando la representación fiscal al ciudadano DIEGO RAFAEL RUIZ NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.351.143, identificado en autos, la imposición de una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, en consecuencia el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal , por lo tanto, lo ajustado a derecho es decretar en el presente asunto, CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad al ciudadano DIEGO RAFAEL RUIZ NUÑEZ, identificado en autos. Y así se decide.
Así mismo, el artículo 236 ejusdem, señala que al imputado se le pueden imponer medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad y como quiera que este Tribunal previo análisis de los elementos de convicción, concluyó que se encontraban llenos los extremos exigidos por nuestra legislación para la imposición de una medida de coerción personal, y estando los mismos aún vigentes, este Tribunal, impone al ciudadano DIEGO RAFAEL RUIZ NUÑEZ las siguientes medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecidas en los ordinales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: PRESENTACION PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL Y LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA.
A mayor abundamiento me permito copiar como fundamento doctrinario de la presente decisión extracto de la sentencia Nº 919 de fecha 8 de Junio de 2011, emitida por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:
“Precisado lo anterior debe esta Sala señalar que el accionante, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Ministerio Público presentara acusación, debió solicitar su libertad o una medida cautelar sustitutiva al juez de Control, con base en lo establecido en la mencionada norma. Al respecto, esta Sala en sentencia N° 2234 del 18 de agosto de 2003 (caso: Paola Andrea Cárdenas Villa), señaló lo siguiente:
“…el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...omissis...
Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso en particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo, del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En ese orden de ideas, esta Sala hace notar que el ordenamiento jurídico establece, además, un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreta un juez contra una persona que se le sigue un proceso penal. Este límite lo encontramos, entre otras disposiciones normativas, en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que se haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa, deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver, entre otras, la sentencia del 5 de junio de 2002, caso: Edgar Rafael Quijada Figuera)…”. [Subrayado de esta Sala]
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, para el ciudadano DIEGO RAFAEL RUIZ NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.351.143, SEGUNDO: Se impone al ciudadano DIEGO RAFAEL RUIZ NUÑEZ las siguientes medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecidas en los ordinales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: PRESENTACION PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL Y LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA. TERCERO: Líbrese boleta de excarcelación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde actualmente se encuentra recluido; CUARTO: Se ordena fijar Audiencia de Imposición de Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de Libertad para el día 01 de Abril de 2014 a las 09:00 de la mañana. Notifíquese a la representación fiscal, a la defensa privada Abg. Nadesca Torrealba, Elluz Duno y Elías Barkmeses, al imputado y a la victima, de la presente decisión y de la fijación de la Audiencia de Imposición.
Registrase la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. En Santa Ana de Coro, a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo de 2014. Años 203° y 155°.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA MORILLO
RESOLUCIÓN: PJ0052014000109